AS/0344/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0344/2024-RA

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis de Auto de Vista N° 628/2023 de 30 de noviembre, corriente de fs. 476 a 480 vta., y su Auto complementario de 05 de enero de 2024 que discurre a fs. 484, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dentro el proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 485 vta., se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados con el Auto complementario el 16 de enero de 2024, y presentaron su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 487; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el 22 de enero fue declarado feriado nacional por la celebración del día del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 628/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 476 a 480 vta., y su complementación de 05 de enero obrante a fs. 484, este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues su oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Aguayo Zeballos y Gloria Sandra Collao se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

En la forma, que el Tribunal Ad quem realizó una errónea aplicación de los arts. 365 y 80 del Código Procesal Civil, pues confirmó la resolución de 14 de abril de 2021, inserta en el acta de audiencia preliminar de la misma fecha en cual los recurrentes habrían solicitado el desistimiento del proceso, ya que en la audiencia convocada para el 15 de diciembre de 2020, si bien ambas partes estaban notificadas ninguna se presentó al acto, por lo que los recurrentes habrían justificado su inasistencia como señala la ley, contrario a lo esgrimido por los demandantes en su memorial de justificación basaron su inasistencia en la falta de diligenciamientos a la parte declarada rebelde y que no existe un informe ordenado al SERECI, atribuyéndose una competencia que corresponde a la autoridad judicial.

La Autoridad de segunda instancia no tomó en cuenta el contrato de compraventa de 16 de abril de 2011 (anterior al título de la gestión 2018 presentado por los demandantes), pese haber sido reclamado en la apelación, de haberse considerado este extremo se hubiera interpretado el verdadero alcance del art. 1453.I del Código Civil.

Tras haber concluido el procedimiento de primera instancia, en fechas 17 de junio de 2022 y 8 de junio del mismo año se puso en conocimiento a las autoridades de grado documentos tales como la Sentencia EJBS No. 22/2022 y enmienda de 02 de junio de 2022, (elementos obtenidos como resultado de un proceso penal incoado por los recurrentes contra Marlene Belzu Saravia), pruebas de reciente obtención que se propuso la valoración al Tribunal de segunda instancia conforme el art. 261.III num. 3, de la Ley 439, cuestión que omitió en su totalidad.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que determine casar el Auto de Vista, en consecuencia, se declare el desistimiento de la pretensión o en el caso improbada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.