AS/0324/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0324/2024

Fecha: 12-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos de los recursos resumidos en un solo apartado, por tratarse de memoriales que tienen exactamente el mismo contenido, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, de conformidad al principio de concentración, establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, se pasa a resolver de la siguiente manera:

a) y b) Toda vez que ambos motivos del recurso de casación cuestionan los fundamentos por los cuales se extinguió de responsabilidad a Begui Cargo S.R.L., y no así a Don Aldo Import- Export, cuando la relación contractual se dio con la primera de estas empresas, y no con la segunda, que no ha tenido relación contractual ni extracontractual con la parte demandante.

En principio, la recurrente alegó que hubo error en la valoración de la prueba en cuanto a la formalización del contrato de transporte y carga de la responsabilidad; sin considerar la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, que establece: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”

En se sentido, la empresa recurrente no indicó cual o cuales de las pruebas hubieran sido erróneamente valoradas por la A quo, para determinar la responsabilidad civil, menos fundamentó de qué manera la apreciación de alguna de las pruebas hubiera vulnerado alguno de sus derechos, incumpliendo de esta manera con la normativa transcrita supra.

Sin embargo, con la finalidad de dar respuesta a la parte recurrente, sobre los motivos por los cuales se determinó la responsabilidad de la empresa Don Aldo Import- Export, el Auto de Vista estableció un análisis amplio de los tipos de responsabilidad civil, señalando al efecto el Auto Supremo Nº 0577/2004-R, de 15 de abril, emitido por esta Sala, y que establece precisamente dentro de esta responsabilidad la extracontractual, la que “…se da cuando el daño surge de la acción ilegítima del agente, independientemente de toda relación jurídica contractual previa, este acto debe ser culposo o doloso y el daño ocasionado debe ser injusto. El fundamento de la responsabilidad extracontractual se basa en el principio de reparación del daño. Es decir, que la persona que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la conducta de otra persona, tiene derecho a ser reparada por el daño causado. ..” (textual de fs. 1022 vta.), dejando establecido que para que se pueda determinar la responsabilidad extra contractual, se tienen que cumplir tres presupuestos: 1. Es necesario que exista un daño injusto para la persona afectada, 2. Se debe demostrar que hubo una conducta ilícita o negligente por parte de la responsable, y 3. Pérdida sufrida, ganancia privada y daños directos.

La responsabilidad contractual también se encuentra normada en el art. 984 del Código Sustantivo de materia civil: Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”

Ahora bien, el Ad quem realizó una explicación detallada, refiriendo que la relación extra contractual entre la empresa recurrente y la demandante tiene asidero legal en la norma transcrita en el párrafo que antecede, y surge cuando la madera perteneciente a la empresa Don Aldo Import-Export, es cargada a camiones de propiedad de la empresa de Transporte Nacional e Internacional Virgen de Copacabana Ltda., con el objetivo de trasladar la madera desde Concepción hasta la República de Chile-Arica, situación en la que los camioneros fueron interceptados por funcionarios de la Superintendencia Forestal, quienes decomisaron de manera provisional los camiones; y, como emergencia de ello, se llevó a cabo un proceso administrativo contra la empresa Don Aldo Import- Export y la Empresa de Transporte Virgen de Copacabana, que terminó con la imposición de multas y sanciones que fueron cubiertos por la empresa demandante con la finalidad de liberar sus camiones, los que permanecieron en la citada Superintendencia por el lapso de 61 días a consecuencia del proceso referido, causándole grandes pérdidas económicas.

De igual forma, se dejó establecido que la obligación del resarcimiento del daño es para quien lo ocasiona, y en el presente caso la intervención de la empresa Begui Cargo S.R.L. no fue determinante para el inicio del proceso y como consecuencia de ello, no ha sido la directa responsable de los daños y perjuicios.

