AS/0351/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0351/2024

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Toda vez que ambos recursos tienen los mismos fundamentos, en aplicación del principio de concentración, previsto en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta, dentro del marco establecido por sus fundamentos, así como la doctrina legal instaurada para el presente caso, en consecuencia, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

a) El reclamo de que la apelación presentada por los demandantes es extemporánea e ilegal por tratarse de un proceso en el que no existe prueba, y por el que solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, debe considerar los requisitos establecidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil; sin embargo, al ser estos reclamos recurrentes en los próximos motivos del recurso, se desarrollarán más adelante.

b) Otro punto reclamado por los recurrentes, es la vulneración del art. 106 del Código Procesal Civil, y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, debido a que se hubieran cometido vicios absolutos al admitir una demanda improponible, que no se adecúa a los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil, porque no es clara ni precisa.

Los requisitos incumplidos, a decir de los recurrentes, serían los establecidos en los nums 5, 6, 8 y 9 del referido art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y como emergencia de ello, el Juez debió aplicar los arts. 333, 353, 371 y 191 de la referida norma, alegando además que si ellos hubieran convalidado los vicios que ahora reclaman, la autoridad judicial deberá considerar la imprescribilidad de la acción de nulidad, establecida en los arts. 552 y 557 del Código Civil.

Para comenzar a desarrollar este punto, es necesario referirnos al instituto de la nulidad, que en la normativa de la materia, se encuentra establecida en el art. 106 del Código Procesal Civil: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.”, concordantes con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”

En el caso que se analiza, la demanda fue presentada durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, normativa que desarrolló la nulidad en su art. 251: “I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley. II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable.”

Ahora bien, en el presente caso, no existe causal de nulidad reclamada por los recurrentes y que se encuentre expresamente consignada en la norma adjetiva civil (abrogada o vigente), la observación efectuada por los demandados es que la demanda se encontraría viciada al incumplir con los numerales 5, 6, 8 y 9 del citado art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

El num.5 consigna: “La cosa demandada, designándola con toda exactitud.”, obteniendo de la demanda de fs. 12 a 14, que, los bienes demandados se encuentran detallados a fs. 12 y vta., del memorial de demanda.

Por su parte, el num.6 refiere: “Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión”, si nos remitimos al memorial de demanda, se evidencia que los accionantes realizan una exposición de los hechos en los que fundan su pretensión, detallando los derechos que les asisten, así como los bienes sobre los cuales solicitan la división.

El num. 8: “La cuantía, cuando su estimación fuere posible.” (Las negrillas fueron añadidas); que no establece como requisito indispensable para la admisión de la demanda este presupuesto, dejando claro que se consignará cuando sea factible su determinación.

Finalmente, de la demanda se desprende que el num. 9: “La petición en términos claros y positivos.”, ha sido cumplido, al indicar el escrito de fs. 12 a 14, de manera específica que lo que se demanda es la petición de herencia, división y partición de todos los bienes hereditarios (los que se encuentran detallados de fs. 12 a vta.), pago de daños y perjuicios, daños previstos e imprevistos, daño directo, daño emergente y lucro cesante.

De lo expuesto, se infiere que no es evidente lo manifestado por los recurrentes en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la demanda establecidos en el ya citado art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Al cumplir con los requisitos instituidos en el artículo que precede, la demanda fue admitida por Decreto de fs. 14 vta.; caso contrario, el A quo tenía la facultad de aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.”, aspecto que no aconteció.

De otro lado, los demandados se encontraban facultados para observar oportunamente las irregularidades que ahora reclaman, teniendo a su disposición los mecanismos legales para observar o impugnar el Auto de admisión de fs. 14 vta.; sin embargo, Ema Calderón Illanes, por memorial de fs. 61 a 62 vta., opone excepción previa de litispendencia; Luis Humberto Calderón Illanes, mediante escrito de fs. 66 a 69, opone acción reconvencional de justa compensación; y, por memorial de fs. 72 a 75, la demandada interpone reconvención de reconocimiento y reembolso de gastos ordinarios y extraordinarios erogados e invertidos en el lote de terreno.

