AS/0332/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0332/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Del recurso de casación interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:

a) Expresó que en el Auto de Vista se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues si bien el Auto Supremo N° 98/2012, de 25 de abril, determino que, en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto de la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; es así que, el Tribunal Ad quem tomó en cuenta el informe pericial que refiere que la propiedad de los demandantes se encuentra en otro sector, sin demostrar de forma material y técnica la ubicación exacta, como ser número de lote, manzana, bloque y la unidad vecinal donde estaría el mismo. Acotó al respecto que, si bien el art. 1453 del Código Civil describe doctrina sobre la singularidad de la cosa para determinar la misma, debe considerarse los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004, en cuanto a los requisitos de fondo del título a ser inscrito y del folio real; además que, de la revisión de la prueba documental de fs. 72 a 73 de obrados, concordante con el Folio Real N° 2.08.1.01.0027066 a nombre de Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez y el plano aprobado por el Gobierno Municipal de Viacha.

b) Señaló que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación contenido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 0016/2020–S1, de 12 de marzo, pues el Tribunal Ad quem se apartó de los marcos de razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba, señalando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1916/2012, de 12 de octubre, concluyendo que la resolución impugnada, no expresó los motivos por los cuales no consideró los elementos probatorios que acreditan la ubicación del inmueble; además que, respecto a la ubicación material y objetiva del inmueble, mucho menos se refirió a la planimetría de la urbanización “TILALA”, emitida por el Gobierno Municipal de Viacha, no expresó tampoco porque no corresponde identificar material y objetivamente el bien inmueble del demandante, signado como lote de terreno N° 15, manzana G, bloque N° 1, urbanización “Nueva Tilala”, U.V. 2, superficie 250 m2., zona exfundo Tilala, pues la pericia debió realizarse de forma integral, donde se identifique con exactitud ambos lotes de terrenos, ya que no se demuestra la existencia e identidad física de la propiedad en lo material del demandado, basado únicamente en un informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

c) Indicó que el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 134 del Código Procesal Civil, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 886/2013, de 20 de junio, cuyo razonamiento sería congruente con los arts. 9 num. 4 y 13.I de la Constitución Política del Estado, preceptos legales que hablan de los derechos, su cumplimiento, protección y respeto como fines y función del Estado; prosiguió citando las Sentencias Constitucionales N° 1125/2010–R, de 27 de agosto y N° 1662/2012, de 01 de agosto; en el caso en concreto, el Auto de Vista, vulnero el principio de verdad material, pues durante la tramitación del proceso se produjo prueba conducente y pertinente que despejó toda duda en la A quo; al respecto también señalo que, los de instancia tienen un rol más activo, pudiendo en su caso de ver necesario obtener mayores elementos de prueba para un mejor proveer, disponer otros actuados, en el presente caso al no identificarse con exactitud el lote de terreno del demandante, la Juez obró con extrema formalidad, vulnerando por ello el Auto de Vista el principio de verdad material, pues no tomo en cuenta que el demandante cuenta con un derecho de propiedad inscrito y un plano aprobado por el Municipio de Viacha, el cual demostraría técnicamente la ubicación exacta del lote de terreno.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y se confirme el entendimiento asumido por el Juez A quo en la Sentencia.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, en su calidad de demandada, por actuado que cursa de fs. 745 a 746 vta., contestó al recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:

a) Que el art. 274 del Código Procesal Civil señala cuales son los requisitos que debe cumplir un recurso de casación, que la acción interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, no cumplió, limitándose a reiterar erradamente que no se identificó el lote de terreno de su propiedad, como si esa instancia tuviese la obligación de averiguar dónde estuviese su bien inmueble, pretendiendo desconocer el informe pericial obtenido por mandato del Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, el cual es claro y preciso.

b) Expresó también que, de la lectura y revisión exhaustiva del Auto de Vista ahora recurrido, se establece que el argumento de la parte recurrente de que el informe pericial no identificó con exactitud el lote de terreno de propiedad de los demandantes es errado; además que, notificada la parte recurrente con el informe pericial, no hizo ninguna objeción al mismo; es así que, no se evidenció vulneración al debido proceso, al estar debidamente motivada y fundamentada, contando con una correcta valoración de la prueba, cumpliendo el principio de congruencia, además que el informe pericial al ser claro y preciso, es determinante para establecer que el lote de terreno reclamado por los demandantes no es el mismo.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación formulado y sea con la imposición de costas y costos.