AS/0349/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0349/2024

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Savas Maurice André Manco Quiroga por memorial que sale de fs. 489 a 495 vta., interpuso demanda ordinaria de declaración de bien propio y división y partición de bienes gananciales, pretensión que fue interpuesta contra María Guennadievna Postnikova, quien una vez citada, por actuado obrante de fs. 511 a 513 vta., se apersonó al proceso interponiendo incidente de nulidad, que fue declarado “HA LUGAR” por Auto de 05 de julio de 2022, cursante de fs. 531 a 532, posteriormente, por escrito de fs. 893 a 915, que fue ampliado por fs. 1099 a 1103 vta., contestó a la demanda y reconvino solicitando la división y partición de otros bienes que consideró gananciales.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Nº 11 de la zona Sur de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 147/2023, de 15 de febrero, de fs. 4478 a 4495 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional. En consecuencia, declaró:

a) Bien propio al inmueble ubicado en la urbanización “La Colina”, región Alto Calacoto, con una superficie de 498 m2 que se encuentra registrado bajo el derecho propietario de Manco Quiroga Savas Maurice André.

b) Bienes gananciales: la empresa “Euro Andina S.R.L.”, correspondiente a las cuotas del capital del 52 % tanto en el activo como en el pasivo; la empresa “Moto Andina” registrada bajo la matrícula N° 312895 a nombre de la parte actora y solo sobre las cuotas de capital de Savas Maurice André Manco Quiroga, tanto en el activo como en el pasivo; motocicletas con placas 3838 YAS, 3838 XZR, 3838 YBX y 750 GBY, todas marca Suzuki; automóvil marca Volkswagen, modelo 1997, placa 1002 XCA; vagoneta con placa 3865 FKT marca Toyota Land Cruiser, color blanco modelo 2014; deudas contraídas con Baraghini Pascale por la suma de Euros 17.000 y con Jorge Roberto Piñero Romay por la suma de $us. 55.000; y, los bienes muebles constituidos en el inmueble de la casa N° 6 situada en la urbanización “La Colina” de la Calle 25, zona Calacoto de la ciudad de La Paz.

c) Excluidos de la comunidad ganancial: inmueble ubicado en la urbanización “La Colina”, región Alto Calacoto, con una superficie de 498 m2, registrado a nombre de Savas Maurice André Manco Quiroga; motorizados marca Suzuki con las siguientes placas de control 3307 LHU, 3307 LKD, 3307 LGR, 3307 LNK, 3307 LLG y 3307 LIA; lote de terreno N° 5, situado en la manzana G, de 335 m2 en zona Alto Achumani, sector Cutucutuni inscrito en Derechos Reales en la matrícula 2011010003938; lote de terreno N° 6, situado en la manzana G, de 300 m2 ubicado en la zona Alto Achumani, sector Cutucutuni, inscrito en Derechos Reales en la matrícula N° 2011010003939; lote de terreno N° 7, situado en la manzana G, de 300 m2 ubicado en la zona Alto Achumani, sector Cutucutuni, inscrito en Derechos Reales en la matrícula N° 2011010003940; lote de terreno N° 4, situado en la manzana G, de 353,62 m2 ubicado en la zona Alto Achumani, sector Cutucutuni, inscrito en Derechos Reales en la matrícula N° 2011010003937; lote de terreno N° 3, situado en la manzana G, de 300 m2, ubicado en la zona Alto Achumani, sector Cutucutuni, inscrito en Derechos Reales en la matrícula N° 2011010003936; departamento en la entrada de Achumani, Calle 23 de Calacoto N° 7834, quinto piso, de 141,25 m2, con garaje y dos bauleras, comprados según Escritura Pública N° 285/2014, de 21 de octubre; acciones que corresponden al Club Alemán Deutcher Verein, que señala que son miembros bajo el código N° 783; acción telefónica de COTEL 2794600 más línea gemela y trilliza; muebles que corresponden a Euro Andina; y, la división del 50 % de las obligaciones tributarias y gastos judiciales que implicaron sanear los 2 lotes de terreno vendidos por el demandante y los 3 restantes que aún están en litigio.

De igual forma, dispuso la división de los bienes declarados gananciales al 50 % entre los ex cónyuges Manco – Postnikova, y si no se admitiere cómoda división, dispuso su remate en ejecución de fallos.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandada María Guennadievna Postnikova, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale de fs. 4792 a 4812 vta.

