AS/0332/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0332/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los motivos del recurso de casación que fue interpuesto por Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante legal Isidro Quispe Quispe, recurso que si bien no es claro y preciso en la expresión de los motivos que se fundan, se identifica que está planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, se resolverá primero el agravio esgrimido en la forma, toda vez que, de ser evidentes, estos ameritarían una nulidad, no siendo necesario resolver los reclamos de fondo:

En la forma

Adujo que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente de motivación y fundamentación contenido en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no señalar porque no consideró los elementos probatorios que acreditan la ubicación del inmueble; no se refirió a la planimetría de la urbanización “TILALA”, emitida por el Gobierno Municipal de Viacha.

Ante tal reclamo, efectuada la revisión del Auto de Vista que cursa de fs. 727 a 732 vta., se extrae que, el Auto de Vista en su Considerando III Fundamentación de la Resolución, señaló: “En ese contexto detallado supra, el informe pericial conlleva al análisis de los planos y otros documentos presentados al proceso, así como el informe de levantamiento topográfico determinaron que el lote de terreno del cual se hizo el relevamiento topográfico pertenece a la parcela 5 manzana G, lote 15, es decir que el lote de terreno del señor JUAN ANGEL ALVARADO MAMANI y ANGÉLICA GUTIÉRREZ se encuentra en la parcela 8 manzana G lote 15 tal cual como se advierte en el plano emitido del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el informe pericial de fs. 643–716, por tanto se llega a la conclusión de que el inmueble de los demandantes y de los demandados son lotes distintos, en virtud a ello este tribunal de alzada, conforme a la valoración otorgada por el art. 145 del Código Procesal Civil, del conjunto de la prueba y de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, corresponde otorgar eficacia a los informes presentados por la perito que con mayores elementos técnicos y científicos concluyeron que el lote de terreno reclamado por los demandantes no colinda con el lote de terreno de la demandada al definir la ubicación exacta del predio en disputa. (…)

Ahora sobre la prueba contradictoria emitida por la oficina de Derechos Reales el cual generaría incertidumbre respecto a la determinación de cuál de las partes tiene el registro preferente, al respecto no corresponde confrontar el antecedente dominial y sus antecesores para determinar quién inscribió su derecho propietario con anterioridad, pues en el caso de autos se demostró que el título de dominio del actor y del demandado no provienen de un mismo origen o propietario, así como también no existe la identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación exige (…)”

De lo antes glosado, se establece con precisión que el Tribunal Ad quem si consideró todos los elementos probatorios, entre los cuales están no solo los planos arrimados al proceso, sino que tomo también en cuenta incluso la documental emitida por las oficinas de Derechos Reales, además del informe pericial que llevaron a determinar al Tribunal que, el lote de terreno objeto de la litis, del cual se hizo el relevamiento topográfico, concluyendo que pertenece a la parcela 5 manzana G, lote 15; es así que, el lote de terreno de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez se encuentra en la parcela 8 manzana G lote 15, como se advierte en el plano emitido del Instituto Nacional de Reforma Agraria, evidenciándose que quedaron plenamente identificados ambos lotes de terreno.

Es importante también señalar que, en cuanto a lo señalado de no expresión por parte del Tribunal Ad quem, porque no corresponde identificar material y objetivamente el lote de terreno del demandante, signado como lote de terreno N° 15, manzana, bloque N° 1, urbanización “Nueva Tilala”, U.V. 2, superficie 250 m2., zona exfundo Tilala, pues la pericia debió realizarse de forma integral, donde se identifique con exactitud ambos lotes de terrenos, ya que no se demuestra la existencia e identidad física del lote de terreno en lo material del demandado, basado únicamente en un informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria; al respecto de la revisión del Auto de Vista, no existe antecedente de que se hubiese reclamado tal aspecto por los ahora recurrentes que motiven un pronunciamiento expreso en el Auto de Vista, por el Tribunal Ad quem pues de la revisión de antecedentes, se constata que en cumplimiento del Auto Supremo N° 854/2022 de 08 de noviembre, obrante de fs. 320 a 327, por Auto de 05 de junio de 2023, de fs. 563, se dispuso la realización de peritaje para establecer el posicionamiento actual respecto al inmueble debatido, estableciéndose los puntos de pericia, la cual fue puesta en conocimiento de la parte ahora recurrente, conforme sale de la diligencia de notificación a fs. 566, no mereciendo observación o reclamo alguno; es así que, notificado que fue el informe pericial elaborado a la parte recurrente, conforme sale de la notificación a fs. 719, no mereció observación alguna dentro de los alcances de lo establecido en el art. 201 del Código Procesal Civil, que hubiesen motivado un pronunciamiento del Tribunal Ad quem que permitiría ser analizado por este Tribunal, deviniendo en ello, de ser infundado este motivo de casación traído en la forma, al no ser evidente la vulneración al debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación.

