AS/0345/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0345/2024-RA

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 630/2023, de 09 de noviembre, se advierte que se pronunció en respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de acción revocatoria y pauliana; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1233, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 630/2023, de 09 de noviembre, el 23 de enero de 2024 y presentó su recurso el 02 de febrero del mismo año, conforme se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 1234; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 630/2023, de 09 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación promovida dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma:

En el otrosí segundo del recurso de apelación de fs. 1139 a 1150, se solicitó diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por memorial de fs. 320 a 321, conforme indican los arts. 261.III y 264 del adjetivo civil; refirió elementos probatorios que no fueron diligenciados en segunda instancia, toda vez que era obligación del Tribunal de apelación emitir pronunciamiento al respecto, ante la evidente imposibilidad de producirlos en primera instancia por razones no atribuibles al recurrente, de esta forma, omitió dar curso a dicha petición inobservando su facultad de mejor proveer, violando la garantía jurisdiccional del derecho a la protección oportuna por parte de los tribunales en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica, como indican los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo:

La resolución impugnada resultó contradictoria al interpretar que la controversia recae sobre la revocatoria de la Escritura Pública N° 220/2012, no así sobre quién suscribió el contrato de obras civiles, empero, al mismo tiempo señaló que la acción pauliana surge a raíz de dicho contrato, sin tomar en cuenta que el Tribunal Arbitral determinó la existencia de obras defectuosas.

En consecuencia, advirtió que el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones, violando el art. 134 del Código Procesal Civil, a raíz de la acusación que el A quo no valoró las pruebas documentales pertinentemente.

El fallo objeto de casación no se pronunció ni mencionó el Auto complementario de fs. 1128, toda vez que en el recurso de apelación se hizo hincapié en la falta de valoración de la prueba aportada en el proceso, conforme señala el art. 134 del adjetivo civil.

En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.