CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 de la Ley N° 439, que determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de estos agravios en un solo análisis, que harán entendible la presente resolución:
La recurrente señaló que el Ad quem realizó una interpretación ilegal, forzada e inadmisible del art. 451 del Código Civil, que regula el contrato de compraventa que genera derechos y obligaciones, acusando además la mala aplicación e infracción de los arts. 10 y 12 del Código Procesal Civil base normativa con la que demandó el cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, aspectos que no podrán ser dilucidados por un proceso contencioso-administrativo; alegó que Elizabeth Claure Castedo suscribió el contrato de buena fe, cancelando a la entidad el monto establecido para adquirir el bien inmueble, el cual se adjudicó por Testimonio N° 874/70, que en su cláusula cuarta sostiene que el inmueble no reconoce gravamen ni hipoteca, la Honorable Municipalidad otorgó las garantías de evicción y saneamiento, conforme a los arts. 624, 519 y 451 del Código Civil, sometiéndose a las reglas del Código Civil, porque el contrato es ley entre las partes y el vendedor no ha cumplido con la entrega de la cosa; refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como entidad jurídica tiene obligaciones que cumplir por suscribir un contrato civil de compraventa conforme establece el art. 584 del Código ya citado, la transferencia del inmueble ubicado en el Playón de Irpavi, después de varios reemplazos, se le designó en otra zona ocupada por loteadores, lo que derivó a una situación que por más de cuarenta años realizó trámites interminables, gestiones, negociaciones sin que se entregara jamás la posesión del bien, ni obtener una solución definitiva al problema creado por los mismos; y por último, adujó que la transferencia de un bien inmueble no constituye un contrato administrativo, ya que no se busca realizar una obra pública, obtener la concesión de alguna fuente de riqueza; en consecuencia, la vía contenciosa administrativa no corresponde bajo ningún aspecto ni circunstancia en la presente causa.
Al respecto, de la pretensión incoada por la parte demandante sobre el cumplimiento del contrato contenida en la Escritura Pública N° 874 de 15 de agosto de 1979 (adjudicación del lote de terreno N° 11, manzana “A” urbanización Municipal del Playón de Irpavi, de 300 m2) o cualquier otro lote de idénticas características, resarcimiento de daños y perjuicios, más reconocimiento de lucro cesante y daño emergente, dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, basada en las pruebas adjuntadas en el proceso, la parte recurrente argumentó, que mediante Resolución Municipal N° 1456/1979, de 17 de julio, la Municipalidad de La Paz, adjudicó a favor de Elizabeth Claure Castedo de Jiménez, el lote de terreno N° 11, ubicado en la manzana “A”, de la Urbanización del Playón de Irpavi, una superficie de 300 m2, y que se realizó el pago de Bs. 6.000 por el terreno; seguidamente, se suscribió la Escritura Pública N° 874/1979, el 15 de agosto, de adjudicación y transferencia del lote ya citado, estipulando en su cláusula cuarta que “El inmueble objeto de la presente transferencia, no reconoce gravamen ni hipoteca alguna, no obstante de ello, la Honorable Municipalidad otorga las garantías de evicción y saneamiento conforme a ley.”; posteriormente, en julio de 1995 la Alcaldía emitió el Aviso Municipal N° 03/95, publicado en prensa nacional, por el cual se llamó a los beneficiarios de los lotes en el Playón Irpavi para que sean reubicados del cual no tomó conocimiento; posteriormente, el año 2007 le comunicaron que su lote habría sido trasladado, reubicado en la zona Winchaje Municipal, en la manzana F-G, lote 16 A, refirió que la entidad municipal no sabía con exactitud donde se encontraba ubicado el lote de terreno, además que dicha entidad contempló tres posturas, el de identificar y compensar con otro lote, el iniciar proceso administrativo para el desalojo, o el pago directo del valor pagado.
Continuando, manifestó que en noviembre de 2013, la Alcaldía informó que el inmueble ha sido transferido al lote de terreno N° 11 A, de la manzana E, ubicado en Winchaje, que la propietaria debe ejercitar sobre el mismo las garantías de evicción y saneamiento, ya que dicho lote se encuentra en posesión de terceros; asimismo, señaló que la Alcaldía elude su responsabilidad, porque estableció que en este caso corresponde la aplicación del art. 579 del Código Civil, que la propietaria debe asumir los riesgos de comprador para tomar posesión, no corresponde que la Alcaldía pague el monto que se debe restituir por él terreno, afirmó también que la adjudicataria mostró negligencia en el ejercicio oportuno de su derecho, situación del cual no puede responsabilizarse el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que la propietaria tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales, debe la misma acudir a la vial legal para que pueda tomar posesión, desconociendo así sus obligaciones como vendedor; por lo fundamentado y la documentación presentada la parte recurrente señaló que debido a problemas técnicos, por la canalización del Rio Irpavi, nueva planimetría del lugar, movimiento de sectores, estos aspectos que son de plena responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, además de la existencia de lotes sobrepuestos; por lo tanto, ha demostrado los daños y perjuicios ocasionados y las causales de incumplimiento del contrato por la parte demandada, que previa tramitación, en sentencia se declare probada la demanda y se disponga el cumplimiento del contrato.
En esa relación, es menester ver el razonamiento establecido por este alto Tribunal de Justicia, referente al contrato administrativo, la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1, señala en el Auto Supremo N° 343/2019, de 03 de abril, “Con carácter primordial, es preciso señalar el entendimiento dado por este Tribunal sobre el tema de los contratos administrativos, ya que, no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, sino que también la administración pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos…”.
Asimismo, indicó que el Estado o las instituciones públicas que lo componen, actúan siempre como personas de derecho público, aunque algunos de sus actos puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.
Por lo manifestado concluyó que se está frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo), siendo básicamente estos los elementos que caracterizan para que un contrato se configure como administrativo.
Sobre el precedente expuesto, se tiene que cursa en obrados la Resolución Municipal N° 1456/79, de 17 de julio (ver fs. 7), emitida por Ricardo Sánchez Alarcón, H. Alcalde Municipal de La Paz, y por Walter Robles Bermúdez, Oficial Mayor Administrativo Financiero de la Honorable Alcaldía Municipal, señalando “Que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo de 27 de agosto de 1954, elevado a rango de Ley en 29 de octubre de 1956 y la Ordenanza Municipal reglamentada de 30 de mayo de 1955; las Municipalidades están facultadas para efectuar adjudicaciones de carácter social en favor de aquellas personas o sectores que carezcan de vivienda propia;
Que, por el informe N° 598/79 de fecha 3 de julio de 1979, emanado por el Departamento de Bienes Municipales, se sugiere la adjudicación del lote N° 11 de la manzana “A” en la Urbanización Municipal del Playón del Rio Irpavi, de propiedad municipal.
(…)
1°. - Se adjudica en favor de Elizabeth Claure Castedo de Jiménez, el lote de terreno N° 11 ubicado en la manzana “A” de la Urbanización Municipal del Playón del Rio Irpavi de esta ciudad, con una extensión de 300.00 m2.”
Con base en la resolución que precede, suscribieron el Testimonio N° 874/1979, el 15 de agosto (ver fs. 9 a 13), estableciéndose como partes la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, como propietario del lote de terreno N° 11, de 300 m2, situado en la manzana “A” de la urbanización Municipal del Playón del Río Irpavi, que en mérito a la Resolución Municipal N° 1456/79, adjudicó y transfirió real y corporalmente a favor de Elizabeth Claure Castedo de Jiménez; de lo descrito, se puede inferir que de acuerdo a lo establecido en la doctrina, estamos frente a un acto administrativo, pues una de las partes intervinientes en su celebración es parte de la administración pública, en ese entonces la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de una necesidad, ya que en la Resolución Municipal N° 1456/79, estableció de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo de 27 de agosto de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y la Ordenanza Municipal Reglamentaria de 30 de mayo de 1955; las Municipalidades tiene facultades para efectuar adjudicaciones de carácter social en favor de aquellas personas o sectores que carezcan de vivienda propia, mismo que se otorgó en virtud del informe N° 598/79, de 3 de julio, expedido por el Departamento de Bienes Municipales, que sugirió la adjudicación del lote N° 11 de la manzana “A” en la Urbanización Municipal del Playón del Rio Irpavi, de propiedad municipal, el cual fue adjudicado a Elizabeth Claure Castedo, teniéndose claro que se está ante un contrato administrativo en el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz actúa como persona de derecho público.
Asimismo, con base en lo ya expuesto y conforme se tiene de la doctrina aplicable al caso en el acápite III.2, sobre la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones municipales, corresponde analizar que constituye un acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que señala: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, advirtiendo que, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas.
De igual forma, estableció que de acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: “(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado”.
También señala que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En ese entendido, del precedente descrito se tiene que el acto administrativo en el presente caso la Resolución Municipal N° 1456/79 de 17 de julio, emitido por el Honorable Alcalde Municipal de La Paz, Ricardo Sánchez Alarcón y el Oficial Mayor Administrativo Financiero de la Honorable Alcaldía Municipal, Walter Robles Bermúdez, en pleno ejercicio de la potestad administrativa de la entidad municipal, dieron cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo de 27 de agosto de 1954, el cual fue elevado a rango de Ley y por Ordenanza Municipal Reglamentaria la municipalidad de la ciudad de La Paz tenía la facultad para efectuar adjudicaciones de carácter social en favor de personas o sectores que carecían de vivienda propia, dicha entidad asumió la decisión de adjudicar dicho lote de terreno de carácter social generando efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas.
En ese contexto, siendo el acto administrativo la Resolución Municipal 1456/79, de 17 de julio, otorgado unilateralmente por la autoridad máxima de la municipalidad de la ciudad de La Paz, dicho documento base de la protocolización en la Escritura Pública N° 874/1979, de 15 de agosto, suscrito por el Honorable Alcalde Municipal de La Paz a favor de Elizabeth Claure Castedo, estableciéndose en un contrato administrativo, el cual está regulado por la Ley N° 620, en su art. 3 determinó la creación de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos municipales, institución pública que cumple el rol de administrador estatal a nivel municipal; en ese tenor, se tiene que el Juez A quo al establecer no tener competencia para tramitar la presente causa, ha actuado conforme a derecho pues no tiene facultades para ejercer jurisdicción en conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales, universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, como es en el caso de autos referente al contrato realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que adjudicó y transfirió un lote de terreno a favor de Elizabeth Claure Castedo, por lo que los agravios reclamados no desvirtúan la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
