CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, por escrito de fs. 56 a 60 vta., subsanado de fs. 64 a 67, y de fs. 69 a 74 vta., promovieron demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, en contra de Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, quien tras ser emplazada, según escrito visible de fs. 148 a 152, se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 113/2021, de 20 de septiembre, corriente de fs. 254 a 259 vta., emitida por la Juez Público Civil, Comercial y Familiar 1° de Viacha-La Paz, falló que declaró, PROBADA la pretensión principal de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la demanda con relación al pago de daños, perjuicios y cancelación de matrícula, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, por memorial de fs. 265 a 271, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 279/2022, de 30 de junio, de fs. 287 a 291 vta., que CONFIRMO la Sentencia N° 113/2021, de 20 de septiembre, cursante de fs. 254 a 259 vta., dictamen de segunda instancia recurrido en casación por la demandada según escrito de fs. 297 a 303 vta., mereciendo la emisión del Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, visible de fs. 320 a 327 vta., que ANULÓ el mismo.
3. Ante la nulidad dispuesta se emitió el Auto de Vista N° 859/2023, de 20 de diciembre, por el cual se REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 113/2021, de 20 de septiembre, y declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, por escrito de fs. 56 a 60 vta., subsanado de fs. 64 a 67, y de fs. 69 a 74 vta.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
a) Respecto a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, identificados como agravios el Tribunal Ad quem señaló que en cumplimiento del Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, que uno de los requisitos primordiales para la procedencia del mejor derecho propietario y la reivindicación, es la identificación del inmueble, cuyo derecho de propiedad de las partes en conflicto debe recaer necesariamente sobre un mismo inmueble; esa identidad debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; es decir, debe existir identidad física del inmueble verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos, y que en el presente caso, por los certificados de tradición emitidos por Derechos Reales que cursan de manera reiterada en el expediente, se advirtió que el origen del antecedente dominial del derecho de propiedad de las partes en conflicto provienen de terrenos agrarios; es así que, por parte de los demandantes, el propietario primigenio fue Isidro Flores Mamani, quien obtuvo 12 hectáreas de terreno a título de dotación por el Gobierno nacional mediante Resolución Suprema Nº 82077, de 27 de febrero de 1959, y según el plano general de la propiedad denominada “Tilata” que cursa en copia simple en antecedentes del presente proceso, dicha dotación correspondía a la parcela Nº 8; mientras que el propietario primigenio de la demandada hoy recurrente, viene a ser Luis Gutiérrez Mamani, quien según las referidas certificaciones de tradición, fue beneficiado con una dotación de 10 hectáreas de terreno mediante la misma Resolución Suprema y según el indicado plano general, corresponde a la parcela Nº 5 con una extensión de 12 hectáreas; ambos terrenos agrarios se encontraban ubicados físicamente en lugares diferentes y alejados del uno con relación al otro, existiendo de por medio otras parcelas que corresponden a los números 6 y 7 conforme se verificó del mencionado plano general; y que, según el informe pericial que cursa de fs. 209 a 230, dentro de lo que fue la parcela Nº 5, se encuentra ubicado el predio de la última planimetría de la manzana G, lote Nº 15 que corresponde a la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi; por otra parte, el perito en sus conclusiones señaló que el terreno de los demandantes se encuentra en otro sector; ambos aspectos fueron ratificados durante la audiencia complementaria de 20 de septiembre de 2021, cuya acta cursa de fs. 247 a 253 vta., advirtiéndose que dicha prueba técnica, tan solo fue realizada al terreno de la parte demandada y no respecto al inmueble de los actores; así se evidencia del contenido del informe pericial y las aclaraciones realizadas durante la audiencia complementaria.
b) Es así que, la Juez A quo, al momento de emitir la sentencia indicó que el informe del perito coincide con el bien inmueble ocupado por la demandada; en tanto que el Tribunal de segunda instancia afirmó que el terreno se encuentra debidamente singularizado, no existiendo duda al respecto, y si bien la parte recurrente señaló que el predio de los demandantes se encuentra ubicado en otra porción terrestre; empero, no proveyó los medios de prueba pertinentes y conducentes que verifique esa aseveración; evidenciándose que, la prueba pericial fue elaborada de manera parcial, únicamente respecto al inmueble de la parte demandada y el análisis de los jueces de ambas instancias se encuentran en ese sentido; es decir, de establecer que el terreno de la demandada es el mismo que actualmente se encuentra ocupando dicha persona; falencia que se origina a raíz de la falta de determinación de los puntos específicos de pericia por parte de la Juez a quo.