Toda vez que los recurrentes no hicieron uso de su derecho a la impugnación respecto al Auto de admisión, esta facultad se encuentra precluida en cumplimiento del art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”, por lo tanto, no es viable la nulidad de obrados, menos cuando el motivo alegado por los demandados no fue solicitado por estos oportunamente y no importa inobservancia de los requisitos establecidos para la admisión de la demanda, consecuentemente, no ocasionó su indefensión; al margen de dejar establecido que, no encontrándose establecida de manera expresa como causal de nulidad para que el A quo deba declararla de oficio.

Conforme se tiene de la doctrina citada en el apartado III.1 de la presente resolución, el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, se trata de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, defecto alegado por los recurrentes en el memorial de demanda, pero que no fue probado, máxime si se considera que el fundamento de la falta de fundabilidad radica en que la pretensión no es clara, precisa ni real, y que no consigna prueba que la respalde, aspectos desvirtuados en primera y segunda instancia.

De otro lado, cabe hacer notar que los arts. 353, 371 y 191 del Código de Procedimiento Civil, no tienen relación con los requisitos de la demanda, pues el primero de estos se refiere a la relación procesal, el segundo es sobre la fijación de los puntos de hecho a probarse, y el último de estos, versa sobre la obligación del Juez de dictar la providencia de Autos para Sentencia, aspectos no reclamados en el recurso de casación por los demandados.

Asimismo, los recurrentes manifestaron que el A quo incurrió en error de hecho al declarar pruebas inexistentes, incumpliendo con el art. 271.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; toda vez que, no señala a qué pruebas se refiere, tampoco indica de qué manera se hubiera incurrido en error en su apreciación, y menos la forma en la que debieron ser valoradas.

Sin embargo, para responder a este motivo se debe considerar que la Sentencia detalla entre las pruebas valoradas que lograron formar convicción sobre la existencia del inmueble ubicado en calle Monseñor Abel Antezana Nº 379, de la zona de Villa Fátima de la ciudad de La Paz, las cursantes de fs. 437 a 438, consistentes en solicitud realizada a la Municipalidad de La Paz para la aprobación de plazo y edificaciones; fotocopias legalizadas de planos cursantes de fs. 439 a 442; fotocopias legalizadas de pagos de impuestos a la propiedad de fs. 461 a 467; Formulario Único de Contribuyente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a nombre de Calderón Illanes Vicenta cursante a fs. 549; formulario de edificación del inmueble con código catastral 6-18-2 de 27 de noviembre de 1997 a nombre de Vicenta Calderón Illanes como solicitante a fs. 550, inspección judicial de fs. 715 a 732; al margen del reconocimiento de los demandados de que este bien existe y era de propiedad de sus padres, prueba de ello son las demandas reconvencionales de fs. 66 a 69, de justa compensación, opuesta por Luis Humberto Calderón Illanes; y, a fs. 72 a 75 la de reconocimiento y reembolso de gastos ordinarios y extraordinarios erogados e invertidos en el lote de terreno, interpuesta por Ema Calderón Illanes, a través de las cuales solicitan a la autoridad judicial de primera instancia la devolución por parte de los demandantes, del dinero que emplearon en el inmueble objeto del proceso.

Sobre el art. 427 del Código de Procedimiento Civil, no se indicó cuál de los presupuestos de procedencia de la referida norma se hubiera incumplido, contraviniendo el reclamo lo determinado por el ya referido art. 271.I del Código Procesal Civil; sin embargo, los recurrentes refirieron que esta norma hubiera sido quebrantada debido a que el acta de inspección judicial de fs. 715 a 732 no acreditaría la construcción de tres niveles.