Recurso de casación en el fondo

En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, expreso que si bien el Auto Supremo N° 98/2012, de 25 de abril, determino que, en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa, respecto de la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, el Tribunal Ad quem tomó en cuenta el informe pericial que refiere que el lote de terreno de los demandantes se encuentra en otro sector, sin demostrar de forma material y técnica la ubicación exacta, como ser: número de lote, manzano, bloque y la unidad vecinal donde estaría el mismo; al respecto es importante señalar que, el informe pericial saliente de fs. 643 a 716, en el romano X. RESPUESTAS A LOS PUNTOS DE PERICIA REQUERIDOS, señaló:

“Requerimiento N° 1.- ESTABLECER EL POSICIONAMIENTO ACTUAL RESPECTO AL INMUEBLE DEBATIDO, ESPECIFICANDO CON CLARIDAD SI LOS DERECHOS DE PROPIEDAD POR LAS PARTES EN CONFLICTO, RECAEN SOBRE UN MISMO TERRENO O POR EL CONTRARIO SON TERRENOS DISTINTOS.

RESPUESTA. El lote de terreno al cual se fue a realizar el Relevamiento Topográfico que, según documentación presentada, investigaciones y análisis de los documentos, sobre–posición de planos, se logra evidenciar que los documentos no recaen en el mismo terreno, ya que puede ser comprobada debido a los planos, expedientes agrarios, colindancias del expediente del Sr. Cesareo Huallpa C. y otros, la CERTIFICACION del Sindicato Agrario en fj–458, mencionado en el Romano IX. De este Informe Pericial EXPEDIENTE 1355 INRA TILATA–INGAVI Inciso 1, así también con el INFORME DGST–UTC–INFNRO. 132/2023. Del expediente agrario Nro. 1355 en fj. 543, fj–394 y la lista de beneficiados. realizando una comparación de colindantes con los planos en fj.142. A la vez se realizó una investigación sobre la documentación de los colindantes al sector, mismos que fueron proporcionados en información fotostática y se adjunta al informe pericial.

TABLA DE COLINDANCIAS del Sr. Cesareo Huallpa con numero de título 14095 el cual colinda efectivamente al "Este" con el Señor Luis Gutiérrez Mamani, quien era el primer beneficiario según listas e informes agrarios emitidos por el INRA. (…)

Requerimiento N° 2.- DETALLAR EN AMBOS CASOS LA UBICACIÓN EXACTA DEL TERRENO O TERRENOS MOTIVO DE CONFLICTO, DEBIENDO LA PERICIA SER REALIZADA DE MANERA INTEGRA QUE COMPRENDA AMBOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y SER LO SUFICIENTEMENTE CLARA Y DETALLADA.

En el informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA –INRA fj–394 y fj–543 se logra demostrar que uno de los beneficiarios es el Sr. LUIS GUTIERREZ MAMANI que tiene como: Parcela 5 – Número de título individual 50691 – Número de título colectivo 50713 – Superficie individual 12 hectáreas – Superficie colectiva 416.3400 – Parcelas individuales 1 – Parcelas colectivas 2.

TÍTULO DE DOTACIÓN. En el informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA – INRA f–394 y fj–543 se logra demostrar que uno de los beneficiarios es el Sr. ISIDRO FLORES MAMANI que tiene como: Parcela 8 – Número de título individual 50694 – Número de título colectivo 50716 – Superficie individual 12 hectáreas – Superficie colectiva 416.3400 – Parcelas individuales 1 – Parcelas colectivas 2.

