AS/0335/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0335/2024

Fecha: 15-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Ad quem realizó una interpretación ilegal, forzada e inadmisible, toda vez que el art. 451 del Código Civil regula el contrato de compraventa que genera derechos y obligaciones, además acusó la mala aplicación e infracción de los arts. 10 y 12 del Código Procesal Civil base normativa con la que demandó el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, aspectos que no podrán ser dilucidados por un proceso contencioso administrativo; por lo tanto, se trata de una demanda con pretensiones reales y personales que no pueden ser tratadas en un procedimiento contencioso administrativo porque no tiene ninguna atribución para ello, puesto que está regulado por la Ley N° 620 que no confiere la facultad o la atribución de decidir sobre cumplimiento de un contrato de propiedad privada, como tampoco en relación con el pago de daños y perjuicios.

2. En la suscripción del contrato Elizabeth Claure Castedo actuó de buena fe al cancelar a la entidad el monto establecido para adquirir el bien inmueble el cual se adjudicó por Testimonio N° 874/70, el cual en su cláusula cuarta sostiene que el inmueble no reconoce gravamen ni hipoteca, que la Honorable Municipalidad otorga las garantías de evicción y saneamiento, conforme determina el art. 624 del Código Civil, sometiéndose a las reglas del Código Civil, además de invocar lo previsto por el art. 519 del mismo cuerpo legal, estableciendo que el contrato es ley entre las partes; toda vez que, el vendedor no ha cumplido con la entrega de la cosa, mientras que la compradora si cumplió con el pago total acordado, ya que dicho contrato cumple con los requisitos previsto por el art. 451 del citado Código, aplicable a los efectos del contrato, lo que no puede ser resuelto en la vía contenciosa administrativa.

3. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como entidad jurídica tiene derechos y obligaciones que cumplir por suscribir un contrato civil de compraventa conforme establece el art. 584 del Código Civil, la transferencia del inmueble ubicado en el Playón de Irpavi, después de varios reemplazos, se le designó en otra zona ocupada por loteadores, lo que derivó a una situación que por más de cuarenta años se realizó trámites interminables, gestiones, negociaciones sin entregar jamás la posesión del bien inmueble, ni obtener una solución definitiva al problema creado por ellos mismos; no obstante, de forma malintencionada indujeron a inscribir el derecho propietario sobre el último inmueble, para dar apariencia de estar todo arreglado y que ellos ya no tenían responsabilidad sobre la entrega física, evicción y saneamiento como estaba acordado y por ley corresponde.

4. La transferencia de un bien inmueble no constituye contrato administrativo, ya que no busca realizar una obra pública, obtener la concesión de alguna fuente de riqueza, en consecuencia, la vía contenciosa administrativa no corresponde bajo ningún aspecto ni circunstancia.

En virtud de estos reclamos solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista; en consecuencia, disponga la admisión de la demanda y se trámite la causa.