Conforme se desprende de fs. 729 de la referida acta, la declaración realizada por la abogada de la parte demandada, textualmente indica: “…, si bien había alguna parte de la obra gruesa no había la parte más importante de la obra gruesa, porque en el estado en que se encontraba antes no hubieran podido construir ni el segundo piso, ni el tercero. (textual), extremo que, cabe resaltar, fue expuesto por la abogada de los mismos recurrentes; sin embargo, de no ser evidente, debió ser desvirtuado por los aquellos en la audiencia de inspección judicial.

De otro lado, los recurrentes acusaron que no se hubieran valorado los peritajes de fs. 640 a 657, y de fs. 661 a 682, pese a que fueron presentados con todas las formalidades de rigor, debido a que dirimen en sus considerandos con el informe del municipio y el resultado de la inspección judicial, omitiendo los recurrentes mencionar cuales son los puntos en los que dirimen los tres informes y que hubieran sido valorados erróneamente por el A quo, ni de qué manera debieron ser valoradas, incumpliendo con la previsión el art. 271.I del Código Procesal Civil.

Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, en cuya vigencia fue valorado el acervo probatorio, establece que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”; debiendo considerar que los informes periciales a los que los recurrentes hacen referencia en el párrafo que antecede, fueron legalmente notificados a fs. 689, y no fueron impugnados u observados, en todo caso el informe pericial que observaron los recurrentes fue el de fs. 459, como se evidencia del escrito de fs. 738, de modo que su derecho a observar cualquiera de los informes aludidos, se encuentra precluido.

Finalmente, los peritajes pueden dirimir en cuanto a sus conclusiones respecto del informe del municipio y la inspección judicial; sin embargo, las pruebas deberán ser evaluadas por la autoridad judicial en cumplimiento de lo previsto en el art. 397.I del Código de Procedimiento Civil: Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.”, siendo atribución del Juez analizar y dar valor a cada una de las pruebas aportadas al proceso.

Es la autoridad judicial quien, a tiempo de dictar sentencia, tiene el deber de consignar en la parte considerativa una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, de conformidad a lo establecido por el art. 192 num. 2 del Código de Procedimiento Civil.

c) La Sentencia Nº 148/2020, de 18 septiembre, cursante de fs. 1718 a 1728, fue notificada a Ema, Jaime, Ayda y Luis Humberto, todos de apellido Calderón Illanes; sin embargo, ante el apersonamiento de Claudia Calderón Fuentes, en el que alegó y acreditó a través de certificado de defunción de fs. 1743 el fallecimiento de su padre, Jaime Ceferino Calderón Illanes, el A quo, por Decreto de fs. 1744 vta., dispuso la suspensión del proceso por el plazo de 40 días a efectos de que se proceda a la convocatoria de sus herederos.

Ante la inobservancia por parte de los recurrentes del contenido del Decreto de fs. 1744 vta., quienes, pese a la suspensión del proceso por el lapso de 40 días, solicitaron la extinción de instancia, por memorial de fs. 1784 y vta., es precisamente una de las codemandadas, Ema Calderón Illanes, quien solicitó la publicación de edictos para emplazar a los herederos de Jaime Ceferino Calderón Illanes, a efectos de que asuman representación en el plazo de 30 días, bajo advertencia de declararse la extinción o prosecución, según el caso.

Toda vez que el plazo para que los herederos asuman defensa es de 30 días desde la primera fecha de publicación de edictos, de conformidad a la previsión del art. 124.IV del Código Procesal Civil (norma vigente entonces): “Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer legar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda.”, se tiene que, habiéndose anulado obrados hasta fs. 1745, por Resolución Nº 147/2022, de fs. 1942 a 1945 vta., por Decreto de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 1965, el A quo dispuso la publicación de edictos a efectos de emplazar a los demás posibles herederos del demandante fallecido; sin embargo, esta resolución y otras que dictadas más adelante fueron objeto de diversos recursos de reposición, por parte de los recurrentes, como por ejemplo el de fs. 1966 y vta., reiterados a fs. 1977.