TÍTULO DE DOTACIÓN Realizando un análisis de los planos y la documentación se evidencia que el lote de terreno del cual se hizo el Relevamiento Topográfico pertenece a la parcela 5 Manzana G, Lote 15 que según documentación pertenecería a la señora SONIA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ. Y el lote de terreno del señor JUAN ÁNGEL ALVARADO MAMANI se encuentra en la Parcela 8 Manzana G Lote 15. Cómo se evidencia en el plano emitido del Instituto Nacional de Reforma Agraria. (…)”.

De lo transcrito precedentemente, se evidencia que el Informe pericial no solo estableció que el lote de terreno de los demandantes se encuentra en otro sector, sino también que está ubicado en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, conclusión a la cual llegó en base a la documental presentada y obtenida, principalmente en el plano remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que esta adjunto, al informe pericial; por lo que, no resulta ser evidente lo manifestado por el recurrente, de no demostrarse la ubicación exacta de lote de terreno de los demandantes; no obstante ello, es necesario establecer que, la parte recurrente de considerar que el informe pericial de fs. 643 a 716, no era completo e impreciso, debió observar o impugnar el mismo, pues tenía pleno conocimiento que, la comprobación del objeto del proceso era eminentemente técnico, ya que el dictamen o informe pericial, se constituyó en prueba esencial para el Tribunal Ad quem y una vez que el referido informe fue presentado ante el órgano jurisdiccional conforme sale a fs. 716, puesto a conocimiento de la parte recurrente el 29 de noviembre de 2023, como se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 719, es precisamente este actuado el que activó para ambas partes la oportunidad de impugnarlo haciendo uso del recurso como dispone el art. 201.I y II del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así, el informe ya no podía ser complementado o impugnado, es por ello que la posibilidad para cuestionar al dictamen, quedó clausurado por la propia actuación de la parte recurrente, sin que hubiese solicitado, aclaración, ampliación o impugnado las conclusiones del peritaje, para habilitar la revisión del referido informe, dejando operar el principio de preclusión como se estableció en la doctrina legal aplicable citada en el apartado III.9 de la presente resolución, siendo pertinente la cita jurisprudencial del Auto Supremo N° 618/2015, de 03 de agosto, emitida por la Sala Civil de este Tribunal, referida a la conformidad con el informe cuando no se lo impugna en la forma y plazos según la norma procesal.

En cuanto a lo afirmado que, si bien el art. 1453 del Código Civil describe la singularidad de la cosa para determinar la misma, debe considerarse los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004, en cuanto a los requisitos de fondo del título a ser inscrito y del folio real; además que, de la revisión de la prueba documental de fs. 72 a 73 de obrados, concordante con el Folio Real N° 2.08.1.01.0027066 a nombre de Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez y el plano aprobado por el Gobierno Municipal de Viacha; al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, saliente de fs. 320 a 327 vta., como argumento principal señaló que para la mejor procedencia del derecho propietario y reivindicación, es necesaria la identificación del inmueble, pues el derecho de propiedad de las partes debe recaer necesariamente sobre un mismo inmueble, tornándose por ello necesario para un mejor proveer la obtención de elementos probatorios y la realización de la, pericia, a fin de no vulnerar derechos de las partes en litigio; en ese marco, se tornó trascendental la realización de la pericia en base a toda la documental obrante en antecedentes, la cual determino que, el bien inmueble en litigio no es el mismo, al acreditarse por la pericia que la parcela N° 5 manzana G, lote N° 15 y según documentación le pertenece a la señora Sonia Gutiérrez Márquez, y el lote de terreno de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez se encuentra en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, resultando por ello ser evidente lo manifestado por el Tribunal Ad quem de ser incensario la confrontación de la documental emitida por las oficinas de Derechos Reales así como tampoco la consideración del Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004, para determinar quién inscribió su derecho propietario con anterioridad, pues como se determinó, el título de dominio del actor y del demandado no provienen de un mismo origen o propietario, como tampoco se acredito la existencia de la singularidad del bien que se demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación; para una mejor comprensión es importante remitirnos a la doctrina aplicable al caso expresada en el punto III. de la presente resolución y en específico del Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado; y, establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario; es así que, en el presente caso, a través de un informe pericial que tomó en cuenta los antecedentes del proceso, se efectuó un minucioso estudio de la tradición de dominio de ambos títulos de las partes el litigio, que llevo concluyo en señalar que el lote en litigio, ubicado en la parcela 5 manzana G, lote 15 pertenece a la demandada Sonia Gutiérrez Márquez, y el lote de terreno de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez, se encuentra en la parcela 8 manzana G lote 15, no existiendo por tanto singularidad del bien reclamado, al ser distintos.

