AS/0351/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0351/2024

Fecha: 17-Abr-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 351/2024

Fecha: 17 de abril de 2024

Expediente: LP-23-24-S

Partes: Jaime Ceferino y Ayda Rosario, ambos Calderón Illanes c/ Luis Humberto y Ema, ambos Calderón Illanes.

Proceso:Petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios.

Distrito:La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 3090 a 3103 vta., y de fs. 3105 a 3116 vta., interpuestos por Luis Humberto y Ema ambos Calderón Illanes, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 769/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 3061 a 3075, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios, seguido por los demandantes contra los recurrentes; las contestaciones al recurso de fs. 3121 a 3130, de fs. 3132 a 3140, de fs. 3142 a 3144 vta., y de fs. 3146 a 3148 vta., el Auto de concesión de 26 de enero de 2024, visible a fs. 3149; el Auto Supremo de admisión Nº 136/2024-RA, de 05 de marzo, cursante de fs. 3163 a 3168, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jaime Ceferino y Ayda Rosario, ambos Calderón Illanes, mediante escrito de fs. 12 a 14, plantearon demanda ordinaria de petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios contra Ema y Luis Humberto, ambos Calderón Illanes; quienes una vez citados, contestaron de manera negativa a la demanda, la primera mediante escrito de fs. 61 a 62 vta., y de fs. 72 a 74 vta., subsanado por memorial a fs. 80, interponiendo excepción de litispendencia (la que se declaró Improbada por Auto de fs. 119), y reconvino reembolso de gastos ordinarios y extraordinarios erogados e invertidos en el lote objeto del proceso; Luis Humberto Calderón Illanes, por su parte, por memorial de fs. 66 a 69, subsanado a fs. 81 y vta., opuso demanda reconvencional de indemnización de gastos de conservación del bien; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 148/2020, de 18 de septiembre, saliente de fs. 1718 a 1728, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda en lo referido al inmueble de calle Monseñor Abel Antezana Nº 379 de la zona de Villa Fátima, con una superficie de 348 m2., terrenos y construcciones, ordenando se proceda a la subasta y remate; IMPROBADA en cuanto a la petición de herencia, división de los bienes muebles, daños y perjuicios, daño directo, daño emergente y lucro cesante, presentadas por los demandantes; PROBADA en parte la demanda reconvencional de compensación interpuesta por Luis Humberto Calderón Illanes, disponiendo que los demandantes cancelen cada uno la suma de Bs. 575 en favor del reconvencionista por concepto de pago de servicios funerarios al tercer día; PROBADA en parte la reconvención opuesta por Ema Calderón Illanes, ordenando que los accionantes cancelen el monto de Bs. 17.456,46, a los demandados en el plazo de 30 días desde la ejecutoría del fallo; e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Luis Humberto y Ema ambos Calderón Illanes mediante memoriales de fs. 2702 a 2711 y de fs. 2726 a 2735 vta.; y por Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia , Ximena, ambas Calderón Fuentes (quienes ingresaron al proceso al deceso de su padre, Jaime Ceferino Calderón Illanes), por escrito de fs. 2713 a 2719 vta., adhesiones de los demandados, por memoriales de fs. 2740 a 2744 vta., y de fs. 2746 a 2753 vta., originaron que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 769/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 3061 a 3075, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, declarando PROBADA en parte la demanda reconvencional de Ema Calderón Illanes, disponiendo que los demandantes cancelen cada uno en su favor la suma de Bs. 4.364 (equivalente a las dos cuartas partes de Bs. 17.456,46) en el plazo de 30 días desde ejecutoriado el fallo, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

a) Que, se acreditó el grado de parentesco de los demandantes con relación a sus padres Felipe Calderón y Vicenta Illanes, respecto a los cuales gozan de calidad de herederos forzosos y universales, en igualdad de condiciones y derechos con respecto a sus hermanos demandados.

A criterio de los demandados, las construcciones y mejoras no les corresponden a los demandantes; sin embargo, la inspección judicial realizada de fs. 725 a 732, demostró que las construcciones son de data antigua, y las mejoras realizadas no ascienden al monto de $us. 50.000, alegado por Luis Humberto y Ema, ambos Calderón Illanes, quienes no demostraron que anteriormente hubiera existido en el bien solamente dos habitaciones.

b) No es evidente que los demandantes hubieran realizado confesiones tácitas en sentido de haberse invertido la suma de $us. 2.679 en el inmueble, pues de fs. 646 a 659 se advierte que esas piezas no corresponden a confesiones claras, personales y taxativas sobre los gastos en la suma mencionada.

En lo concerniente a los gastos, el A quo realizó una deducción arribando al monto de Bs. 17.456,46, en base a las facturas y otros gastos que, a criterio de la autoridad judicial, alcanzaron la convicción en cuanto a sus montos, y que correspondería sean cubiertos por los pretensores.

Por otro lado, determinó que la desestimación de la petición de herencia no por insuficiencia en la prueba que la respalde; sino por ser innecesario el reconocimiento judicial de un derecho pretérito del cual gozaban los pretensores al haber aceptado la herencia fincada por sus causantes progenitores.

c) La acusación de que la demanda sería incongruente e imprecisa al haber demandado numerosos muebles, no corresponde en atención al principio de preclusión. Por otro lado, la sentencia abordó todas las pretensiones planteadas en la demanda y reconvención, siendo contrastadas con el elenco probatorio que permitió formar convicción de cada acción pedida.

d) La errónea valoración probatoria del monto de $us. 50.000, solicitado en la demanda reconvencional, no precisó la equivocación en la que habría incurrido la A quo, haciendo referencia solamente a la acumulación de literales, entre ellas facturas o recibos, testificales y declaraciones juradas, que no garantizan la demostración de lo alegado. Igualmente, dejó claro que las declaraciones voluntarias no fueron consideradas por no haber sido dispuestas por autoridad judicial competente.

e) A la audiencia de inspección ocular acusada de carecer de valor, asistieron Jaime Ceferino y Luis Humberto ambos Calderón Illanes, quienes no objetaron la misma, dejando claro que la tardanza en la entrega del acta no importa su nulidad, sino un acto que, aunque imperfecto, ha cumplido la finalidad de su constatación.

f) El razonamiento emitido por el Juez respecto a los daños y perjuicios es correcto, porque los recurrentes alegaron la prolongada duración del proceso y la inversión de los $us. 50.000 habría significado perjuicio; sin embargo, no se observa el elemento generador de los daños y perjuicios porque la suma aludida hubiera sido empleada para realizar mejoras y revoques en el inmueble.

g) Con relación al recurso de apelación de Ema Calderón Illanes, la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Nº 0291/2020, que refiere que el inmueble no contaría con impuestos y que estaría construida en 300 m2 de tipo económico, es discordante con el pedido de $us. 50.000, verificándose que en el inmueble se realizaron mejoras reconocidas y declaradas en sentencia.

h) El reclamo efectuado por Ema Calderón sobre las sumas por concepto de mejoras, tampoco indicó cuales serían los errores de hecho y/o derecho en los que hubiera incurrido el Juez.

i) Respeto a la prueba presentada por los demandados y valorada en favor de los demandantes, se tiene que el cúmulo probatorio pertenece al proceso, permitiendo al Juez asumir convicción de los hechos alegados más allá de su procedencia u oferta individual.