Por Auto de 25 de abril de 2023, cursante a fs. 1647 y vta., bajo el principio de dirección y saneamiento establecido en el art. 1, num. 4 y 8 del Código Procesal Civil, el A quo dispuso a la funcionaria cumplir con las notificaciones señaladas, entre las que se encuentra la Sentencia Nº 148/2020, de fs. 1736 a 1740 vta., siendo la resolución referida objeto de incidente de nulidad por Ema Calderón Illanes, mediante escrito de fs. 2664 a 2665, y rechazado por Auto de 09 de mayo de 2023, obrante de fs. 2666 a 2670.

La notificación con la Sentencia y otros actuados procesales, que fue ordenada Auto de fs. 1647 y vta., se realizó el martes 02 de mayo, como se evidencia de fs. 2654 a 2656, y el recurso de apelación por parte de Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia y Ximena, ambas Calderón Fuentes, fue presentado en fecha 15 de mayo del mismo año, conforme se colige del timbre electrónico de fs. 2713; en consecuencia, la impugnación referida fue presentada dentro del plazo previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil, norma aplicable en cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la referida norma adjetiva de la materia.

d) Por lo que se refiere a la vulneración de los arts. 3, 4, 5, 6, 78.III, 218 y 279 del Código Procesal Civil, al designar defensor de oficio sin fundamento alguno, cuando debió aplicar el art. 31.IV de la misma norma legal.

El art. 3 es referente a la buena fe y lealtad procesal; el art. 4 relativo al derecho al debido proceso. El art. 5 establece: “Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.”; el art. 218 dispone los requisitos que debe contener el Auto de Vista; el art. 279 es relativo a la procedencia del recurso de compulsa; y, el art. 6: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.”

Las normas acusadas de transgredidas no tienen fundamento, incumpliendo la normativa establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil.

Por su parte, el art. 78.III de la norma adjetiva civil, determina: Agregadas las publicaciones al expediente si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad.” (Las negrillas han sido añadidas), norma que ha sido aplicada de manera correcta, como refiere el Auto de fs. 2046 y vta., en resguardo de los derechos de los posibles herederos de Jaime Ceferino Calderón Illanes que no se hubieran apersonado al proceso.

Lo mencionado guarda relación con el art. 31.IV del Código Procesal Civil determina: “La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el plazo de cuarenta días, salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella.”, norma que, a consideración de los recurrentes, debió haber sido aplicada en el proceso; sin embargo, los demandados no consideraron que la referida cita legal si fue aplicada; toda vez que, por Decreto de fs. 1744 vta., el A quo dispuso la suspensión del proceso por el plazo de 40 días a efectos de que se proceda a la convocatoria de sus herederos, disponiendo al efecto mediante Decreto de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 1965, la publicación de edictos.

De otro lado, los recurrentes alegaron infracción del art. 279 del Código Procesal Civil: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”; sin embargo, la fundamentación versa sobre la contradicción entre las disposiciones Nº 142/2022, de fs. 1942 a 1948; y Nº 769/2023, de fs. 3061 a 3075, extremo que no condice con los requisitos de admisibilidad de la compulsa, al margen de incumplir con la previsión contenida en el art. 271.I de la norma adjetiva civil.

Arguyó también que el A quo obró de mala fe, dilatando el proceso, multándoles a diestra y siniestra, y privándoles del derecho a impugnar, sin mencionar de manera precisa de qué modo o en qué actuados del proceso el Juez de primera instancia hubiera obrado de mala fe, tampoco se evidencia prueba de aquello.

De igual forma, con relación a la supuesta privación del derecho a impugnar, de la revisión de obrados se colige que este derecho no fue coartado en ninguna de las instancias, tal es así que cursan en obrados diversos recursos de reposición, incidentes de nulidad, que fueron rechazados con fundamento legal, e inclusive recursos de apelación que ameritaron la emisión de una nueva Sentencia, que es la que fue objeto de apelación.

e) En cuanto a la vulneración del art. 1233 del Código Civil, y arts. 671 y 676 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes señalan que las referidas normas hubieran sido incumplidas debido a que el Auto de Vista no introduce el contenido de la demanda para considerarlo y disponerlo en la parte resolutiva.