De la vulneración al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 134 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista, no tomo en cuenta que durante la tramitación del proceso se produjo prueba conducente y pertinente que despejó toda duda en la Juez A quo, señalando al respecto también que los de instancia tienen un rol más activo, pudiendo en su caso de ver necesario obtener mayores elementos de prueba para un mejor proveer, disponer otros actuados, en el presente caso al no identificarse con exactitud el lote de terreno del demandante, el Juez A quo obró con extrema formalidad, vulnerando por ello el Auto de Vista el principio de verdad material, pues no tomo en cuenta que el demandante cuenta con un derecho de propiedad inscrito y un plano aprobado por el municipio de Viacha, el cual demostraría técnicamente la ubicación exacta del lote de terreno; al respecto, si bien el recurrente señala que se vulneró el principio de verdad material, no expresa con precisión y claridad en que radicaría tal vulneración, pues no resulta ser suficiente señalar que se vulneró tal principio, sino debe fundamentarse en que consiste la misma, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal; no obstante lo antes señalado, corresponde precisar que, como se señaló, el Auto Supremo N° 854/2022, de 08 de noviembre, dispuso la nulidad del Auto de Vista N° 279/2022, de 30 de junio, al evidenciar que no se había individualizado a precisión el bien objeto de la litis para establecer la singularidad del mismo, para la mejor procedencia del derecho propietario y reivindicación, determinando ser necesaria la identificación del inmueble, pues el derecho de propiedad de las partes debe recaer necesariamente sobre un mismo inmueble, tornándose necesario el diligenciamiento de prueba y la realización de la, pericia, para dejar claramente establecido la individualización del lote de terreno en litigio, a fin de no vulnerar derechos de las partes; en tal sentido, se ofició la recolección de mayor documental, con la cual se elaboró el trabajo pericial al concluir que, el bien inmueble en litigio no es el mismo, pues el ubicado en la parcela N° 5 manzana G, lote N° 15, en el cual se efectuó el trabajo técnico, según documentación pertenece a la señora Sonia Gutiérrez Márquez, y el lote de terreno de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez se encuentra ubicado en la parcela N° 8, manzana G, lote N° 15, evidenciándose con ello que se identificó con precisión el lote en litigio y que no es el mismo al reclamado por los demandantes; corresponde también expresar al respecto que, la parte ahora recurrente haciendo uso del recurso de casación, pretende invocar el mejor proceder de los de instancia, para lograr la revisión del informe pericial que cursa de fs. 643 a 716, motivo que no resulta ser enmarcado en el principio de seguridad jurídica, pues los recurrentes como señalamos anteriormente en la presente resolución, notificados que fueron los demandados con el informe pericial, conforme sale de fs. 719, no efectuaron reclamo alguno o impugnaron el resultado obtenido, ello enmarcado en lo dispuesto en el art. 201.I y II del Código Procesal Civil, por lo tanto dejando precluir tal derecho, dando por bien hecho y convalidando el resultado de la pericia, como ya se tiene señalado en la presente resolución, por lo cual no resulta valedero invocar vulneración al principio de verdad material para lograr la revisión de actos procesales ya concluidos, pues obrar como pretende la parte recurrente, incurrirá que este Tribunal vaya en contra de la seguridad jurídica, teniéndose por tanto en infundado también este motivo traído en casación.

Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.