CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, puedan solicitar al superior en grado, la revisión de la resolución que ha sido emitida por inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
II.1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 13/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 956 a 959 vta., se advierte que mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad escritura pública; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba; argumentando al respecto que, en el Considerando I de la Sentencia N° 04/2022, la Juez A quo, citó y describió los medios probatorios producidos por las partes durante la tramitación del proceso, sin realizar análisis ni valoración fundamentada de cada una de ellas, ni definir con precisión, el valor otorgado a las pruebas de forma individual y su apreciación en conjunto, vulnerando con ese actuar, los arts. 145 y 213 num. 3, del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil.
Sustentó sus argumentos, con la citada Sentencia N° 26/2016, de 11 de abril (no señaló el Órgano ni la Sala emisora), concluyendo a continuación, que al no cumplir con el “referido principio”, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y no fue restituido por el Auto de Vista.
b) Motivación arbitraria de la prueba; por cuanto, en el Considerando I de la Sentencia N° 04/2022, la juez de forma contradictoria, calificó el proceso como de puro derecho y en el momento de referirse a los documentos aportados por parte suya, hizo referencia al formulario de información rápida de fs. 18, documento que es inexistente.
En el Considerando II, señaló como hecho probado, que por la prueba pericial y confesión judicial, se tenía que su persona, se presentó en la Notaría de Fe Pública N° 2, a firmar un nuevo documento y una nueva minuta de resolución de contrato de transferencia, por voluntad propia y consentimiento; sin embargo, de la revisión de obrados, se verifica que jamás se produjo prueba pericial, que demostrara los extremos proferidos por la Sentencia; aseveraciones que –según refiere el recurrente-, fueron realizadas por la juez de la causa, sin la existencia del documento señalado, incurriendo de esta forma en una arbitrariedad de valoración de la prueba; precisando al respecto que, de las pruebas periciales desarrolladas, ninguna demuestra con certeza los hechos afirmados por la autoridad judicial.
Concluyó señalando que la Juez A quo, motivó y fundamentó su resolución, sobre la base de prueba inexistente, ni propuesta y no producida.
c) Error de hecho en la valoración de la prueba documental; señalando que en el Considerando “III, II” de la Sentencia N° 04/2022, se cometió una nueva arbitrariedad al referir que en el caso, al invocarse al existencia de ilicitud, la causa y motivo en la suscripción de los documentos de resolución de transferencia del Testimonio notarial N° 095/2017, se elaboró en los documentos de los formularios N° 0472252, 047253, 04722217; sin embargo, aclaró que, quedó nulo en virtud a que contenía errores en la consignación del nombre de una persona ajena al documento y que ese documento nunca se utilizó, ni se introdujo al tráfico jurídico; conclusión, sobre la que supone que arribó la autoridad judicial, sobre la base de las aclaraciones vertidas por la Notaria de Fe Pública N° 2, en la audiencia de inspección ocular, en la que reiteradamente sostuvo que la Escritura Pública N° 097/2017, de 08 de febrero, contenía diversos errores, que fueron motivo de la presente acción; sin embargo, a fs. 513, se observa el informe del Jefe del Departamento de Liquidaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, referente a un desistimiento de transferencia al cual se acompañaron todos los documentos adjuntos al trámite, entre los que se encuentra la fotocopia simple de la Escritura Pública N° 095/2017, cuyo contenido es idéntico al testimonio de fs. 8 a 10; es decir, que el referido informe, desvirtúa lo afirmado por la Notaria y acredita que el documento base de la demanda por el que demandó la nulidad por error esencial sobre la naturaleza del contrato, fue elaborado por la funcionaria notarial, fue introducido al tráfico jurídico y fue utilizado para dejar sin efecto la inscripción por transferencia efectuada por su persona.
d) Indebida aplicación de la ley; argumentando que, de la fundamentación y petitorio de la demanda, se verifica que la pretensión fue fundamentada sobre la base del art. 549 num. 4 del Código Civil; sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia N° 04/2022, la Juez A quo refirió que en el caso presente, al invocarse la existencia de ilicitud de la causa y motivo en la suscripción de los documentos, de resolución de transferencia, habiendo aplicado para la motivación de la resolución, el art. 549 num. 3 del Código Civil, referente a que son nulos los contratos por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivó, disposición normativa que su persona, jamás invocó ni fue introducida durante el desarrollo del proceso; por lo que, la mención y aplicación de la norma referida en la motivación de la Sentencia, fue incorrecta.
Sobre la base de los argumentos señalados, solicito que, “por la casación en la forma”, se anule obrados hasta la Sentencia y “por la casación en el fondo”, se case totalmente la “SENTENCIA”.
II. 3. De la contestación al recurso de casación.
Esperanza Zambrana Peñaranda de Velardez, por escrito de fs. 996 a 997 vta., contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:
a) El recurrente acusó no haberse valorado las pruebas, pero no identificó con claridad cuál es el fundamento que debería darse en la valoración de las pruebas, ni cuales no habrían sido valoradas.
b) No especificó si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, requisitos que deben ser cumplidos para declarar su procedencia.
c) Refirió que el recurrente incurrió en grave error al afirmar que la Notaria de Fe Pública N° 2, hubiese afirmado que la Escritura Pública N° 095/2017, que contenía errores, jamás salió de su despacho notarial, debido a que según el informe notarial de fs. 578 a 581, en oportunidad de verificarse la inspección judicial en la Notaría referida, su titular señaló claramente que la suscripción del documento de resolución de transferencia del Testimonio Notarial N° 095/2017, base del presente proceso, se elaboró en los formularios notariales Nº 0472252, Nº 047253, Nº 04722217, que quedaron anulados por contener error en la consignación del nombre de una persona ajena al documento y que este nunca se utilizó ni se introdujo al tráfico jurídico; argumentación con la que el recurrente, vulnera los principios procesales de verdad material, buena fe, lealtad procesal, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Civil; razones por las que, solicita se declare infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista N° 13/2024.