De este argumento se desprende que lo que se estaría acusando sería la incongruencia interna en la resolución recurrida de casación; sin embargo, los demandados señalan como norma quebrantada el art. 1233 del Código Civil, que establece: I. Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia. II. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo, la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador.”, así como el art. 671 del Código de Procedimiento Civil: “I. Todo coheredero o albacea podrá pedir al juez la división de bienes hereditarios, acompañando el testamento o el inventario aprobado. II. La división se hará por el partidor designado en el testamento o en su defecto por el perito que nombrare de oficio el juez, siempre que las partes no se hubieren puesto de acuerdo en el propuesto por una de ellas. III. Se podrá prescindir de la inventariación previa en caso de que los bienes hereditarios no fueren muchos o cuantiosos.”; y art. 676 del mismo cuerpo de leyes: “I. Si, fuera de los casos previstos en el Código Civil, alguno o algunos bienes no admitieren cómoda división o si algunos coherederos reclamaren llevar bienes raíces y otros muebles, se ordenará la tasación, subasta y remate. II. En caso de no haber postor el juez nombrará un administrador mientras se presentaren interesados.”

De las normas transcritas, se evidencia que las mismas no guardan relación con la conculcación expresada por los recurrentes; toda vez que, lo que están cuestionando no es el derecho a la petición de herencia, o a la división y partición de los bienes hereditarios, menos la subasta y el remate de bien indivisible, que en el presente caso, fue dispuesto por la Sentencia Nº 148/2020, que en su parte dispositiva establece “… por lo que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate del bien inmueble, …” (textual de fs. 1728); sino el hecho de que los fundamentos de la demanda no hubieran sido considerados en el Auto de Vista.

Al margen de lo manifestado, del Auto de Vista impugnado, se evidencia que los agravios alegados por los demandados en sus recursos de apelación, han sido desarrollados y debidamente fundamentados por el Ad quem, que hizo referencia a la prueba en la que basó su decisión, no siendo evidente que lo manifestado por los recurrentes en este motivo.

Sobre la pluralidad de pretensiones de la demanda, en la que no se hubiera demostrado la existencia de varios bienes muebles y suma de dinero, alegaron los recurrentes que debió haberse realizado un inventario bajo la forma prevista en el art. 1247 del Código Civil.

El art. 1247 refiere de manera textual: “I. Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos. II. Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que tengan importancia histórica, artística o científica. III. La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.”.

De la norma transcrita se colige que no existe mención de inventario alguno, sino formación de porciones que se encuentran reguladas en esta norma, por lo que la solicitud de inventario respecto a los bienes demandados no tiene sustento en la misma. Igualmente, se advierte de la Sentencia Nº 148/2020, que se declaró: “…IMPROBADA en cuanto a la acción de petición de herencia presentada por Jaime Ceferino y Ayda Rosario Calderón Illanes, asimismo la división de los bienes muebles y la demanda de daños y perjuicios, ..” (textual de fs. 1728), determinación que no sufrió modificaciones en el fallo de segunda instancia; consecuentemente, el único bien a ser dividido en ejecución de Sentencia en el presente proceso, es el inmueble de calle Monseñor Abel Antezana Nº 379 de la zona de Villa Fátima, sobre el cual, como se mencionó anteriormente, el A quo dispuso la subasta y posterior división, por tratarse de un bien indivisible.

f) Con relación al argumento de que el Auto de Vista en el Considerando III.2) confunde los institutos de “legítima de los hijos”, con la pretensión de la demanda, no refiere de qué manera hubieran sido vulnerados los arts. 1059.I y 1233 del Código Civil, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil.

Al respecto, se tiene que en los incisos b) e i) del referido Considerando, el Ad quem desarrolla la estipulación asumida en Sentencia de desestimar la demanda de petición de herencia, debido a que en ambas instancias se determinó que era innecesario el reconocimiento judicial de un derecho pretérito del cual gozaban los pretensores al haber aceptado la herencia fincada por sus causantes progenitores, aspecto reclamado como agravio por los recurrentes en su recurso de apelación, y que ha sido desarrollado en el Considerando VI de la Sentencia, conforme se tiene de fs. 3071 vta., del Auto de Vista recurrido, dejando claro que no existió confusión de las instituciones referidas, y que la pretensión de los demandantes y que ha sido resuelta en Sentencia no es la legítima de los hijos, sino la división y partición de los bienes consignados en la demanda, los que fueron objeto de análisis y resolución oportunamente.

g) y h) El primero de estos puntos fue desarrollado en el inciso c) del apartado IV de la presente resolución; sin embargo, toda vez que se añade a este reclamo el hecho de que el Auto de Vista hubiera reconocido el instrumento público de préstamo de dinero y las confesiones espontáneas de los demandados, vulnerando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, y 117.I de la Norma Suprema: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.”; así como el art. 192 num. 2, 3, y 4 del Código de Procedimiento Civil, y art. 213.II num. 1, 2, 3, 4 y 5 del Código procesal Civil, ambos relativos al contenido de la sentencia; se hace necesario desarrollarlos.

De igual manera, en vista de que los argumentos de los recurrentes en los incisos g) y h), tienen como punto en común la confesión judicial espontánea (prevista en el art. 1321 del Código Civil, concordante con el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, y art. 157.III del Código Procesal Civil), se desarrollan de manera conjunta.

Inicialmente cabe mencionar que la resolución recurrida de casación, es el Auto de Vista, no obstante, los demandados alegan el incumplimiento de las referidas normas sin observar el art. 217.I del Código Procesal Civil, omitiendo indicar de qué manera se hubiera transgredido las citas expresadas, las que no tienen sustento, toda vez que el referido Auto de Vista desarrolló los agravios acusados en los recursos de apelación, que se encuentran detallados y resueltos de fs. 3069 vta. a 3075.

Sobre el reconocimiento que hubiera realizado el Ad quem del instrumento público de préstamo de dinero y de las confesiones realizadas por los demandantes, los recurrentes no especifican cual sería el documento al que se refieren; sin embargo, de la resolución impugnada se desprende la supuesta deuda contraída por Vicenta Illanes que fue resuelta por el Auto de Vista de la siguiente manera: “,.. no siendo un aspecto absuelto por el Juez en el acápite de pruebas NO CONSIDERADAS, cuando señaló la inconducencia de la declaración voluntaria sobre el cumplimiento de obligación (Fs. 386) suscrita por Bertha Guarachi Vda. de Martínez en condición de acreedora de la señora Vicenta Illanes Vda. de Calderón, Emma Calderón y Luis Calderón, desestimadas al no haber sido dispuestas por autoridad competente, …” (Textual de fs. 3073).

Respecto a la confesión judicial de los demandantes, el Auto de Vista dejó establecido que: “En cuanto a las confesiones tácitas de los demandantes a Fs. 646 a 659, en sentido de haberse invertido la suma de $us 2679 en el inmueble, se advierte que dichas piezas no corresponden a confesiones claras, personales y taxativas de los accionantes sobre gastos en la suma de $us 2.679 (DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE 00/100 DOLARES ESATADOUNIDENSES) no siendo evidente lo acusado en este reclamo (textual de fs. 3071)

En conclusión, se pone en evidencia que no es cierto lo manifestado por los recurrentes, pues el referido Auto de Vista en ningún momento reconoce las confesiones judiciales espontáneas que alegaron, y tampoco el documento de préstamo de dinero (que no se encuentra señalado de manera específica por los demandados); simplemente los desarrolla como puntos traídos a colación en los recursos de casación con la finalidad de dar respuesta a los mismos, dejando claro que no fueron valorados debido a que el documento de préstamo no fue emitido por autoridad competente; y las confesiones, no fueron claras, personales y taxativas sobre gastos por la suma de $us. 2.679 cuya devolución reclaman los demandados.

i) El motivo alegado por los recurrentes en cuanto al error en el que hubiera incurrido el Ad quem respecto a la valoración de la prueba que acreditaría la existencia del inmueble objeto del proceso, ha sido desarrollado en el inciso b), del apartado IV de la presente resolución.

Con relación a la no valoración de las pruebas consistentes en facturas y que acreditarían que los demandados realizaron construcciones y mejoras en el inmueble objeto de litigio, inicialmente se colige que no fue acreditado el error de hecho en la forma establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil; sin embargo, con la finalidad de dar respuesta a este motivo, se tiene que, reclamado como fue en segunda instancia, el Ad quem dejó establecido que: “… la sola acumulación de literales (facturas o recibos) o testificales y declaraciones juradas, no garantizan por si solas la demostración de cuanto se tiene alegado, debiendo en cambio contar con pertinencia específica en relación al hecho demandado, lo cual permitirá funda plena convicción.” (textual de fs. 3072).

Sobre el particular, de obrados se evidencia la existencia de facturas y recibos, en los que consignan únicamente el apellido Calderón, motivo por el cual no se puede establecer cuál de los hermanos hubiera realizado los pagos por los cuales fueron emitidos, al margen de que los recibos no cuentan con valor legal. Respecto a los impuestos del inmueble objeto de la litis, el Auto de Vista dejó establecido que estos se encuentran a nombre de los progenitores de demandantes y demandados, deduciendo de aquello que éstos hubieran sido quienes realizaron el pago, por lo que no corresponde su devolución.

Por su parte, en relación a la valoración de estas pruebas, la Sentencia expresó que las declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de Fe Pública por Ignacia Saavedra, Ceferino Huata Cruz, Mary Camacho de Limachi, Bertha Guarachi Vda. de Martínez, Freddy Luna Espinoza y Máximo Mendoza Quispe, no fueron analizadas debido al contenido de las mismas; toda vez que, no es la vía idónea para demostrar lo que éstas refieren y sean consideradas sustento de la presente acción, debiendo considerar los demandados la previsión contenida en el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, y art. 144 del Código Procesal Civil.

Los documentos que cursan a fs. 381, 383, 384, 385, 386, 387, 390 y 393, no fueron considerados en Sentencia debido a que no cumplen con la disposición establecida en el art. 1297 del Código Civil, que establece: El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.”, aspecto que es evidente por tratarse de documentos privados que no cuentan con el reconocimiento legal establecido por el art. 1298 del sustantivo civil.

A este fin, los recurrentes deberán considerar que la autoridad judicial debe valorar el acervo probatorio de conformidad a lo establecido por el art. 145.I del Código Procesal Civil: La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.”, y II: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.”., en el caso, la Sentencia detalla cada una de las pruebas valoradas que le ayudaron a formar convicción respecto a los hechos alegados por ambas partes, dejando establecido el motivo por el cual algunas de ellas no fueron valoradas.

j) Los recurrentes alegaron la infracción del art. 379 del Código de Procedimiento Civil en el Considerando III.1 del Auto de Vista recurrido, omitiendo una vez más justificar la vulneración de la referida norma, aduciendo únicamente que solo fue fiscalizada la prueba de los demandados; sin embargo, el apartado al que hacen referencia no consigna el motivo alegado por los demandados, limitándose a realizar un breve resumen de la demanda, contestación, y otros actuados como la calificación del proceso y Sentencia, por tanto, no es evidente lo manifestado por los recurrentes.

En todo caso, el Auto de Vista recurrido desarrolló los agravios de los recursos de apelación contra la Sentencia que, como se había manifestado anteriormente, detalló las pruebas en las que fundó su relación, otorgándole el valor que le corresponde a cada una de ellas, sustentando además los motivos por los cuales varias de ellas fueron desestimadas.

En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por los recurrentes, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a la norma citada, resultando que las acusaciones expuestas en los recursos de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.