Por otro lado, las observaciones a la declaración voluntaria de fs. 386, así como la audiencia de inspección ocular, deben ser formalizadas en oportunidad, y de acuerdo a los mecanismos que franquea la ley.

j) La imposibilidad de disposición del inmueble en el que los demandados hubieran gastado la suma de $us. 50.000, no tiene sustento al no haberse demostrado el pedido resarcitorio.

k) Que, no es evidente que el Juez se hubiera apartado del contexto probatorio cursante en obrados, aportando valor a las pruebas pertinentes y conducentes a la demostración de lo demandado y reconvenido.

l) La Sentencia devela una incongruencia al establecer el pago del monto devengado por concepto de mejoras en el inmueble objeto del proceso, solamente para los accionantes.

m) n) y o) Las observaciones efectuadas a la valoración de la prueba, se tiene que la misma no es asimilada de manera automática, quedando en reserva de examen pertinente a momento de la construcción del fallo; la referente a la demanda reconvencional es extemporánea.

p) Los gastos mortuarios tienen su fundamento en la prueba a fs. 64, que estableció la suma de Bs. 2.300, que el Juez determinó pagar a prorrata, por tanto, no se cometió infracción en lo determinado.

q) Las adhesiones no corresponden por haber hecho uso ambos demandados del recurso de apelación.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Luis Humberto y Ema ambos Calderón Illanes, mediante memorial de fs. 3090 a 3103 vta., y de fs. 3105 a 3116 vta., respectivamente; y respondidos por los mismos por escritos de fs. 3121 a 3130, y de fs. 3132 a 3140, respectivamente; de igual manera contestaron ambos recursos Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia y Ximena ambas Calderón Fuentes, por escritos de fs. 3142 a 3144 vta., y de fs. 3146 a 3148 vta., recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Humberto Calderón Illanes, se observa que acusó:

En la forma:

a) Que, la apelación es extemporánea e ilegal en procedimiento, y es una confirmación de una demanda irregular en un proceso del que no existe prueba de lo peticionado, por lo que solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la presentación de la demanda, al amparo de lo previsto por los arts. 5, 106, 213 num. 2, 3 y 4, 218.II num. 4, 270.I, 271.I, II y III, 272.I y 273 del Código Procesal Civil.

b) Violación del art. 106 del Código Procesal Civil, y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, sobre la primera de estas normas alegó que la nulidad puede ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio en cualquier estado del proceso, siempre que se adviertan infracciones que atenten al orden público.

Sobre este punto, el recurrente hace referencia a la improponibilidad objetiva, referente a que el Juez debe ineludiblemente examinar los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 333 de la misma norma legal, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 354/2020, de 09 de septiembre.

De igual manera, señalaron el principio de la ultra actividad de la norma procesal, empleando este principio al argumento de que en vigencia del Código Procesal Civil y de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, se cometieron vicios absolutos, y la interposición de la demanda defectuosa que se adecúa al art. 333, y que tiene trascendencia en su parte resolutiva, que no es clara ni precisa, no probaron los metros construidos, ni el tipo de construcciones a los que se refiere, no existen pruebas de los objetos de los demandados, por lo que se hubiera vulnerado su derecho al patrimonio, al debido proceso y a la igualdad de las partes.

Que, los vicios ahora reclamados fueron exigidos anteriormente, y que si en algún momento los hubieran convalidado, se debe considerar la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, establecida en los arts. 552 y 557 del Código Civil.

El Auto de Vista vulneró el art. 106 del Código Procesal Civil y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, porque no consideró el incumplimiento de las formalidades previstas en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil en la demanda respecto al num.5, pues demandaron numerosos bienes, sin identificar con exactitud el inmueble de calle Monseñor Abel Antezana Nº 379, en el caso no se puede demandar una construcción irreal de tres plantas y alternativamente niveles destinados a departamentos familiares.

Otro de los requisitos señalados es el num.6, cuyo incumplimiento se funda en la falta de precisión de su pretensión sobre la división y partición, dimensión de la construcción, delimitación, no especificó en cuál de los departamentos vivió, no identificó dependencias. Igualmente, el requisito del num.8, referente a la mención de la cuantía del bien demandado; y finalmente, el num.9, sobre la petición, que debe ser clara y positiva.

Al incumplir estos requisitos la demanda nace defectuosa, por lo que el Juez debió aplicar el art. 333 concordante con los arts. 353, 371 y 191 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que fue reclamado en varias oportunidades (de fs. 741 a 742 y a fs. 757).

Acusó violación de los arts. 330 y 370 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe en obrados prueba de los objetos demandados, menos del inmueble reclamado, por lo que el A quo incurrió en error de hecho al declarar pruebas inexistentes.

Señaló que no está en discusión el hecho de que demandantes y demandados son hijos de padre y madre comunes, sino la fundabilidad e improponibilidad de la demanda.

Vulneración del art. 427 del Código de Procedimiento Civil, pues el acta de inspección judicial de fs. 715 a 732, no menciona que se hubiera probado la construcción en tres niveles, al margen de que las fotografías a fs. 137 no corresponden al inmueble y la persona que aparece no es su padre, quien figura en fotografías a fs. 877.

Finalmente acusó transgresión del art. 430 del Código de Procedimiento Civil respecto a los peritajes de fs. 640 a 657 y de fs. 661 a 682, los que han sido presentados con todas las formalidades de rigor, pero que dirimen en sus considerandos con el informe del municipio y con el resultado de la inspección judicial, la que no cumplió su finalidad.

c) Infracción de los arts. 261.I, 265, 89.I y 90 del Código Procesal Civil, al emitir el Ad quem una apelación extemporánea por Auto de fs. 2779, cuando transcurrieron más de 900 días desde la notificación a los demandantes con la sentencia, vulnerando con este actuado las garantías al debido proceso, verdad material e igualdad de partes, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

d) Vulneración de los arts. 3, 4, 5, 6, 78.III, 278 y 279 del Código Procesal Civil, toda vez que, el A quo por proveído de fs. 2046 vta., nombró defensor de oficio sin fundamento alguno, desobedeciendo la previsión contenida en el art. 78.III del adjetivo civil, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 31.IV de la misma norma legal.

Alegó también infracción del art. 279 del Código Procesal Civil, con la declaración legal de la compulsa Nº 583/2023 contra el Juez José Ángel Carvajal Cordero, que emitió disposiciones contradictorias, como son la Nº 147/2022 ( de fs. 1942 a 1948), y Nº 769/2023, las dos primeras carecen de sana crítica, y con la segunda el A quo obró en derecho, siendo esta una demostración de que ha actuado con deslealtad y mala fe, dilatando el proceso, multándoles a diestra y siniestra y coartándoles en su derecho a impugnar, por lo que corresponde anular obrados sin reposición hasta la interposición de la demanda.

En el fondo:

e) Acusó transgresión del art. 1233 del Código Civil, y arts. 671 y 676 del Código Procesal Civil, porque en ninguno de los considerandos del Auto de Vista recurrido se introduce el contenido de la demanda para considerarlos y disponerlos en la parte resolutiva.

Sobre el particular, refirió que, debido a la pluralidad de peticiones, los demandantes deberían haber realizado un inventario de todos los bienes reclamados en la forma prevista en el art. 1247 del Código Civil, al margen de ello, la Sentencia declaró probada la demanda de un inmueble cuya existencia no fue probada, así como tampoco la suma de dinero y bienes muebles reclamados por los accionantes, existiendo incongruencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto.

f) Vulneración del art. 1059.I del Código Civil, cuando en el Considerando III.2 del Auto de Vista, el Ad quem confunde los institutos de legítima de los hijos, establecido en el art. 1059.I del Código Civil, con la pretensión de la demanda, contenida en el art. 1233 del sustantivo civil.

g) Alegó infracción de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, art. 192 num. 2, 3, y 4 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 213.II, num. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil, porque el A quo ha incumplido con la estructura de la Sentencia, refiriendo que la demanda tiene muchos objetos de inmuebles, muebles y dinero, la Sentencia no tiene los objetos de la demanda en los considerandos, no tiene las pruebas de los objetos demandados, la parte resolutiva tiene un objeto diferente al de la demanda, el Auto de Vista recurrido reconoce el instrumento público de préstamo de dinero y las confesiones judiciales espontáneas en favor de los demandados.

h) Vulneración de los arts. 1321 del Código Civil, art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, y art. 157.III del Código Procesal Civil, toda vez que los demandantes a través de confesiones judiciales en diferentes escritos del proceso, reconocieron que los demandados realizaron obras de estocado y revoque en yeso en el inmueble objeto de litigio, no se compulsó el avalúo de los accionantes respecto a la cuantificación de estos trabajos, valuados en $us. 2.679, no valorando correctamente la confesión judicial conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

i) Alegó transgresión de los arts. 1286 y 1291 del Código Civil; arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, y art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que existe error de hecho en la valoración de la prueba concerniente al inmueble, disponiéndose la subasta de un bien que no es preciso respecto a la construcción de tres plantas y/o niveles destinados a departamentos familiares, en tanto que los demandados piden reconocimiento de gastos en la construcción y mejoras en el inmueble por el valor de $us. 50.000 (que si fueron acreditados por facturas que cursan en el expediente), resultando una finalidad distinta para ambos.

j) Infracción del art. 379 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar la prueba presentada, que si bien es cierto fue incorporada fuera del plazo de los cinco días, los demandantes incurrieron en la misma falta.

Fundamentos con los que solicitó se anule obrados hasta la presentación del memorial de demanda, o en su defecto, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda principal, y probada la reconvención.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ema Calderón Illanes, se desprende que acusó:

En la forma:

a) Violación del art. 106 del Código Procesal Civil, y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, en la emisión del Auto de Vista, que incumplió con los nums 5, 6, 8 y 9 del art 327 del Código de Procedimiento Civil, porque se señaló el inmueble con exactitud, no existe exactitud respecto a si se trata de tres plantas o si la construcción es de tres niveles familiares, los hechos no son precisos en cuanto a la delimitación de las construcciones, la cuantía del objeto demandado y la petición de la demanda, infracciones que atentan contra el art. 106 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial.

Alegó también infracción al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, al haber el A quo admitido una demanda defectuosa, debiendo otorgar plazo prudencial para que subsane bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, más aun considerando que estos reclamos fueron requeridos oportunamente.

Indicó también que se transgredió el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandante ha incumplido con la obligación de presentar prueba en el proceso sobre los cuantiosos bienes, y menos sobre el inmueble que reclama.

El art. 427 del Código de Procedimiento Civil también fue conculcado porque el acta de inspección judicial debía ser entregado a las 24 horas de realizado el acto; y que, aún con esas irregularidades, no demostró la existencia de tres plantas o tres departamentos, por lo que el objeto de la demanda no fue subsanado, tornándose el proceso en improponible y defectuoso, forzando una sentencia al no haberse anulado de oficio el trámite.

b) Violación de los arts. 261.I, 265, 89.I y 90 del Código Procesal Civil, pues la apelación presentada por los demandantes fue extemporánea y debió haber sido rechazada; sin embargo, fue admitida de forma ilegal a través del Auto de concesión de fs. 2777 a 2779, anomalía que fue reclamada antes de la emisión del Auto de Vista, que vulneró el debido proceso, verdad material e igualdad de las partes ante el Juez, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

c) Transgresión de los arts. 3, 4, 5, 6, 78.III, 218 y 279 del Código Procesal Civil al nombrarse de forma arbitraria y sin fundamento Defensor de Oficio para los demandantes a través de fs. 2046 vta., aplicando de manera errónea el art. 78.III del adjetivo civil, que se encuentra prevista para demandados y no demandantes, cuando lo que debió aplicar es la extinción de instancia, según lo previsto por el art. 31.IV del mismo cuerpo de leyes.

Que, al haberse declarado legal la compulsa contra el Juez José Ángel Carvajal Cordero, hace notar las disposiciones contrarias entre los Autos de Vista Nº 147/2022, de fs. 1942 a 1948, y Nº 769/2023, constituyéndose la primera en una conducta dolosa, y la segunda fue realizada obrando en derecho. Que, estas situaciones anómalas implican retardación de justicia, dando por bien hecho actos ilegales en desmedro de las partes.

En el fondo.

d) Vulneración del art. 1321 del Código Civil, 404.II del Código de Procedimiento Civil, y art. 157.III del Código Procesal Civil, que por confesión espontánea, los demandantes reconocen que los demandados realizaron obras de estucado y revoque en yeso en el inmueble en litigio, así como el pago de impuestos a prorrata, que no se compulsó el avalúo de los demandantes, donde se cuantifica el trabajo de revoque de yeso de 765.64 m2., que tiene un valor que asciende a $us. 2.679, y las refacciones con estuco, que no pasa de $us. 1000, según a fs. 659.

e) Se transgredieron los arts. 1283, 1286 y 1291 del Código Civil, arts. 379, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, y art. 145 del Código Procesal Civil, porque el contenido de la demanda no se encuentra descrito en la sentencia, ni en el Auto de Vista recurrido, las pruebas no fueron aparejadas con la demanda, ni fueron propuestas dentro de los 5 días que establece el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se ha probado la inexistencia del objeto de la prueba. Por su parte, los demandantes acreditaron que realizaron las construcciones y mejoras en el bien por el valor de $us. 5000, así se desprende de las facturas que cursan en obrados.

f) Acusó violación de los arts. 1321 y 1286 del Código Civil, y art. 476 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el proceso nunca se ha cuestionado el nivel de parentesco de los litigantes, y que no se valoraron de manera correcta las pruebas, sin considerar que los demandados probaron los gastos realizados en las construcciones y mejoras por la suma de $us. 5000.

g) Vulneración del art. 1331 del Código Civil, arts. 237, 430 del Código de Procedimiento Civil, arts. 193 y 218 del Código Procesal Civil y art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, bajo el argumento de que los peritajes debieron haber sido tomados en cuenta por su importancia y trascendental descripción de los metros de construcción y el valor económico del inmueble identificación, para ser sujeto de subasta y remate en ejecución de Sentencia.

h) Violación del art. 1233 del Código Civil, arts. 671 y 676 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, al tratarse de cuantiosos bienes, se debería haber realizado la inventariación de los mismos, cosa que no existe en el proceso, menos del inmueble reclamado, así como tampoco la valuación señalada en el art. 675 de la norma adjetiva civil.

i) Alegó que se transgredieron el art. 23 del Código Civil, arts. 1, 13, 16, 17, 4 y 5 del Código Procesal Civil; toda vez que, la Sentencia en los considerandos y la parte resolutiva del Auto de Vista determinó que se ha probado que los demandantes y los demandados son hermanos de padre y madre, en su calidad de herederos forzosos y universales mortis causa, confundiendo las instituciones del derecho que son la legítima de los hijos, con la partición y división de herencia, incurriendo en errónea aplicación de la ley.

j) Refirió contravención del art. 115.I y II, art. 117.I y II, y art. 68.II de la Constitución Política del Estado, con el fundamento de que el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia omitieron la fundamentación y motivación en los considerandos respecto a los numerosos bienes, que no fueron identificados en la parte dispositiva de la Sentencia, evidenciándose la incongruencia entre lo solicitado, los considerandos y lo resuelto, basándose los de segunda instancia en la “comunidad de la prueba”, sin señalar cuales serían estas pruebas, al no mencionarse el objeto de la demanda, no se lo puede dividir o parcializar sin la debida fundamentación.

k) Violación del Auto de Vista Nº 160/2019, de fs. 1544 a 1547, que no fue considerado. Al respecto, existió vulneración del art. 1287 del Código Civil, y art. 145 del Código Procesal Civil, porque no se consideró el documento de préstamo de dinero por $us. 20.000, ni el documento de cancelación de capital e intereses por el monto de $us. 30.200, de fs. 386 a 379.

Igualmente, indicó que se vulneró el art. 1296 del Código Civil, y art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, que no consideró el pago de impuesto a la propiedad del objeto litigado, pues todas las gestiones fueron pagadas por los demandados.

Alegó que se conculcó el art. 192, num. 1, 2, y 3 del Código de Procedimiento Civil, y art. 213, num. 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que no se puso fin al litigio, persistiendo el vicio absoluto de la demanda defectuosa sin pruebas.

l) Vulneración del art. 1296 del Código Civil, y art. 145 del Código Procesal Civil, en sentido de que, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante a fs. 2725, contradice con la petición de la demanda, el Ad quem cometió error de hecho, dando otro significado de valor para determinar que se ha probado la demanda en construcción, cuando los actores peticionan una demanda multifamiliar e irreal que no está identificado.

Con lo que solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la presentación del memorial de demanda inclusive, o en su caso, se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal, y probada la reconvención.

3. De fs. 3121 a 3130, cursa el memorial de contestación al recurso de Luis Humberto, presentado por Ema ambos Calderón Illanes; y de fs. 3132 a 3140, se tiene la respuesta al recurso de casación interpuesto por Ema Calderón Illanes, presentado por Luis Humberto Calderón Illanes; sin embargo, se tiene que ambos recursos de casación contienen los mismos fundamentos, y las respuestas desarrollan nuevamente los motivos de las oposiciones interpuestas por el otro codemandado, por lo que, al ser reiterativos, serán analizados y desarrollados a tiempo de resolver las impugnaciones referidas.

4. Notificadas las demandadas con los recursos de casación de fs. 3090 a 3103 vta., y de fs. 3105 a 3116 vta., Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia y Ximena, ambas Calderón Fuentes, respondieron por memoriales diferentes, pero el contenido es el mismo en ambos, que desarrollan lo siguiente:

a) Que, el recurso no cumple con los requisitos formales previstos en el art. 270 del Código Procesal Civil, no señaló cuales serían los errores cometidos por el Ad quem, tampoco señala las formas esenciales del proceso que hubieran sido violadas, ni cómo debió obrar el Tribunal de segunda instancia.

b) El recurso de casación no sustenta ni fundamenta por qué la prueba sería insuficiente para fundar una decisión, tampoco señala por qué el monto determinado por el juzgador debió ser más alto, indicando simplemente que se hubiera observado la prueba como si fuera algo indebido, sin considerar el principio de verdad material, pretendiendo restringir la labor del Juez.

Igualmente, respecto a la incorrecta valoración de la prueba, no señaló si se cometió un error fáctico o error legal en todas las pruebas o en algunas de ellas, y mucho menos cual sería la valoración correcta, aspectos que han sido analizados correctamente por la Sala Civil Primera.

c) La existencia de confesiones tácitas por los demandantes no son evidentes, y fueron resueltas en primera y segunda instancia, dejando claro que no se refieren a confesiones claras, personales y taxativas de los demandantes.

d) El reclamo relativo a que el Juez de primera instancia no habría declarado probada la demanda principal de petición de herencia, fue disuelto en ambas instancias, que determinaron que era innecesario el reconocimiento judicial de un derecho pretérito del cual gozaban los pretensores al haber aceptado la herencia fincada por sus causantes progenitores.

e) El Juez de primera instancia ha obrado de manera correcta, abordando el análisis de las pretensiones planteadas, y apreciando las acciones respaldadas por prueba pertinente, al efecto, se tiene un acápite de pruebas no consideradas, consignando en el Considerando V de la Sentencia, y cuáles fueron los rubros que las partes demostraron para probar sus aserciones, y apartando aquellas que no han tenido suficiencia legal.

f) El agravio reclamado sobre la audiencia de inspección ocular, ha sido convalidado por la recurrente, quien tuvo la oportunidad de realizar la impugnación correspondiente y no la hizo.

g) Los daños y perjuicios se constituyen en una queja sin fundamento jurídico, pues el A quo y el Ad quem constataron que no corresponde el pago por no existir el elemento generador, losa actos señalados como generadores del daño, no son congruentes con la realidad.

Con estos fundamentos, pidió se rechacen ambos recursos de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.  De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual es la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

III.2. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamento su criterio. II. Las pruebas serán apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, señalando al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica…. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la Ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la Ley.

Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.”

III.3. En cuanto a la improponibilidad objetiva de la pretensión.

Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo N° 1220/2019 de 27 de noviembre, emitido por esta sala, que al respecto señaló: “Ciertamente, en el presente caso los juzgadores de instancia no han observado que de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable referida a la improponibilidad objetiva, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, les correspondía, efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta, análisis que a diferencia del control formal, radica en realizar un juicio de fundabilidad de los elementos que corresponden al derecho material invocado, y en ese sentido establecer si la pretensión de la parte actora es o no proponible.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material”.

III.4. Del principio de preclusión.

El Auto Supremo Nº 329/2016, de 13 de abril, emitido por esta Sala, razonó respecto el principio de preclusión señalando lo siguiente: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficaciaDe ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una Sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su texto “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo I, pag. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”.

Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”, concordante con el art. 220 inc. g) de la Ley N° 603 que señala: “Preclusión. Por el que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las partes ni de la autoridad”. Y lo establecido en el art. 249. II de la citada norma al señalar que: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Toda vez que ambos recursos tienen los mismos fundamentos, en aplicación del principio de concentración, previsto en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta, dentro del marco establecido por sus fundamentos, así como la doctrina legal instaurada para el presente caso, en consecuencia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

a) El reclamo de que la apelación presentada por los demandantes es extemporánea e ilegal por tratarse de un proceso en el que no existe prueba, y por el que solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, debe considerar los requisitos establecidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil; sin embargo, al ser estos reclamos recurrentes en los próximos motivos del recurso, se desarrollarán más adelante.

b) Otro punto reclamado por los recurrentes, es la vulneración del art. 106 del Código Procesal Civil, y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, debido a que se hubieran cometido vicios absolutos al admitir una demanda improponible, que no se adecúa a los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil, porque no es clara ni precisa.

Los requisitos incumplidos, a decir de los recurrentes, serían los establecidos en los nums 5, 6, 8 y 9 del referido art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y como emergencia de ello, el Juez debió aplicar los arts. 333, 353, 371 y 191 de la referida norma, alegando además que si ellos hubieran convalidado los vicios que ahora reclaman, la autoridad judicial deberá considerar la imprescribilidad de la acción de nulidad, establecida en los arts. 552 y 557 del Código Civil.

Para comenzar a desarrollar este punto, es necesario referirnos al instituto de la nulidad, que en la normativa de la materia, se encuentra establecida en el art. 106 del Código Procesal Civil: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.”, concordantes con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”

En el caso que se analiza, la demanda fue presentada durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, normativa que desarrolló la nulidad en su art. 251: “I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley. II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable.”

Ahora bien, en el presente caso, no existe causal de nulidad reclamada por los recurrentes y que se encuentre expresamente consignada en la norma adjetiva civil (abrogada o vigente), la observación efectuada por los demandados es que la demanda se encontraría viciada al incumplir con los numerales 5, 6, 8 y 9 del citado art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

El num.5 consigna: “La cosa demandada, designándola con toda exactitud.”, obteniendo de la demanda de fs. 12 a 14, que, los bienes demandados se encuentran detallados a fs. 12 y vta., del memorial de demanda.

Por su parte, el num.6 refiere: “Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión”, si nos remitimos al memorial de demanda, se evidencia que los accionantes realizan una exposición de los hechos en los que fundan su pretensión, detallando los derechos que les asisten, así como los bienes sobre los cuales solicitan la división.

El num. 8: “La cuantía, cuando su estimación fuere posible.” (Las negrillas fueron añadidas); que no establece como requisito indispensable para la admisión de la demanda este presupuesto, dejando claro que se consignará cuando sea factible su determinación.

Finalmente, de la demanda se desprende que el num. 9: “La petición en términos claros y positivos.”, ha sido cumplido, al indicar el escrito de fs. 12 a 14, de manera específica que lo que se demanda es la petición de herencia, división y partición de todos los bienes hereditarios (los que se encuentran detallados de fs. 12 a vta.), pago de daños y perjuicios, daños previstos e imprevistos, daño directo, daño emergente y lucro cesante.

De lo expuesto, se infiere que no es evidente lo manifestado por los recurrentes en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la demanda establecidos en el ya citado art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Al cumplir con los requisitos instituidos en el artículo que precede, la demanda fue admitida por Decreto de fs. 14 vta.; caso contrario, el A quo tenía la facultad de aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.”, aspecto que no aconteció.

De otro lado, los demandados se encontraban facultados para observar oportunamente las irregularidades que ahora reclaman, teniendo a su disposición los mecanismos legales para observar o impugnar el Auto de admisión de fs. 14 vta.; sin embargo, Ema Calderón Illanes, por memorial de fs. 61 a 62 vta., opone excepción previa de litispendencia; Luis Humberto Calderón Illanes, mediante escrito de fs. 66 a 69, opone acción reconvencional de justa compensación; y, por memorial de fs. 72 a 75, la demandada interpone reconvención de reconocimiento y reembolso de gastos ordinarios y extraordinarios erogados e invertidos en el lote de terreno.

Toda vez que los recurrentes no hicieron uso de su derecho a la impugnación respecto al Auto de admisión, esta facultad se encuentra precluida en cumplimiento del art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”, por lo tanto, no es viable la nulidad de obrados, menos cuando el motivo alegado por los demandados no fue solicitado por estos oportunamente y no importa inobservancia de los requisitos establecidos para la admisión de la demanda, consecuentemente, no ocasionó su indefensión; al margen de dejar establecido que, no encontrándose establecida de manera expresa como causal de nulidad para que el A quo deba declararla de oficio.

Conforme se tiene de la doctrina citada en el apartado III.1 de la presente resolución, el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, se trata de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, defecto alegado por los recurrentes en el memorial de demanda, pero que no fue probado, máxime si se considera que el fundamento de la falta de fundabilidad radica en que la pretensión no es clara, precisa ni real, y que no consigna prueba que la respalde, aspectos desvirtuados en primera y segunda instancia.

De otro lado, cabe hacer notar que los arts. 353, 371 y 191 del Código de Procedimiento Civil, no tienen relación con los requisitos de la demanda, pues el primero de estos se refiere a la relación procesal, el segundo es sobre la fijación de los puntos de hecho a probarse, y el último de estos, versa sobre la obligación del Juez de dictar la providencia de Autos para Sentencia, aspectos no reclamados en el recurso de casación por los demandados.

Asimismo, los recurrentes manifestaron que el A quo incurrió en error de hecho al declarar pruebas inexistentes, incumpliendo con el art. 271.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; toda vez que, no señala a qué pruebas se refiere, tampoco indica de qué manera se hubiera incurrido en error en su apreciación, y menos la forma en la que debieron ser valoradas.

Sin embargo, para responder a este motivo se debe considerar que la Sentencia detalla entre las pruebas valoradas que lograron formar convicción sobre la existencia del inmueble ubicado en calle Monseñor Abel Antezana Nº 379, de la zona de Villa Fátima de la ciudad de La Paz, las cursantes de fs. 437 a 438, consistentes en solicitud realizada a la Municipalidad de La Paz para la aprobación de plazo y edificaciones; fotocopias legalizadas de planos cursantes de fs. 439 a 442; fotocopias legalizadas de pagos de impuestos a la propiedad de fs. 461 a 467; Formulario Único de Contribuyente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a nombre de Calderón Illanes Vicenta cursante a fs. 549; formulario de edificación del inmueble con código catastral 6-18-2 de 27 de noviembre de 1997 a nombre de Vicenta Calderón Illanes como solicitante a fs. 550, inspección judicial de fs. 715 a 732; al margen del reconocimiento de los demandados de que este bien existe y era de propiedad de sus padres, prueba de ello son las demandas reconvencionales de fs. 66 a 69, de justa compensación, opuesta por Luis Humberto Calderón Illanes; y, a fs. 72 a 75 la de reconocimiento y reembolso de gastos ordinarios y extraordinarios erogados e invertidos en el lote de terreno, interpuesta por Ema Calderón Illanes, a través de las cuales solicitan a la autoridad judicial de primera instancia la devolución por parte de los demandantes, del dinero que emplearon en el inmueble objeto del proceso.

Sobre el art. 427 del Código de Procedimiento Civil, no se indicó cuál de los presupuestos de procedencia de la referida norma se hubiera incumplido, contraviniendo el reclamo lo determinado por el ya referido art. 271.I del Código Procesal Civil; sin embargo, los recurrentes refirieron que esta norma hubiera sido quebrantada debido a que el acta de inspección judicial de fs. 715 a 732 no acreditaría la construcción de tres niveles.

Conforme se desprende de fs. 729 de la referida acta, la declaración realizada por la abogada de la parte demandada, textualmente indica: “…, si bien había alguna parte de la obra gruesa no había la parte más importante de la obra gruesa, porque en el estado en que se encontraba antes no hubieran podido construir ni el segundo piso, ni el tercero. (textual), extremo que, cabe resaltar, fue expuesto por la abogada de los mismos recurrentes; sin embargo, de no ser evidente, debió ser desvirtuado por los aquellos en la audiencia de inspección judicial.

De otro lado, los recurrentes acusaron que no se hubieran valorado los peritajes de fs. 640 a 657, y de fs. 661 a 682, pese a que fueron presentados con todas las formalidades de rigor, debido a que dirimen en sus considerandos con el informe del municipio y el resultado de la inspección judicial, omitiendo los recurrentes mencionar cuales son los puntos en los que dirimen los tres informes y que hubieran sido valorados erróneamente por el A quo, ni de qué manera debieron ser valoradas, incumpliendo con la previsión el art. 271.I del Código Procesal Civil.

Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, en cuya vigencia fue valorado el acervo probatorio, establece que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”; debiendo considerar que los informes periciales a los que los recurrentes hacen referencia en el párrafo que antecede, fueron legalmente notificados a fs. 689, y no fueron impugnados u observados, en todo caso el informe pericial que observaron los recurrentes fue el de fs. 459, como se evidencia del escrito de fs. 738, de modo que su derecho a observar cualquiera de los informes aludidos, se encuentra precluido.

Finalmente, los peritajes pueden dirimir en cuanto a sus conclusiones respecto del informe del municipio y la inspección judicial; sin embargo, las pruebas deberán ser evaluadas por la autoridad judicial en cumplimiento de lo previsto en el art. 397.I del Código de Procedimiento Civil: Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.”, siendo atribución del Juez analizar y dar valor a cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Es la autoridad judicial quien, a tiempo de dictar sentencia, tiene el deber de consignar en la parte considerativa una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, de conformidad a lo establecido por el art. 192 num. 2 del Código de Procedimiento Civil.

c) La Sentencia Nº 148/2020, de 18 septiembre, cursante de fs. 1718 a 1728, fue notificada a Ema, Jaime, Ayda y Luis Humberto, todos de apellido Calderón Illanes; sin embargo, ante el apersonamiento de Claudia Calderón Fuentes, en el que alegó y acreditó a través de certificado de defunción de fs. 1743 el fallecimiento de su padre, Jaime Ceferino Calderón Illanes, el A quo, por Decreto de fs. 1744 vta., dispuso la suspensión del proceso por el plazo de 40 días a efectos de que se proceda a la convocatoria de sus herederos.

Ante la inobservancia por parte de los recurrentes del contenido del Decreto de fs. 1744 vta., quienes, pese a la suspensión del proceso por el lapso de 40 días, solicitaron la extinción de instancia, por memorial de fs. 1784 y vta., es precisamente una de las codemandadas, Ema Calderón Illanes, quien solicitó la publicación de edictos para emplazar a los herederos de Jaime Ceferino Calderón Illanes, a efectos de que asuman representación en el plazo de 30 días, bajo advertencia de declararse la extinción o prosecución, según el caso.

Toda vez que el plazo para que los herederos asuman defensa es de 30 días desde la primera fecha de publicación de edictos, de conformidad a la previsión del art. 124.IV del Código Procesal Civil (norma vigente entonces): “Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer legar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda.”, se tiene que, habiéndose anulado obrados hasta fs. 1745, por Resolución Nº 147/2022, de fs. 1942 a 1945 vta., por Decreto de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 1965, el A quo dispuso la publicación de edictos a efectos de emplazar a los demás posibles herederos del demandante fallecido; sin embargo, esta resolución y otras que dictadas más adelante fueron objeto de diversos recursos de reposición, por parte de los recurrentes, como por ejemplo el de fs. 1966 y vta., reiterados a fs. 1977.

Por Auto de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 1647 y vta., bajo el principio de dirección y saneamiento establecido en el art. 1, num. 4 y 8 del Código Procesal Civil, el A quo dispuso a la funcionaria cumplir con las notificaciones señaladas, entre las que se encuentra la Sentencia Nº 148/2020, de fs. 1736 a 1740 vta., siendo la resolución referida objeto de incidente de nulidad por Ema Calderón Illanes, mediante escrito de fs. 2664 a 2665, y rechazado por Auto de 09 de mayo de 2023, obrante de fs. 2666 a 2670.

La notificación con la Sentencia y otros actuados procesales, que fue ordenada Auto de fs. 1647 y vta., se realizó el martes 02 de mayo, como se evidencia de fs. 2654 a 2656, y el recurso de apelación por parte de Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia y Ximena, ambas Calderón Fuentes, fue presentado en fecha 15 de mayo del mismo año, conforme se colige del timbre electrónico de fs. 2713; en consecuencia, la impugnación referida fue presentada dentro del plazo previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil, norma aplicable en cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la referida norma adjetiva de la materia.

d) Por lo que se refiere a la vulneración de los arts. 3, 4, 5, 6, 78.III, 218 y 279 del Código Procesal Civil, al designar defensor de oficio sin fundamento alguno, cuando debió aplicar el art. 31.IV de la misma norma legal.

El art. 3 es referente a la buena fe y lealtad procesal; el art. 4 relativo al derecho al debido proceso. El art. 5 establece: “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.”; el art. 218 dispone los requisitos que debe contener el Auto de Vista; el art. 279 es relativo a la procedencia del recurso de compulsa; y, el art. 6: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.”

Las normas acusadas de transgredidas no tienen fundamento, incumpliendo la normativa establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil.

Por su parte, el art. 78.III de la norma adjetiva civil, determina: Agregadas las publicaciones al expediente si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad.” (Las negrillas han sido añadidas), norma que ha sido aplicada de manera correcta, como refiere el Auto de fs. 2046 y vta., en resguardo de los derechos de los posibles herederos de Jaime Ceferino Calderón Illanes que no se hubieran apersonado al proceso.

Lo mencionado guarda relación con el art. 31.IV del Código Procesal Civil determina: “La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el plazo de cuarenta días, salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella.”, norma que, a consideración de los recurrentes, debió haber sido aplicada en el proceso; sin embargo, los demandados no consideraron que la referida cita legal si fue aplicada; toda vez que, por Decreto de fs. 1744 vta., el A quo dispuso la suspensión del proceso por el plazo de 40 días a efectos de que se proceda a la convocatoria de sus herederos, disponiendo al efecto mediante Decreto de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 1965, la publicación de edictos.

De otro lado, los recurrentes alegaron infracción del art. 279 del Código Procesal Civil: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”; sin embargo, la fundamentación versa sobre la contradicción entre las disposiciones Nº 142/2022, de fs. 1942 a 1948; y Nº 769/2023, de fs. 3061 a 3075, extremo que no condice con los requisitos de admisibilidad de la compulsa, al margen de incumplir con la previsión contenida en el art. 271.I de la norma adjetiva civil.

Arguyó también que el A quo obró de mala fe, dilatando el proceso, multándoles a diestra y siniestra, y privándoles del derecho a impugnar, sin mencionar de manera precisa de qué modo o en qué actuados del proceso el Juez de primera instancia hubiera obrado de mala fe, tampoco se evidencia prueba de aquello.

De igual forma, con relación a la supuesta privación del derecho a impugnar, de la revisión de obrados se colige que este derecho no fue coartado en ninguna de las instancias, tal es así que cursan en obrados diversos recursos de reposición, incidentes de nulidad, que fueron rechazados con fundamento legal, e inclusive recursos de apelación que ameritaron la emisión de una nueva Sentencia, que es la que fue objeto de apelación.

e) En cuanto a la vulneración del art. 1233 del Código Civil, y arts. 671 y 676 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes señalan que las referidas normas hubieran sido incumplidas debido a que el Auto de Vista no introduce el contenido de la demanda para considerarlo y disponerlo en la parte resolutiva.

De este argumento se desprende que lo que se estaría acusando sería la incongruencia interna en la resolución recurrida de casación; sin embargo, los demandados señalan como norma quebrantada el art. 1233 del Código Civil, que establece: I. Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia. II. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo, la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador.”, así como el art. 671 del Código de Procedimiento Civil: “I. Todo coheredero o albacea podrá pedir al juez la división de bienes hereditarios, acompañando el testamento o el inventario aprobado. II. La división se hará por el partidor designado en el testamento o en su defecto por el perito que nombrare de oficio el juez, siempre que las partes no se hubieren puesto de acuerdo en el propuesto por una de ellas. III. Se podrá prescindir de la inventariación previa en caso de que los bienes hereditarios no fueren muchos o cuantiosos.”; y art. 676 del mismo cuerpo de leyes: “I. Si, fuera de los casos previstos en el Código Civil, alguno o algunos bienes no admitieren cómoda división o si algunos coherederos reclamaren llevar bienes raíces y otros muebles, se ordenará la tasación, subasta y remate. II. En caso de no haber postor el juez nombrará un administrador mientras se presentaren interesados.”

De las normas transcritas, se evidencia que las mismas no guardan relación con la conculcación expresada por los recurrentes; toda vez que, lo que están cuestionando no es el derecho a la petición de herencia, o a la división y partición de los bienes hereditarios, menos la subasta y el remate de bien indivisible, que en el presente caso, fue dispuesto por la Sentencia Nº 148/2020, que en su parte dispositiva establece “… por lo que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate del bien inmueble, …” (textual de fs. 1728); sino el hecho de que los fundamentos de la demanda no hubieran sido considerados en el Auto de Vista.

Al margen de lo manifestado, del Auto de Vista impugnado, se evidencia que los agravios alegados por los demandados en sus recursos de apelación, han sido desarrollados y debidamente fundamentados por el Ad quem, que hizo referencia a la prueba en la que basó su decisión, no siendo evidente que lo manifestado por los recurrentes en este motivo.

Sobre la pluralidad de pretensiones de la demanda, en la que no se hubiera demostrado la existencia de varios bienes muebles y suma de dinero, alegaron los recurrentes que debió haberse realizado un inventario bajo la forma prevista en el art. 1247 del Código Civil.

El art. 1247 refiere de manera textual: “I. Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos. II. Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que tengan importancia histórica, artística o científica. III. La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.”.

De la norma transcrita se colige que no existe mención de inventario alguno, sino formación de porciones que se encuentran reguladas en esta norma, por lo que la solicitud de inventario respecto a los bienes demandados no tiene sustento en la misma. Igualmente, se advierte de la Sentencia Nº 148/2020, que se declaró: “…IMPROBADA en cuanto a la acción de petición de herencia presentada por Jaime Ceferino y Ayda Rosario Calderón Illanes, asimismo la división de los bienes muebles y la demanda de daños y perjuicios, ..” (textual de fs. 1728), determinación que no sufrió modificaciones en el fallo de segunda instancia; consecuentemente, el único bien a ser dividido en ejecución de Sentencia en el presente proceso, es el inmueble de calle Monseñor Abel Antezana Nº 379 de la zona de Villa Fátima, sobre el cual, como se mencionó anteriormente, el A quo dispuso la subasta y posterior división, por tratarse de un bien indivisible.

f) Con relación al argumento de que el Auto de Vista en el Considerando III.2) confunde los institutos de “legítima de los hijos”, con la pretensión de la demanda, no refiere de qué manera hubieran sido vulnerados los arts. 1059.I y 1233 del Código Civil, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil.

Al respecto, se tiene que en los incisos b) e i) del referido Considerando, el Ad quem desarrolla la estipulación asumida en Sentencia de desestimar la demanda de petición de herencia, debido a que en ambas instancias se determinó que era innecesario el reconocimiento judicial de un derecho pretérito del cual gozaban los pretensores al haber aceptado la herencia fincada por sus causantes progenitores, aspecto reclamado como agravio por los recurrentes en su recurso de apelación, y que ha sido desarrollado en el Considerando VI de la Sentencia, conforme se tiene de fs. 3071 vta., del Auto de Vista recurrido, dejando claro que no existió confusión de las instituciones referidas, y que la pretensión de los demandantes y que ha sido resuelta en Sentencia no es la legítima de los hijos, sino la división y partición de los bienes consignados en la demanda, los que fueron objeto de análisis y resolución oportunamente.

g) y h) El primero de estos puntos fue desarrollado en el inciso c) del apartado IV de la presente resolución; sin embargo, toda vez que se añade a este reclamo el hecho de que el Auto de Vista hubiera reconocido el instrumento público de préstamo de dinero y las confesiones espontáneas de los demandados, vulnerando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, y 117.I de la Norma Suprema: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.”; así como el art. 192 num. 2, 3, y 4 del Código de Procedimiento Civil, y art. 213.II num. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código procesal Civil, ambos relativos al contenido de la sentencia; se hace necesario desarrollarlos.

De igual manera, en vista de que los argumentos de los recurrentes en los incisos g) y h), tienen como punto en común la confesión judicial espontánea (prevista en el art. 1321 del Código Civil, concordante con el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, y art. 157.III del Código Procesal Civil), se desarrollan de manera conjunta.

Inicialmente cabe mencionar que la resolución recurrida de casación, es el Auto de Vista, no obstante, los demandados alegan el incumplimiento de las referidas normas sin observar el art. 217.I del Código Procesal Civil, omitiendo indicar de qué manera se hubiera transgredido las citas expresadas, las que no tienen sustento, toda vez que el referido Auto de Vista desarrolló los agravios acusados en los recursos de apelación, que se encuentran detallados y resueltos de fs. 3069 vta. a 3075.

Sobre el reconocimiento que hubiera realizado el Ad quem del instrumento público de préstamo de dinero y de las confesiones realizadas por los demandantes, los recurrentes no especifican cual sería el documento al que se refieren; sin embargo, de la resolución impugnada se desprende la supuesta deuda contraída por Vicenta Illanes que fue resuelta por el Auto de Vista de la siguiente manera: “,.. no siendo un aspecto absuelto por el Juez en el acápite de pruebas NO CONSIDERADAS, cuando señaló la inconducencia de la declaración voluntaria sobre el cumplimiento de obligación (Fs. 386) suscrita por Bertha Guarachi Vda. de Martínez en condición de acreedora de la señora Vicenta Illanes Vda. de Calderón, Emma Calderón y Luis Calderón, desestimadas al no haber sido dispuestas por autoridad competente, …” (Textual de fs. 3073).

Respecto a la confesión judicial de los demandantes, el Auto de Vista dejó establecido que: “En cuanto a las confesiones tácitas de los demandantes a Fs. 646 a 659, en sentido de haberse invertido la suma de $us 2679 en el inmueble, se advierte que dichas piezas no corresponden a confesiones claras, personales y taxativas de los accionantes sobre gastos en la suma de $us 2.679 (DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE 00/100 DOLARES ESATADOUNIDENSES) no siendo evidente lo acusado en este reclamo (textual de fs. 3071)

En conclusión, se pone en evidencia que no es cierto lo manifestado por los recurrentes, pues el referido Auto de Vista en ningún momento reconoce las confesiones judiciales espontáneas que alegaron, y tampoco el documento de préstamo de dinero (que no se encuentra señalado de manera específica por los demandados); simplemente los desarrolla como puntos traídos a colación en los recursos de casación con la finalidad de dar respuesta a los mismos, dejando claro que no fueron valorados debido a que el documento de préstamo no fue emitido por autoridad competente; y las confesiones, no fueron claras, personales y taxativas sobre gastos por la suma de $us. 2.679 cuya devolución reclaman los demandados.

i) El motivo alegado por los recurrentes en cuanto al error en el que hubiera incurrido el Ad quem respecto a la valoración de la prueba que acreditaría la existencia del inmueble objeto del proceso, ha sido desarrollado en el inciso b), del apartado IV de la presente resolución.

Con relación a la no valoración de las pruebas consistentes en facturas y que acreditarían que los demandados realizaron construcciones y mejoras en el inmueble objeto de litigio, inicialmente se colige que no fue acreditado el error de hecho en la forma establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil; sin embargo, con la finalidad de dar respuesta a este motivo, se tiene que, reclamado como fue en segunda instancia, el Ad quem dejó establecido que: “… la sola acumulación de literales (facturas o recibos) o testificales y declaraciones juradas, no garantizan por si solas la demostración de cuanto se tiene alegado, debiendo en cambio contar con pertinencia específica en relación al hecho demandado, lo cual permitirá funda plena convicción.” (textual de fs. 3072).

Sobre el particular, de obrados se evidencia la existencia de facturas y recibos, en los que consignan únicamente el apellido Calderón, motivo por el cual no se puede establecer cuál de los hermanos hubiera realizado los pagos por los cuales fueron emitidos, al margen de que los recibos no cuentan con valor legal. Respecto a los impuestos del inmueble objeto de la litis, el Auto de Vista dejó establecido que estos se encuentran a nombre de los progenitores de demandantes y demandados, deduciendo de aquello que éstos hubieran sido quienes realizaron el pago, por lo que no corresponde su devolución.

Por su parte, en relación a la valoración de estas pruebas, la Sentencia expresó que las declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública por Ignacia Saavedra, Ceferino Huata Cruz, Mary Camacho de Limachi, Bertha Guarachi Vda. de Martínez, Freddy Luna Espinoza y Máximo Mendoza Quispe, no fueron analizadas debido al contenido de las mismas; toda vez que, no es la vía idónea para demostrar lo que éstas refieren y sean consideradas sustento de la presente acción, debiendo considerar los demandados la previsión contenida en el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, y art. 144 del Código Procesal Civil.

Los documentos que cursan a fs. 381, 383, 384, 385, 386, 387, 390 y 393, no fueron considerados en Sentencia debido a que no cumplen con la disposición establecida en el art. 1297 del Código Civil, que establece: El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.”, aspecto que es evidente por tratarse de documentos privados que no cuentan con el reconocimiento legal establecido por el art. 1298 del sustantivo civil.

A este fin, los recurrentes deberán considerar que la autoridad judicial debe valorar el acervo probatorio de conformidad a lo establecido por el art. 145.I del Código Procesal Civil: La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.”, y II: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.”., en el caso, la Sentencia detalla cada una de las pruebas valoradas que le ayudaron a formar convicción respecto a los hechos alegados por ambas partes, dejando establecido el motivo por el cual algunas de ellas no fueron valoradas.

j) Los recurrentes alegaron la infracción del art. 379 del Código de Procedimiento Civil en el Considerando III.1 del Auto de Vista recurrido, omitiendo una vez más justificar la vulneración de la referida norma, aduciendo únicamente que solo fue fiscalizada la prueba de los demandados; sin embargo, el apartado al que hacen referencia no consigna el motivo alegado por los demandados, limitándose a realizar un breve resumen de la demanda, contestación, y otros actuados como la calificación del proceso y Sentencia, por tanto, no es evidente lo manifestado por los recurrentes.

En todo caso, el Auto de Vista recurrido desarrolló los agravios de los recursos de apelación contra la Sentencia que, como se había manifestado anteriormente, detalló las pruebas en las que fundó su relación, otorgándole el valor que le corresponde a cada una de ellas, sustentando además los motivos por los cuales varias de ellas fueron desestimadas.

En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por los recurrentes, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a la norma citada, resultando que las acusaciones expuestas en los recursos de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 3090 a 3103 vta., y de fs. 3105 a 3116 vta., interpuestos por Luis Humberto y Ema ambos Calderón Illanes, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 769/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 3061 a 3075, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez

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