AS/0335/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0335/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo mediante el memorial de demanda de fs. 358 a 376 vta., subsanada de fs. 387 a 408, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente, contra Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por consiguiente, la Conciliadora 21° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que al considerarse el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz un ente público, este no puede ser producto de la conciliación previa, conforme a normativa es un asunto excluido de la conciliación previa; prosiguiendo, el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 310/2023, 08 de agosto, cursante de fs. 409 a 411, por el que se declaró SIN COMPETENCIA para el trámite y resolución de la causa en razón de materia, salvando los derechos de la parte actora para que los ejerza y haga valer por la vía del contencioso administrativo por ante la instancia llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo, por escrito de 413 a 416, a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 889/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 425 a 428, CONFIRMÓ el Auto Definitivo – Resolución N° 310/2023, todo en aplicación del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos al apelante, con base en los siguientes fundamentos:

Estableció que en el presente caso, se tiene el Testimonio N° 874/1979, de 15 de agosto, suscrito entre la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz con Elizabeth Claure Castedo de Jiménez sobre la transferencia de un bien inmueble, en el que se hace referencia a la Resolución Municipal N° 1456/1979, de 17 de julio, que en su parte dispositiva establece “Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo de veintisiete de agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro, elevado a rango de Ley en Veintinueve de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Seis y la Ordenanza Municipal reglamentada de treinta de mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco, las Municipalidades están facultadas para efectuar adjudicaciones de carácter social en favor de aquellas personas o sectores que carezcan de Vivienda propia.

Que, por informe Numero Quinientos Noventa y Ocho quebrado setenta y nueve de fecha tres de julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve emanado por el departamento de Bienes Municipales, se sugiere la adjudicación del Lote número once de la Manzana “A” en la Urbanización Municipal del Playón del Rio de Irpavi, de propiedad Municipal.

(…)

PRIMERO. - Se adjudica en favor de Elizabeth Claure Castedo de Jiménez, el lote de terreno número once ubicado en la Manzana “A” de la Urbanización Municipal del Playón del Río Irpavi de esta ciudad, con una extensión de trescientos metros cuadrados…”.

Entonces, infirió que dicho contrato cuyo cumplimiento se pretende, además de la calificación de daños y perjuicios, deviene de un acto administrativo el cual ha tenido como objeto la satisfacción de una necesidad como ser la adjudicación de carácter social de un inmueble para la dotación de una vivienda propia provista por el Estado –municipalidad-, así se contemplaba en el art. 158 de la anterior Constitución Política del Estado y ahora en los arts. 19.II, 298.II num. 36 y 299.II num. 15 de la actual Constitución; por consiguiente, el referido contrato reviste las características de ser un contrato administrativo, motivo por el cual, la pretensión planteada no puede dilucidarse mediante proceso ordinario civil, sino mediante proceso contencioso como estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0665/2023-S4, de 25 de julio.

Asimismo, advirtió que el Juez de la causa aplicó correctamente el art. 12 de la Ley N° 025, considerando lo establecido en el art. 11.I de la Ley N° 439 y previendo lo normado en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, por lo que el A quo, al haberse declarado sin competencia para el trámite y resolución de la presente causa actuó dentro el marco de la ley, en esa correspondencia es pertinente confirmar la resolución apelada y mantener subsistente el auto objeto de impugnación, siendo competente para el conocimiento y resolución de la presente causa la autoridad prescrita en la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, María del Carmen Claure Castedo en representación de Elizabeth Claure Castedo, por memorial de fs. 430 a 434, interpuso recurso de casación, el cual se pasa a analizar: