CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por María Guennadievna Postnikova, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II, de cuyo análisis se observa que estos advierten la comisión de errores in procedendo, es decir, errores en la actividad procesal, así como errores in iudicando que son errores en el juzgamiento de fondo. En ese entendido, por pedagogía jurídica, corresponde absolver previamente aquellos que atingen a la forma, pues al estar dirigidos a resguardar las formas esenciales del desarrollo de juicio cuya vulneración, en caso de ser evidente y trascedente, trae aparejada la nulidad del proceso hasta la reparación del vicio o defecto procesal, ya no será necesario resolver los reclamos referidos al fondo de la controversia que están encaminados a cuestionar el resultado del proceso.
Se observa que los reclamos inmersos en los incisos a) y f) contienen fundamentos análogos, pues en ambos apartados, la recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de los arts. 178 y 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que considera trascendental para establecer la ganancialidad o el carácter propio de los bienes, pues arguye que la declaratoria de bien propio del demandante sobre el inmueble ubicado en la urbanización “La Colina” de Calacoto Alto, fue dispuesto sin que se dé a conocer de manera fundamentada bajo qué criterio se lo consideró así, toda vez que sin fundamento legal, doctrinal ni jurisprudencial se afirmó que la adquisición de dicho inmueble no fue fruto del esfuerzo de los ex cónyuges, además de que no se señaló la figura legal (donación, legado o herencia) a la que se encuadra su determinación. De esta manera, refuta que al haberse omitido establecer la modalidad por la que se declaró como bien propio el citado inmueble, vale decir la aplicabilidad de la normativa específica, se transgredió el principio de seguridad jurídica, así como el principio de congruencia, porque el Auto de Vista fue dictado sin que se considere los argumentos alegados en apelación, esto es, sin establecer en derecho al verdadero origen del problema, donde debió analizarse los requisitos formadores del instituto al que se encuadró el caso, así como la validez y oponibilidad del documento de anticipo de herencia de 15 de julio de 2005.
Como se observa, lo reclamado por la recurrente en ambos incisos decanta en la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, pues además de refutar la carencia de fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, también acusa la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre lo expresamente reclamado en el recurso de apelación; por ello, a fin de evitar reiteraciones que tornen de redundante la presente resolución, al amparo del principio de concentración que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos para evitar su dispersión, la consideración de estos reclamos se realizará de forma conjunta.
En ese entendido, es preciso iniciar el presente análisis señalando que el art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, bajo el criterio y esperanza de que el Juez o Tribunal superior, repare o corrija las transgresiones acusadas. En concordancia con lo reconocido por la citada convención, nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 180.II, establece como premisa básica que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, lo que permite inferir que la impugnación se encuentra reconocida de manera general como una garantía concedida a todo litigante para que pueda impugnar resoluciones dictadas en todas las áreas de la administración de justicia.
La importancia de hacer efectivo este derecho, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la solución del conflicto, que se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo, no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actuados que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, o que la autoridad de primer grado incurra en errónea valoración probatoria, indebida aplicación o interpretación de la ley.
En ese marco, el Tribunal de alzada, a partir de la interposición de un recurso, abrirá su competencia para analizar y absolver los reclamos argüidos, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción de excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto central es la protección que la norma procura a los justiciables a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione", en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de los recurrentes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, como bien se tiene expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R, de 06 de abril, pues la materialización de este derecho a la impugnación, no se limita a la mera interposición de recursos o medios de impugnación que el ordenamiento legal confiere a los justiciables, sino a la respuesta que el superior en grado otorga a los motivos que fundan la impugnación.
De lo expuesto se infiere que la respuesta que el Tribunal de alzada otorgue a quien impugna una determinada resolución, debe ser motivada, debidamente fundada, pertinente y circunscrita a lo reclamado, pues como se tiene desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, la motivación y fundamentación se constituyen en un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan con base en razonamientos jurídico - fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos, es la justificación razonada del por qué se asume una postura. Por tanto, cuando una resolución carece de este elemento, no solo se omite una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender que el motivo de la decisión no es solo de hecho, sino también de derecho; de ahí que cuando existe explicación, pero no de las razones particulares que justifican la forma de emitir resolución se está frente a una motivación aparente, que también lesiona el derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
En esa misma lógica, generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, ha referido que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
El otro elemento acusado de lesionado es la congruencia, que, como ya se señaló de manera reiterada en la amplia jurisprudencia emanada de esta Sala Especializada, implica que el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, porque lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita, tal como se desarrolló en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución.
Sobre la base de estas consideraciones, y toda vez que la ausencia de motivación y fundamentación de un fallo, así como la incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, se constituyen en vicios o defectos procesales que atingen exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, siguiendo el lineamiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación expuesta es o no evidente, y de ser así si esta es trascedente como para generar la nulidad de obrados, ya que al ser un vicio de forma no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo respecto a si la decisión es o no correcta.
Conforme a los datos que cursan en obrados, se observa que Savas Maurice André Manco Quiroga interpuso demanda ordinaria solicitando: la declaratoria de bien propio del inmueble ubicado en la Calle 25, urbanización “La Colina” N° 6, zona Calacoto de la ciudad de La Paz, y su consiguiente exclusión de la presunción de ganancialidad; declaratoria de ganancialidad de vehículos, declaratoria de obligaciones comunes; y, la liquidación de la comunidad ganancial de activos y pasivos.
Entre los hechos constitutivos de la demanda, y lo que es materia de reclamo en casación, el actor señaló que el bien inmueble del cual solicitó su exclusión de la comunidad de gananciales, al no haber sido adquirido con el esfuerzo común de ambos ex cónyuges sino con dinero de su madre (Gladys Rosario Quiroga Iporre), se constituye en un bien propio, pues sostuvo que no tenían dinero ahorrado ni la capacidad económica de pagar el anticipo requerido ni contraer la obligación de pagar las cuotas mensuales de amortización, por lo que su madre le otorgó como anticipo de herencia la suma de $us. 90.000 para pagar el aporte inicial por la compra de la casa ($us. 36.000), amortización mensual y cubrir cualquier otro gasto relacionado con la compra; a dicho fin, adjuntó como prueba el documento de 15 de junio de 2005, redactado en idioma francés manuscrito por su madre y traducido por la traductora oficial de la Embajada de Francia en Bolivia (fs. 40 y 41).
Citada María Guennadievna Postnikova en su calidad de sujeto pasivo de la pretensión, contestó a la demanda y reconvino solicitando la división y partición de otros bienes muebles, inmuebles, empresas, motorizados, sumas de dinero e ingresos percibidos por la empresa Euro Andina. En lo que atinge al bien inmueble que el actor pretende su exclusión de la comunidad de gananciales, negó dicha pretensión refutando los hechos expuestos por su ex cónyuge, refiriendo en lo principal que lo adquirieron mediante crédito bancario como un deseo junto y planificado entre ambos cónyuges de tener una casa propia y que la madre del actor solo se constituyó en garante personal; de igual forma, refiriéndose al documento privado de 15 de junio de 2005, señaló que el anticipo de legítima para que tenga eficacia jurídica frente a terceros debe ser realizado a través de un documento público y no a través de un documento privado, por lo que el documento que el actor presentó como prueba, aún de haberse elaborado en aquella oportunidad -2005-, no reviste de eficacia jurídica mientras no sea reconocido; asimismo, señaló que dicho documento no puede ser considerado como una donación, porque conforme lo establece el ordenamiento civil, para tener dicha calidad también debe ser efectuado en escritura pública o documento público y si bien se exceptúa la donación manual, empero la suma de $us. 90.000 no sería módica y no se acreditó la tradición, por lo que concluyó que el inmueble fue adquirido con ahorros de los trabajos que tenían como pareja no siendo evidente la falta de capacidad económica, y si bien existen transferencias bancarias realizadas entre el demandante y su madre, no se tendría acreditado que fue para realizar el pago de las cuotas de crédito obtenido para la obtención del inmueble.
Con base en estos antecedentes, el juez de la causa, entre otras determinaciones, declaró al bien inmueble de la urbanización “La Colina” como propio del demandante excluyéndolo de la comunidad ganancial, lo que motivó que la demandada por escrito que cursa de fs. 4792 a 4812 vta., interponga recurso de apelación.