3. Con esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 420/2023, de 05 de septiembre, cursante de fs. 4968 a 4975 vta., por el que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada. En consecuencia, declaró la ganancialidad de la empresa “Viaje Andina” y de los motorizados marca Suzuki, con placas de control 3307 LHU, 3307 LKD, 3307 LGR, 3307 LNK, 3307 LLG y 3307 LIA; ordenó la restitución en favor de la demandada de la suma de $us. 4.000 del pago efectuado al Club Alemán. En lo demás el fallo de primer grado fue confirmado.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- El Juez de la causa exceptuó de la valoración las pruebas que hubieren sido presentadas en fotocopia simple, pues consideró que estas incumplían lo establecido en los arts. 328, 334 y 336 de la Ley N° 603 y art. 1311 del Código Civil, y como ninguna de las partes presentó certificado de unión libre debidamente inscrito en el Servicio de Registro Cívico, señaló que no existe certeza de la convivencia de unión libre, concluyendo que el inmueble de Calacoto fue adquirido por el demandante con recursos donados por la progenitora del actor en calidad de anticipo de legítima, argumentos que no fueron enervados en Alzada.

- Infirió que el bien inmueble ubicado en la urbanización “La Colina”, región Alto Calacoto de 498 m2, adquirido por Escritura Pública N° 1781/2005 y registrado en Derechos Reales solo a nombre del actor, fue porque su adquisición no fue producto del esfuerzo de los ex esposos, por lo que no ingresó a la comunidad de gananciales; por tanto, el hecho que no se haya valorado la declaración de reconocimiento de unión libre no cambia la determinación asumida en primera instancia sobre el citado inmueble.

- Compartió parcialmente la tesis del Juez A quo en sentido de que las pruebas (depósitos y giros bancarios) sí acreditan que la progenitora del demandante, Gladys Rosario Quiroga Iporre, fue quien facilitó los dineros para la compra íntegra del inmueble citado anteriormente, por lo que consideró irrelevante analizar la figura de préstamo de dinero y la legislación extranjera.

- La demandada no acreditó razonablemente que al momento de la adquisición del bien inmueble ubicado en la urbanización “La Colina” (2005), ella y su ex esposo hubiesen estado en condición económica estable y suficiente para realizar el empoce de adelanto y posteriores pagos mensuales por su compra; extremos que fueron corroborados por las declaraciones que efectuó la misma demandada en el proceso de divorcio, además de la declaración testifical de Gladys Rosario Quiroga Iporre, que reconoció que la compraventa fue posible gracias a los recursos que dio al demandante.

- Los aspectos bancarios de las transferencias o giros no enervan la determinación de bien propio del bien inmueble de la urbanización “La Colina”, pues lo que se ponderó fue que los peculios son propios de la progenitora del demandante.

- La demandada al momento de contestar a la pretensión interpuesta por su ex cónyuge, no contravino la ganancialidad de la empresa Euro Andina en los porcentajes decididos (52% como ganancial); sin embargo, señaló que se debe tomar en cuenta que la transformación de dicha empresa que fue dentro de la comunidad de gananciales, implicó pago por las acciones que representan el 52 %, que no pueden ser afectados unilateralmente, pues implicaría vulnerar derechos de los otros accionistas.

- Al haber sido inscrita la empresa Viaje Andina el 18 de septiembre de 2008, es decir en vigencia de la unión conyugal, corresponde su declaración de ganancialidad, al igual que los motorizados marca Suzuki con placas de control 3307 LHU, 3307 LKD, 3307 LGR, 3307 LNK, 3307 LLG y 3307 LIA, no siendo viable la declaración de ganancialidad de bienes que no se acrediten el derecho propietario de alguna de las partes.

- Sustentado en el art. 196.II de la Ley N° 603, refirió que como la demandada no acreditó que los préstamos adquiridos de Barahini Pascale de Euros 17.000 y de Piñeto Romay en la suma de $us. de 55.000 no fueron en beneficio de la comunidad Manco – Postnikova, en específico que no hubiesen sido utilizados para el pago de estudios de profesionalización de los hijos, se mantuvo la determinación de primera instancia.

- Siendo que el pago para el registro al Club Alemán, fue dentro de la comunidad ganancial, señaló que corresponde un reconocimiento de ganancialidad de dicho pago, por lo que el 50 % deberá ser restituido a la demandada, es decir que se le deberá devolver la suma de $us. 4.000.

- Como la parte demandada no señaló qué documento acreditaría el momento de adquisición de la línea telefónica, concluyó que no puede declararse la ganancialidad sin prueba que acredite dicho extremo.

- Respecto a los bienes muebles consideró que no puede modificarse la calidad de las cosas por efecto del acuerdo de las partes, ya que ello involucraría su nulidad.

- El inmueble ubicado en la Calle 23 N° 7834 de la zona de Calacoto con una superficie de 141,25 m2 tiene como titular a una tercera persona, por lo que no puede afectarse dicho derecho. Los otros inmuebles (4 lotes de terreno), dos ya fueron dispuestos por el demandante, habiendo ejercido su derecho ganancial, y los otros dos están registrados a nombre de la demandada, por lo que no corresponde un resarcimiento o restitución.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Guennadievna Postnikova, por memorial de fs. 5109 y 5133, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: