CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
a) Observó que el Tribunal de Alzada en ninguna parte del contenido y mucho menos en la fundamentación del Auto de Vista recurrido realizó un análisis de los arts. 178 y 179 del Código de las Familias, aspectos que la recurrente considera como trascendentales para establecer la ganancialidad o el carácter propio de los bienes. En ese entendido, refirió que cuando se declaró como bien propio del demandante el bien inmueble ubicado en la Urbanización “La Colina” de Calacoto Alto, no se dio a conocer de manera fundamentada bajo qué criterio se lo consideró así, pues sin fundamento doctrinal, jurisprudencial ni legal se afirmó que la adquisición de dicho inmueble no fue fruto del esfuerzo de los ex cónyuges, como tampoco señaló la figura legal (donación, legado o herencia) a la que se encuadra su determinación, por lo que al haberse omitido la aplicabilidad de la normativa específica se transgredió la seguridad jurídica.
En ese mismo sentido, señaló que el Auto de Vista es incongruente, porque fue pronunciada sin que se haya considerado los argumentos alegados en el recurso de apelación, es decir, sin establecer en derecho al verdadero origen del problema, por lo que acusó la vulneración del art. 179 inc. b) de la Ley N° 603, porque se debió analizar los requisitos formadores de los institutos de anticipo de legítima, donación o herencia. En ese contexto, refirió que el documento de anticipo de herencia de 15 de julio de 2005, de $us. 90.000, presentado por la parte actora nunca fue reconocido ante autoridad competente, por lo que al no ser público no sería oponible a terceros, como tampoco existiría prueba sobre la tradición, origen o transferencia de dicha suma de dinero de la donante al beneficiario.
b) Que el bien inmueble ubicado en la urbanización “La Colina” al haber sido adquirido en la gestión 2005, es decir en el periodo comprendido entre 19 de junio de 2003 y febrero de 2019, corresponde su declaración de ganancialidad y su división en partes iguales, pues lo contrario transgrede lo establecido en los arts. 173 a 176 de la Ley Nº 603.
c) Denunció que el Tribunal de segunda instancia, excluyó la ganancialidad de 7 motorizados sin considerar la prueba emitida por la Dirección Departamental - División Registro de Vehículos, hojas de ruta N° 12195/2020, de 23 de diciembre y N° 020155/2022, de 31 de agosto cursante de fs. 201 a 203 y fs. 3680, que informan cuáles son los motorizados que registró a su nombre el demandante Savas Maurice André Manco Quiroga en la gestión 2022; por tanto, refutó que si el demandante alegó que vendió los siete motorizados, que fueron excluidos de la comunidad de gananciales, dicho extremo debió ser acreditado, máxime cuando el demandante confesó espontáneamente en su demanda que dentro de su unión conyugal adquirieron 19 motorizados y si bien señaló que se dispuso de 7, empero este hecho no fue acreditado.
d) Con relación a la línea telefónica sostuvo que a fs. 3677 cursa la nota con cite DTJ – 2542/22 COTEL S.R., que certifica que a nombre del demandante se encuentra registrada la acción telefónica con el certificado de aportación Contrato N° 21027436, que tiene todo el valor legal prevista en el art. 335 del Código de las Familias, documental que tiene concordancia con la declaración vertida por el demandante con relación a la acción telefónica N° 2794600 y su línea gemela, de las que reconoció ser bienes gananciales, por lo que propuso su división refiriendo que la demandada se quede con la línea gemela y él con la original; por tanto, de acuerdo a lo estipulado en el art. 326 de la Ley N° 603, de la que acusa su vulneración, observó que al ser un hecho admitido por la parte actora no requería prueba en contrario, por lo que también denunció la vulneración de los arts. 339.I y 365.II de la citada norma.
e) Respecto a los préstamos de dinero, señaló que el documento privado de 11 de junio de 2018, manuscrito en idioma francés, por el que el demandante se hubiese prestado Euros 17.000, no tiene efectos contra terceros porque nunca fue reconocido ante autoridad competente tal como lo estipula el art. 1301 del Código Civil. En lo que respecta al documento con reconocimiento de firmas, señaló que no está reconocido en la fecha que señala el demandante, sino el 05 de febrero de 2019, es decir después de haberse iniciado el proceso de divorcio, y fue elaborado con la finalidad de evitar que se dividan legalmente los bienes gananciales, por lo que dicha deuda no puede ingresar a la comunidad de gananciales, pues fue adquirida después del auto de admisión de la demanda de divorcio. De igual forma, cuestionó que no se haya considerado que en su recurso de apelación manifestó que jamás supo de la adquisición de los supuestos préstamos y menos de la existencia de los citados documentos, sino a partir de la citación con la demanda, por lo que refirió que de acuerdo a lo estipulado en el art. 328 de la Ley Nº 603 quien estaba llamado a probar que esos préstamos fueron efectivamente invertidos en beneficio de la comunidad del demandante. Finalmente, sobre los préstamos de dinero refiere que en las gestiones 2017 y 2018 cuando estos se efectuaron, el demandante era lo suficientemente solvente como lo acreditarían los extractos bancarios expedidos por el Banco Bisa S.A y Banco Mercantil Santa Cruz S.R.L.
f) Señaló que el Tribunal de alzada omitió establecer la modalidad por la que se declaró como bien propio la casa ubicada en la urbanización “La Colina”, descartando como prueba fundamental el documento manuscrito presentado por el demandante (anticipo de herencia), pues habría referido que es irrelevante. En ese sentido, señaló que si se valoraría dicha probanza se establecería que no cumple con las condiciones mínimas exigidas por ley nacional para constituirse en donación o anticipo de legítima; sin embargo, alegó que la dejadez del Tribunal va más allá, toda vez que consideró a ese documento como contrato de préstamo, cuando en realidad en ninguna parte señala ese extremo, por lo que el Auto de Vista también sería incongruente.
g) Sostuvo que el Tribunal de apelación adoptó una decisión equivoca y arbitraria con relación a las pruebas documentales presentadas en copia simple por el demandante (depósitos y giros bancarios), pues estos solo serían impresiones de una máquina que pueden ser consideradas como un arte gráfico fabricadas específicamente para el proceso, ya que no cuentan con firmas, sellos o rúbricas y mucho menos se encuentran legalizadas, por lo que no debieron ser consideradas para emitir resolución habiéndose incumplido lo establecido en los arts. 328, 334 y 336 de la Ley Nº 603 y art. 1311 del Código Civil, máxime cuando dichas probanzas fueron objetadas oportunamente por la recurrente.
h) Acusó que el Tribunal Ad quem de forma errónea otorgó valor probatorio a depósitos y giros bancarios, sin especificar o señalar la foja en que estos cursan, o la manera o medio por el que se facilitó el dinero; de igual forma, señaló que la parte actora nunca demostró la existencia de la transferencia, giro o depósito de la suma de $us. 90.000 a junio de 2005, por lo que la pretensión queda desvirtuada. En ese sentido, sostuvo que la decisión del citado Tribunal al carecer de prueba viola lo previsto en el art. 332 de la Ley Nº 603.
i) Como siguiente reclamo, denunció que en segunda instancia no se consideró la prueba documental aportada por ambas partes, puesto que el demandante en su memorial de demanda presentó y manifestó la suficiente solvencia económica con la que ambos ex cónyuges contaban el año 2005 para adquirir el inmueble con financiamiento bancario. No obstante, refirió que la solvencia económica de la demandada se acreditó con el NIT de la empresa unipersonal de venta de productos ahumados con razón social Postnikova María que cursa a fs. 209, contrato de trabajo del año 2000 (fs. 2012 – 2013), nota de 15 de agosto de 2017, a fs. 314, memorial de demanda (fs. 490) donde el actor principal reconoce que la recurrente trabaja como profesora documentalista en el colegio “Franco – Boliviano”, y que la solvencia económica del demandante se acreditó con lo fundamentado en el memorial de demanda donde alegó los siguientes trabajos: desde 1999 a 2006, como profesor de matemáticas, desde el año 2000, como Coordinador de Estudios en la embajada de Francia, del 2006 a 2008, como piloto de la empresa Amazonas y que el 2004, constituyó la empresa Turismo en Moto. Con base en dichas probanzas, sostuvo que se acreditó que como pareja tenían los suficientes ingresos para vivir “correctamente” y ahorrar para la compra de su casa, no existiendo prueba en contra que ponga en duda la solvencia económica que ostentaron a lo largo de los años, más aún cuando para acceder a un financiamiento bancario se debe acreditar la suficiente solvencia económica, como lo acredita el informe del Banco Bisa de fs. 4766 a 4769 que no mereció valoración ni pronunciamiento alguno por ninguna de las dos instancias judiciales.
En este mismo acápite, señaló que no es evidente la conclusión arribada por el Tribunal de alzada de que la ex pareja no tenía ingresos para ahorrar, que se sustentaría en declaraciones efectuadas por la misma demandada que cursan a fs. 3709, 3710, 3710 bis, 3720 y 3721, porque de la revisión de dichos actuados ninguna corresponde a declaraciones efectuadas por la recurrente, sino a temas diferentes; empero, haciendo énfasis en el informe psicológico del divorcio, estableció que lo expresado en dicha documental fue tergiversado por el Tribunal de apelación.
j) Arguyó que se alteró el contenido de las declaraciones que la recurrente realizó en una entrevista para el informe biopsicosocial que le realizaron en el Servicio Departamental de Gestión Social, pues el Tribunal de alzada hilvanó frases y palabras a su conveniencia, tergiversando lo que realmente se señaló, pues nunca se refirió a créditos de la casa.
k) Reclamó que el Tribunal de alzada, sin previo análisis ni fundamento legal, sustentó su determinación en la confesión extrajudicial que la recurrente realizó extrayendo declaraciones convenientes en favor del demandante, no así en su integridad como dispone el art. 332 de la Ley Nº 603, por lo que consideró que también debió tomarse en cuenta las declaraciones vertidas en el memorial de demanda donde el actor confiesa que gozaban de solvencia económica, y si bien hubo ayuda de la madre del demandante fue a raíz del vínculo natural que le une a su madre como único hijo.
l) Finalmente, señaló que conforme lo estipula el art. 192 de la Ley Nº 603, el actor para disponer de bienes comunes requería del consentimiento expreso de la recurrente, por lo que refuta la venta de dos lotes de terreno signados con los N° 3 y 4, acciones de la empresa Euro Andina S.R.L. y de motorizados, como también refiere que los préstamos de dinero son deudas atribuibles únicamente al demandante.
Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo la ganancialidad y división en partes al 50 % de: inmueble ubicado en la urbanización “La Colina”; 7 motorizados con placas N° 753 EAT (moto), 753 ECC (moto), 747 ZXF (moto), 1089 FLA (camioneta), 295 KZX (vagoneta), 748 ZZY (moto) y 749 AEY (moto) y línea telefónica de COTEL S.A. N° 2794600 y su línea gemela. También solicitó se excluya de la comunidad de gananciales los préstamos efectuados por el cónyuge de Euros 17.000 y 55.000.
Respuesta al recurso de casación.
Savas Maurice André Manco Quiroga, por escrito que sale de fs. 5163 a 5166 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
- La recurrente interpuso recurso de casación denunciando supuesta violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley contenido en sus incisos a), b), c), d), e) y supuesto error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas contenidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) que son reiterativos y de apreciación subjetiva de la recurrente que no enervan la resolución impugnada.
- Los fundamentos expuestos en el Auto de Vista refieren que el bien inmueble ubicado en la urbanización “La Colina” no fue adquirido como producto del esfuerzo común, sino de la entrega de $us. 90.000 como anticipo de herencia, es decir, con donación de dinero en favor del demandante como único hijo de Gladys Quiroga Iporre, como declaró la testigo según acta complementaria de fs. 4463 vta. a 4468, por lo que el citado inmueble es un bien propio, tal como consta del documento de 25 de junio de 2005, que fue redactado en idioma francés y traducido por la Embajada de Francia en Bolivia, que fue legalizado por las autoridades consulares bolivianas en Francia, por lo que tiene el valor probatorio de acuerdo a los arts. 1294.I y 1543 del Código Civil y art. 338 de la Ley Nº 603, pues la donación manual queda totalmente válida en Francia.
- Señaló que la demandada confesó en el Servicio Departamental de Gestión Social que la madre del actor fue quien pagó el precio de la compra de la casa con dinero propio que hizo mediante financiamiento bancario, donde además se constituyó en garante solidaria y mancomunada del crédito.
- Las cuotas mensuales desde agosto de 2005 a diciembre de 2017, fueron pagadas con dineros propios de la madre del actor, con la suma de Euros 92.456, 24 equivalente a $us. 106.000, que son comprobados por las transferencias en Euros de su cuenta del Banco Francés L.S.L. a la cuenta del demandante del Banco Francés B.R.E.D., de donde éste retiraba para pagar al Banco Bisa; asimismo, señaló que demostró que su madre desde el 10 de enero de 2017, al 03 de marzo de 2020, le depositó la suma de bs. 289.055,12 equivalente a $us. 41.530,91 y desde el 19 de enero de 2009, al 28 de mayo de 2018, le depositó en efectivo a su cuenta del Banco Bisa la suma de Bs. 45.800 equivalente a $us. 6.580,46 para pagar la deuda al banco por la compra de la casa. De ahí que las denuncias efectuadas por la parte recurrente no tienen asidero legal porque se demostró con abundante prueba que el inmueble ubicado en la urbanización “La Colina” es un bien propio.
- Con relación a los motorizados o vehículos reclamados como omitidos, señaló que el Tribunal de alzada estableció mayor número de vehículos que los establecidos en la sentencia de primera instancia, haciendo énfasis que sobre otros no existe prueba que justifique su existencia, siendo correcta la decisión.
- En lo que atinge a la línea telefónica y su línea gemela, estableció que es correcto que se haya solicitado prueba idónea que acredite su existencia, toda vez que la confesión que hagan las partes solo se refiere a hechos personales.
- Finalmente, respecto a los préstamos contraídos por el actor mediante documentos privados de 11 de junio de 2018, 21 de mayo de 2018 y 18 de agosto de 2017, refirió que las obligaciones son gananciales salvo, prueba en contrario, y como la recurrente no acreditó que esos montos no fueron utilizados en beneficio de la comunidad, es que correctamente no se acogió la pretensión demandada, como tampoco se puede acoger una división si los bienes no tienen como titular a alguno de los ex cónyuges.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, con costas.
