CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Jaime Ceferino y Ayda Rosario, ambos Calderón Illanes, mediante escrito de fs. 12 a 14, plantearon demanda ordinaria de petición de herencia, división, partición más pago de daños y perjuicios contra Ema y Luis Humberto, ambos Calderón Illanes; quienes una vez citados, contestaron de manera negativa a la demanda, la primera mediante escrito de fs. 61 a 62 vta., y de fs. 72 a 74 vta., subsanado por memorial a fs. 80, interponiendo excepción de litispendencia (la que se declaró Improbada por Auto de fs. 119), y reconvino reembolso de gastos ordinarios y extraordinarios erogados e invertidos en el lote objeto del proceso; Luis Humberto Calderón Illanes, por su parte, por memorial de fs. 66 a 69, subsanado a fs. 81 y vta., opuso demanda reconvencional de indemnización de gastos de conservación del bien; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 148/2020, de 18 de septiembre, saliente de fs. 1718 a 1728, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda en lo referido al inmueble de calle Monseñor Abel Antezana Nº 379 de la zona de Villa Fátima, con una superficie de 348 m2., terrenos y construcciones, ordenando se proceda a la subasta y remate; IMPROBADA en cuanto a la petición de herencia, división de los bienes muebles, daños y perjuicios, daño directo, daño emergente y lucro cesante, presentadas por los demandantes; PROBADA en parte la demanda reconvencional de compensación interpuesta por Luis Humberto Calderón Illanes, disponiendo que los demandantes cancelen cada uno la suma de Bs. 575 en favor del reconvencionista por concepto de pago de servicios funerarios al tercer día; PROBADA en parte la reconvención opuesta por Ema Calderón Illanes, ordenando que los accionantes cancelen el monto de Bs. 17.456,46, a los demandados en el plazo de 30 días desde la ejecutoría del fallo; e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Luis Humberto y Ema ambos Calderón Illanes mediante memoriales de fs. 2702 a 2711 y de fs. 2726 a 2735 vta.; y por Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia , Ximena, ambas Calderón Fuentes (quienes ingresaron al proceso al deceso de su padre, Jaime Ceferino Calderón Illanes), por escrito de fs. 2713 a 2719 vta., adhesiones de los demandados, por memoriales de fs. 2740 a 2744 vta., y de fs. 2746 a 2753 vta., originaron que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 769/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 3061 a 3075, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, declarando PROBADA en parte la demanda reconvencional de Ema Calderón Illanes, disponiendo que los demandantes cancelen cada uno en su favor la suma de Bs. 4.364 (equivalente a las dos cuartas partes de Bs. 17.456,46) en el plazo de 30 días desde ejecutoriado el fallo, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:
a) Que, se acreditó el grado de parentesco de los demandantes con relación a sus padres Felipe Calderón y Vicenta Illanes, respecto a los cuales gozan de calidad de herederos forzosos y universales, en igualdad de condiciones y derechos con respecto a sus hermanos demandados.
A criterio de los demandados, las construcciones y mejoras no les corresponden a los demandantes; sin embargo, la inspección judicial realizada de fs. 725 a 732, demostró que las construcciones son de data antigua, y las mejoras realizadas no ascienden al monto de $us. 50.000, alegado por Luis Humberto y Ema, ambos Calderón Illanes, quienes no demostraron que anteriormente hubiera existido en el bien solamente dos habitaciones.
b) No es evidente que los demandantes hubieran realizado confesiones tácitas en sentido de haberse invertido la suma de $us. 2.679 en el inmueble, pues de fs. 646 a 659 se advierte que esas piezas no corresponden a confesiones claras, personales y taxativas sobre los gastos en la suma mencionada.
En lo concerniente a los gastos, el A quo realizó una deducción arribando al monto de Bs. 17.456,46, en base a las facturas y otros gastos que, a criterio de la autoridad judicial, alcanzaron la convicción en cuanto a sus montos, y que correspondería sean cubiertos por los pretensores.