c) Por lo que, este Tribunal señalo que se requiere de prueba técnica adicional o una nueva pericia que establezca de manera clara y detallada los extremos señalados y se realice el peritaje a ambos inmuebles que reclaman las intervinientes en el proceso, al correrse el riesgo en el presente caso de vulnerar el derecho a la propiedad de alguna de las partes, al ser inconsistente el informe pericial de fs. 209 a 230, elaborado de manera parcial, únicamente respecto al inmueble de la parte demandada; por otro lado, las certificaciones emitidas por Derechos Reales resultan contradictorias unas con otras y no guardan relación con los datos consignados en el Título Ejecutorial y las certificaciones del INRA; se evidenció la necesidad de obtención de mayores pruebas documentales como pericial, para resolver el fondo del conflicto.
d) En ese marco de dar cumplimiento al Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, el Tribunal Ad quem dispuso de oficio que el INRA remita copias legalizadas de los antecedentes del proceso agrario y de los planos de dotación del fundo Tilala, siendo respondida tal solicitud por informes cursantes de fs. 394 y 543 a 544, los cuales establecieron que el derecho de propiedad de las partes proviene de terrenos agrario, respecto de Angélica Gutiérrez y Juan Ángel Alvarado Mamani el propietario primigenio fue Isidro Flores Mamani, en cambio el propietario primigenio de Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi proviene de Luís Gutiérrez Mamani; teniéndose toda la información, se dispuso la realización de pericia de oficio, determinando que, el lote de terreno al cual se fue a realizar el levantamiento topográfico, se logró determinar que los documentos no recaen en la misma propiedad y que realizado un análisis de los planos y la documentación se evidenció que el lote de terreno del cual se hizo el relevamiento topográfico pertenece a la parcela N° 5, manzana G, lote N° 15, que según documentación pertenecería a Sonia Gutiérrez Márquez, y el lote de terreno de Juán Ángel Alvarado Mamani, se encuentra en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, conforme se evidencia del plano emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
e) Fundamentando al respecto el Tribunal Ad quem que, bajo el principio de verdad material, el peritaje realizado por el Topógrafo Geo. Maribel Lecoña Hidalgo, evidencia que el lote de terreno que reclaman los demandantes, se encuentra en otra en otra porción terrestre del plano general de la propiedad denominada “Tilala”, estudio técnico que además determinó que el lote objeto de la litis, al cual se le hizo el relevamiento topográfico, pertenece a la parcela N° 5, manzano G, lote N° 15, que pertenece a la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, siendo también distintas las colindancias del lote de terreno que exigen los demandantes; llegando a concluir que, el inmueble de los demandantes y de los demandados son lotes distintos, en virtud a ello el Tribunal Ad quem conforme a la valoración probatoria otorgada por el art. 145 del Código Procesal Civil de todo el acervo probatorio, otorgó eficacia a los informes periciales, pues con mayores elementos técnicos y científicos concluyeron que el lote de terreno reclamado por los demandantes no colinda con la propiedad de la demandada, al definir la ubicación exacta del predio en disputa.
f) Expresó también que los demandantes no cumplieron a cabalidad con los preceptos legales para la procedencia de la pretensión, que el título de dominio del actor y el demandado provengan de un mismo origen o propietario, y la identidad o singularidad del bien o cosa que se demande de mejor derecho de propiedad, al no acreditarse que el lote de terreno que pretenden obtener para su mejor derecho propietario y reivindicar, sea el mismo que posee la demandada; es así que, no se acreditó los hechos constitutivos de la demanda respecto a la identidad y singularidad del bien reclamado, dado que su predio se encuentra ubicado en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, como se observa en el plano emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria e informe pericial, no resultando por ello incoar mejor derecho propietario y reivindicación sobre el bien inmueble de la demandada quien cuenta con título de propiedad, por lo que el lote de los demandantes es diferente al de la demandante, no reuniéndose por ello los requisitos constitutivos que hagan viable las pretensiones de los demandantes.
g) En cuanto a la prueba contradictoria emitida por la oficina de Derechos Reales, que generaría incertidumbre expresó que, no corresponde confrontar el antecedente dominial y sus antecesores para determinar quién inscribió primero su derecho propietario, al demostrarse que el título de dominio del actor y del demandado no provienen de un mismo origen o propietario, así como tampoco existe la identidad o singularidad del bien, que exigen la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, concluyendo que la decisión asumida por la Juez no cumplió con los preceptos legales del proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, REVOCANDO totalmente la Sentencia, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, según escrito de fs. 738 a 742 vta., recurso que es objeto de análisis.