Por los motivos expuestos el Ad quem determinó la existencia de una responsabilidad extra contractual entre las empresas demandantes y recurrentes; y, los presupuestos para procedencia del pago de daños y perjuicios, por lo que no es evidente lo manifestado por la empresa Aldo Import- Export referente a que se hubiera incumplido con la obligación de fundamentar los motivos por los cuales se determinó que la responsabilidad corresponde a la recurrente y se eximio de culpa a Begui Cargo S.R.L.

Al margen de lo manifestado, se tiene en calidad de prueba en el expediente copias del proceso administrativo seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra contra la empresa Don Aldo Import- Export por transporte ilegal del cargamento que existía en el interior de los contenedores que transportaba la empresa demandante, proceso que, después de un periodo probatorio de 30 días, declaró culpable de la comisión de contravención forestal a la empresa recurrente, sancionándola pecuniariamente con el pago de la multa en las sumas de Bs. 9.430,50 y Bs. 8.325, que fue realizado por Pastor Ramiro Díaz Ledesma mediante depósitos cursantes de fs. 815 a 819 de obrados (con la aclaración de que existe doble foliatura en las fojas señaladas; sin embargo, los recibos fueron acompañados al memorial de 23 de mayo de 2017), los cuales se encuentran en copias legalizadas, por tanto, tienen todo el valor probatorio que les asigna el art. 150 num. 1 del Código Procesal Civil.

Igualmente, en atención a lo manifestado por la empresa demandante en su memorial de demanda, se tiene que la carga transportada se encontraba precintada y sellada, motivo por el cual la empresa de Transporte Virgen de Copacabana no podía haber conocido su contenido, este extremo, así como el manifestado en el párrafo precedente, no fueron negados ni desvirtuados por la empresa recurrente, que asumió defensa en el proceso a través de su propietario Aldo Capobianco Rojas, quien tampoco acreditó de alguna manera la responsabilidad de Begui Cargo S.R.L. por la carga transportada que derivó en el compromiso de la misma, o su conocimiento siquiera sobre cualquier irregularidad que esta pudiera tener la carga.

Por los motivos expuestos, se evidencia la correcta determinación del Ad quem, que guarda congruencia y de ningún modo incumplió la determinación del Auto Supremo Nº 568/2023.

c) Sobre este agravio existe también un incumplimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil; toda vez que, no se indica de qué manera se hubiera apreciado mal el informe pericial por el Ad quem.

A pesar de ello, el Auto de Vista realiza un análisis del informe pericial, dejando establecido que la designación de la perito Natividad Ivón Netzi Loayza Torrez, así como su posesión se encuentran en el expediente y fueron puestos a conocimiento de ambas partes; así como el informe pericial de fs. 649 a 760 (triple foliatura), que fue debidamente notificado a ambas partes, conforme se desprende de la diligencia de fs. 761 (triple foliatura), motivando que la empresa recurrente presente el memorial de fs. 764 y vta. (triple foliatura), solicitando el rechazo de la referida pericia.

Por Auto de 1 de febrero de 2016, se declaró improbado el memorial de rechazo de peritaje presentado por Marco Antonio Capobianco Ortiz en representación de Aldo Capobianco Rojas, que fue notificado debidamente a ambos sujetos procesales, sin que alguna de ellas impugnara el mismo.

El art. 250 del Código Procesal Civil establece: “ I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir.”, reconociendo la legitimación de este derecho a cualquiera de las partes intervinientes del proceso en el art. 251 del mismo cuerpo de leyes.

Al no hacer uso del recurso de impugnación correspondiente contra el Auto que resolvió el rechazo del informe pericial, este derecho se encuentra precluido, conforme lo establece el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”, por lo tanto, es correcta la determinación del Ad quem.

De lo expuesto se deduce que el Auto de Vista se encuentra plenamente motivado y justificado en relación a las pruebas aportadas por ambas partes, respondiendo a cada uno de los motivos de los recursos de apelación y su respuesta; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por la recurrente.

En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por la empresa recurrente, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.