Por otro lado, determinó que la desestimación de la petición de herencia no por insuficiencia en la prueba que la respalde; sino por ser innecesario el reconocimiento judicial de un derecho pretérito del cual gozaban los pretensores al haber aceptado la herencia fincada por sus causantes progenitores.
c) La acusación de que la demanda sería incongruente e imprecisa al haber demandado numerosos muebles, no corresponde en atención al principio de preclusión. Por otro lado, la sentencia abordó todas las pretensiones planteadas en la demanda y reconvención, siendo contrastadas con el elenco probatorio que permitió formar convicción de cada acción pedida.
d) La errónea valoración probatoria del monto de $us. 50.000, solicitado en la demanda reconvencional, no precisó la equivocación en la que habría incurrido la A quo, haciendo referencia solamente a la acumulación de literales, entre ellas facturas o recibos, testificales y declaraciones juradas, que no garantizan la demostración de lo alegado. Igualmente, dejó claro que las declaraciones voluntarias no fueron consideradas por no haber sido dispuestas por autoridad judicial competente.
e) A la audiencia de inspección ocular acusada de carecer de valor, asistieron Jaime Ceferino y Luis Humberto ambos Calderón Illanes, quienes no objetaron la misma, dejando claro que la tardanza en la entrega del acta no importa su nulidad, sino un acto que, aunque imperfecto, ha cumplido la finalidad de su constatación.
f) El razonamiento emitido por el Juez respecto a los daños y perjuicios es correcto, porque los recurrentes alegaron la prolongada duración del proceso y la inversión de los $us. 50.000 habría significado perjuicio; sin embargo, no se observa el elemento generador de los daños y perjuicios porque la suma aludida hubiera sido empleada para realizar mejoras y revoques en el inmueble.
g) Con relación al recurso de apelación de Ema Calderón Illanes, la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Nº 0291/2020, que refiere que el inmueble no contaría con impuestos y que estaría construida en 300 m2 de tipo económico, es discordante con el pedido de $us. 50.000, verificándose que en el inmueble se realizaron mejoras reconocidas y declaradas en sentencia.
h) El reclamo efectuado por Ema Calderón sobre las sumas por concepto de mejoras, tampoco indicó cuales serían los errores de hecho y/o derecho en los que hubiera incurrido el Juez.
i) Respeto a la prueba presentada por los demandados y valorada en favor de los demandantes, se tiene que el cúmulo probatorio pertenece al proceso, permitiendo al Juez asumir convicción de los hechos alegados más allá de su procedencia u oferta individual.
Por otro lado, las observaciones a la declaración voluntaria de fs. 386, así como la audiencia de inspección ocular, deben ser formalizadas en oportunidad, y de acuerdo a los mecanismos que franquea la ley.
j) La imposibilidad de disposición del inmueble en el que los demandados hubieran gastado la suma de $us. 50.000, no tiene sustento al no haberse demostrado el pedido resarcitorio.
k) Que, no es evidente que el Juez se hubiera apartado del contexto probatorio cursante en obrados, aportando valor a las pruebas pertinentes y conducentes a la demostración de lo demandado y reconvenido.
l) La Sentencia devela una incongruencia al establecer el pago del monto devengado por concepto de mejoras en el inmueble objeto del proceso, solamente para los accionantes.
m) n) y o) Las observaciones efectuadas a la valoración de la prueba, se tiene que la misma no es asimilada de manera automática, quedando en reserva de examen pertinente a momento de la construcción del fallo; la referente a la demanda reconvencional es extemporánea.
p) Los gastos mortuarios tienen su fundamento en la prueba a fs. 64, que estableció la suma de Bs. 2.300, que el Juez determinó pagar a prorrata, por tanto, no se cometió infracción en lo determinado.
q) Las adhesiones no corresponden por haber hecho uso ambos demandados del recurso de apelación.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Luis Humberto y Ema ambos Calderón Illanes, mediante memorial de fs. 3090 a 3103 vta., y de fs. 3105 a 3116 vta., respectivamente; y respondidos por los mismos por escritos de fs. 3121 a 3130, y de fs. 3132 a 3140, respectivamente; de igual manera contestaron ambos recursos Lucy Eve Fuentes de Calderón, Claudia y Ximena ambas Calderón Fuentes, por escritos de fs. 3142 a 3144 vta., y de fs. 3146 a 3148 vta., recursos que son objeto de análisis.