Ahora bien, del análisis del escrito de impugnación, se observa que en los apartados II y III rebatió dicha determinación arguyendo que los arts. 491 num. 1, 667.II, 669.I y II del Código Civil son de orden público y de estricto cumplimiento por lo que el anticipo de legítima, para que surta efectos contra terceros debe ser realizada a través de un documento público y no de un documento privado elaborado de la noche a la mañana, cuestionando de esta manera la eficacia jurídica del supuesto documento de anticipo de herencia; de igual forma, acusó como errado el razonamiento del Juez A quo que consideró que en autos se efectuó una donación manual, por lo que denunció que no se efectuó un análisis o valoración de las disposiciones legales y solo se enunció, cuestionando así el incumplimiento de los presupuestos que hacen a dicho instituto pues no habrían sido acreditados en el proceso; también observó que para darle valor legal al documento de anticipo de herencia se confundió en el análisis el monto de los $us. 90.000 con la entrega de las sumas de dinero cursante de fs. 242 a 251 y con las transferencias permanentes al demandante, debatiendo así la entrega de dicho monto, sosteniendo que las transferencias que fueron presentados por el actor son solo extractos bancarios impresos a conveniencia de este, que no fueron emitidas por autoridad o entidad competente, que no son copias legalizadas ni apostilladas y, por ende, carecen de total valor probatorio, concluyendo de esta manera que ninguna de las transferencias que fueron detalladas en la sentencia de primer grado demuestran que la madre del actor hubiere realizado los pagos de amortización.
De igual forma, se observa que la demandada acusó en apelación la falta de fundamento legal que sustente el análisis del anticipo de legítima según las leyes de Francia, acusando así la inaplicabilidad del ordenamiento jurídico nacional sobre dicho instituto y sobre la donación manual, pues el documento de 15 de junio de 2005, fue suscrito en la ciudad de La Paz y no en Francia, por lo que también cuestionó el valor que se otorgó al documento titulado “atestato” con el que el Juez de la causa pretendió demostrar que se cumplió con los requisitos formales de donación, cuando en realidad este debe ser considerado como la opinión de un Notario de Francia. Otro extremo acusado en apelación fue la indebida valoración de la prueba, porque arguye que contrariamente a lo afirmado por el Juez de primera instancia, en obrados no existe prueba documental que acredite que el 15 de junio de 2005, se hubiese efectuado el giro o transferencia de $us. 90.000 a la cuenta del demandante; en esa misma lógica, cuestionó el valor probatorio otorgado a los documentos que acreditarían la solvencia económica de la madre del actor en su calidad de donante, pues cuando se señaló que esta tiene una economía suficiente para liberal el monto de los $us, 90.000 se sustentó en el depósito de $us. 140.000 realizados en octubre de 2014, y no así el 15 de junio de 2005; posteriormente, cuestionó el valor probatorio otorgado a la declaración testifical realizada por Gladys Quiroga Iporre -madre del actor- pues lo declarado sería contradictorio con el contenido del supuesto documento de anticipo de herencia, pues no existiría certeza de la procedencia de los $us. 90.000 el año 2005, concluyendo de esta manera que no existió una valoración objetiva de los fundamentos legales de anticipo de legítima y las condiciones incumplidas para la validez de una donación manual, así como la carencia de prueba documental que permita probar que el 15 de junio de 2005, se hubiese producido la transferencia de esa suma de dinero en favor de su hijo y mucho menos la solvencia económica de la donante.
Finalmente, sobre la determinación de bien propio del inmueble ubicado en la urbanización “La Colina”, la demandada cuestionó en su recurso de apelación que no se tomó en cuenta la prueba que presentó para acreditar que, contrariamente a lo señalado por el demandante, si eran solventes económicamente, habiéndose invisibilizado su trabajo y contribución a la comunidad ganancial por el solo hecho de que su nombre no figura en la adquisición del inmueble o porque no fue a depositar los pagos mensuales por amortización.
Como se observa, los reclamos acusados en apelación para rebatir la decisión del Juez A quo sobre la exclusión del bien inmueble ubicado en la Urbanización “La Colina” porque este sería propio del demandante, son bastantes y no solo cuestionan la conclusión a la que arribó la autoridad jurisdiccional de primera instancia de que los ex cónyuges no serían solventes económicamente, porque como se observa ut supra cuestionó el valor probatorio otorgado al documento privado de 15 de junio de 2005, al cumplimiento de los presupuestos que hacen al anticipo de legítima y a la donación manual, acusando en ese sentido la errónea valoración probatoria de elementos probatorios en los que se sostuvo la autoridad de primer grado para considerar al citado inmueble como propio y no así ganancial.
Sin embargo, del examen minucioso del Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 4968 a 4975 vta., conforme se acusa en los incisos a) y f) del recurso de casación, se advierte que el Tribunal de alzada al momento de absolver los reclamos denunciados en apelación y de exponer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión de confirmar como bien propio al ya citado inmueble, si bien resumió en el inciso 2 del apartado I.2. los reclamos que refutan los fundamentos del juez de la causa que excluyó de la comunidad de gananciales al inmueble objeto de análisis, cuando procedió a absolver los agravios, se limitó a señalar que la conclusión asumida en primera instancia se debió -únicamente- a que la adquisición del inmueble no fue producto del esfuerzo común de los ex cónyuges, por lo que arguyó que los giros y depósitos acreditan que la progenitora del demandante, Gladys Rosario Quiroga Iporre, fue quien facilitó los dineros para la compra íntegra del inmueble; también señaló que la demandada no acreditó razonablemente su postura de que al momento de adquirir el bien inmueble (2005) los ex esposos hubiesen estado en condición económica estable y suficiente para realizar el empoce del adelanto y posteriores pagos en cuotas mensuales, tal como lo acreditaría los informes psico sociales del proceso de divorcio y la declaración testifical en el presente proceso de Gladys Rosario Quiroga Iporre donde señaló que la compra del inmueble fue posible por los recursos que dio al demandante.
Conforme a lo glosado se infiere que el Tribunal de apelación, si bien concluyó que el bien inmueble ubicado en la urbanización “La Colina” zona Alto Calacoto, con una superficie de 498 m2 adquirido por Escritura Pública N° 1781/2005 y registrado en Derechos Reales a nombre de Savas Maurice André Manco Quiroga, es un bien propio del actor, empero, como acusa la demandada, no explicó de manera fundamentada cuál fue o bajo qué criterio normativo lo catalogó así, pues si bien una debida fundamentación y motivación no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura, no obstante, debe exponerse de forma indubitable las razones que llevan a la autoridad jurisdiccional a asumir una decisión, y tratándose de un Tribunal de Apelación, además, debe estar circunscrita a lo resuelto por el inferior y a los fundamentos que fueron objeto de apelación (art. 385 de la Ley Nº 603).
Consiguiente, se tiene que lo acusado en esta fase recursiva resulta evidente, toda vez que en el recurso de apelación no solo se cuestionó el fundamento del Juez A quo de que los ex cónyuges no tenían la suficiente solvencia económica por lo que el inmueble no hubiese sido adquirido por el esfuerzo común de ambos sujetos procesales, porque como se tiene resumido supra, también se cuestionó la figura legal a la que el juez de la causa encuadró el documento de 15 de junio de 2005 y la errónea valoración probatoria, reclamos sobre los cuales no existe fundamento legal, doctrinal ni jurisprudencial, resultando evidente la transgresión del principio de congruencia porque el Auto de Vista recurrido fue dictado sin que se consideren todos los argumentos alegados en apelación sobre el carácter de bien propio del citado inmueble, lo que decanta en una ausencia de motivación y fundamentación.
De esta manera, al ser indudable la transgresión al debido proceso en su elemento de congruencia y debida motivación y fundamentación, pues no existe mención alguna de la modalidad o figura legal por la cual se declaró como bien propio el inmueble objeto de debate, vale decir la aplicabilidad de la normativa específica, como tampoco existe pronunciamiento con relación a la validez y oponibilidad del documento de anticipo de herencia de 15 de julio de 2005, ni sobre los reclamos referidos a la errónea valoración probatoria en que hubiese incurrido el juez de la causa para excluir al inmueble de la comunidad ganancialicia, pues la exigua fundamentación que está referida únicamente a que el inmueble no fue adquirido por esfuerzo común porque no existiría prueba que acredite dicho extremo, corresponde que el Tribunal de alzada absuelva dichos reclamos exponiendo de forma motivada y fundamentada los razonamientos lógico – jurídicos de su decisión, ya que este elemento del debido proceso se constituye en un requisito ineludible de constitución de una resolución de fondo, en este caso del Auto de Vista, que acredita la garantía jurisdiccional para los justiciables de que la decisión que se asume está sustentada no solo en hechos sino también en derecho, pues en caso de estar ausente, como sucede en el presente caso, vician a la resolución, por lo que corresponde declarar la nulidad procesal del fallo de Vista impugnado, toda vez que la incongruencia omisiva y la consiguiente falta fundamentación y motivación advertida por la demandada, se adecua perfectamente al hipotético jurídico que se expresa en los arts. 248 y 385 ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo al Tribunal de alzada, emitir una nueva resolución cumpliendo con todos los requisitos previstos por ley.
De este modo, al ser evidentes los reclamos de forma acusados en los incisos a) y f) del recurso de casación, ya no resulta necesario considerar aquellos referidos al fondo de la controversia.
Por lo ampliamente expuesto, y al ser evidentes los reclamos objeto de análisis, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
