CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 002/2024, de 05 de febrero, corriente de fs. 707 a 710, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 712, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 06 de febrero de 2024 y presentó su recurso el 22 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 714; por lo que se infiere que dicho medio de impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por carnaval de los días lunes 12 y martes 13 de febrero)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista Nº 002/2024, de 05 de febrero, cursante de fs. 707 a 710, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Sociedad Comercial e Industrial CIMAGRO Pando L.T.D.A. representado por Ruber Salas Melgar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros acusó:
a) Violación del art. 271.I del Código Procesal Civil, toda vez que en el Auto de Vista confunden al demandante con el demandado por lo que citarón erróneamente al segundo, en merito a que el supuesto domicilio administrativo que señalaron fue el Aserradero de Nacebe municipio de Santa Rosa del Abuná, donde hicieron referencia para la citación con la demanda, infringiendo la norma sustantiva y adjetiva civil. Siendo que el demandante señaló domicilio de la Sociedad Comercial e Industrial CIMAGRO Pando L.T.D.A., primero en “domicilio en la ciudad de Cobija” calle Luis Espinal, por otro lado, en “domicilio transitorio” en el Hotel Estrella del Norte, para finalmente señalar “domicilio administrativo” ubicado en el monte adentro en medio de la concesión forestal a 220 kilómetros de Cobija.
b) Vulneración a los derechos de la sociedad, haciendo mención a una llamada telefónica de tercera persona ajena que manifestó la existencia de una acción judicial no causando efecto legal dentro del proceso, menos considerarse una citación con la demanda personal con la demanda, toda vez que la norma adjetiva exige que el demandante y juez deben cumplir con el actuar de buena fe señalando el domicilio real y el segundo para admitir y ordenar la diligencia de la citación con la demanda sin vicios de nulidad, tal cual ocurrió en los hechos al permitir sucesivos cambios de domicilio discrecionalmente, para posteriormente denegar y desconocer la representación de Viviana Flores Pereira, quien señaló haber llamado a las oficinas de CIMAGRO Pando L.T.D.A. en la ciudad de Santa Cruz, para avisar la existencia de un proceso judicial, por lo que se entiende que el domicilio de la sociedad es en la ciudad mencionada y no otro lado, vulnerándose de esta manera los derechos constitucionales establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
c) Transgresión a la relación civil, puesto que Luis Rojas Calderón, que devolvió al A quo las diligencias de citación con la demanda, acompañando contrato de prestación de servicios con la Sociedad Comercial e Industrial CIMAGRO Pando L.T.D.A., siendo rechazado in limine por el Juez inferior el apersonamiento, representación y diligencias de notificación devueltas por dicho prestador de servicios; en el Auto de Vista manifestaron que dicho “prestador de servicios” fue dependiente de la mencionada sociedad, cuando manifestó que en los hechos no existió vinculo bajo dependencia laboral, por lo cual hubo violación a los datos señalados. Hace referencia que el demandante también realizó suscripción de contrato de préstamo de servicios al igual que Luis Rojas Calderón, siendo objeto de la litis y no existiendo vínculo de dependencia laboral como intentaron hacer ver las autoridades validando la citación con la demanda.
d) Manifestó que no se negó la existencia de la demanda incoada por el demandante en la ciudad de Cobija, sin embargo al conocer el proceso no constituyó que se asuma el conocimiento íntegro y formal del contenido y sus pretensiones, pero para el conocimiento formal se debió seguir y cumplir lo estipulado en el art. 74 del Código Procesal Civil; es decir, la citación con la demanda debió ser personal, no vía whatsapp, menos verbalmente, ni extensión de poderes notariales, toda vez que el Dr. Jaime Fernando Torrico Tineo antes de asumir la representación comunicó verbalmente la existencia del caso judicial, por el hecho de haber sido abogado patrocinador de Milan Mrdjen, sin embargo no se apersonó ante el A quo, es así que desistió de representar por desavenencias económicas con la Sociedad Comercial e Industrial CIMAGRO Pando L.T.D.A., por lo que no tenía obligación de apersonarse al proceso. Las autoridades señalaron que la parte demandada conocía del proceso y si no se apersonó fue porque mostro desinterés, pero ellos al convalidar una citación con la demanda y resolución judicial vulneraron toda norma jurídica, en razón que estableció la carga procesal obligando al demandado apersonarse al proceso al momento de conocer la misma, convalidando la citación anómala sin esperar la misma de forma personal, prescindiendo el art. 74 del Código Procesal Civil.
e) No se tomó en cuenta las abundantes pruebas documentales sobre el domicilio procesal, siendo así que el abogado patrocinante de la familia Gutiérrez – Castro contra la Sociedad Comercial e Industrial CIMAGRO Pando L.T.D.A., fue el Dr. Lorenzo Federico Aguilar Jiménez, el mismo que patrocino la presente causa de Jeferson Kruger de Ganzer, sin embargo, el profesional mencionado causídico a pesar de ser el mismo abogado de ambos procesos judiciales, quien señalo temerariamente como domicilio legal y administrativo de CIMAGRO Pando L.T.D.A., para la citación con la demanda, distintas direcciones a pesar que ambas datan del año 2021 y fueron resueltos por el mismo Juez A quo; vulnerando los arts. 115, 117, 117.II y 119.I de la Constitución Política del Estado.
f) Errónea aplicación de la ley adjetiva y norma procesal, toda vez que al emitir el Auto de Vista N° 002/2024, de 05 de febrero señaló que el apersonamiento y primer escrito de parte de la sociedad CIMAGRO Pando L.T.D.A., y proceso judicial se encontraba para dictarse Sentencia, motivo por el cual no podía admitirse ningún recurso legal, llegando a coartarse el derecho a la defensa y violación al debido proceso y seguridad jurídica en la administración de justicia.
g) Menciona que la petición de incidente de nulidad de obrados la autoridad judicial declaró no ha lugar, recomendando apelar la Sentencia que se dictó posteriormente, dejando en indefensión; no se tomó en cuenta que dicho recurso puede ser declarado de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso como lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
