AS/0352/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0352/2024

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Del fraude procesal y la imposibilidad de revalorizar la prueba.

El Auto Supremo Nº 885/2018, de 05 de septiembre, emitido por la Sala Civil, con relación al fraude procesal orientó: “El proceso al ser considerado como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, es decir que se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la desviación de tal postulado a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios es lo que se conoce como fraude procesal. Acción regulada antes en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente en el art. 284. III. del Código Procesal Civil, preceptos normativos que regulaban y regulan al fraude procesal como una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal de los artículos antes citados, siendo requisito esencial la presentación de la Sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales señaladas en dichas normas; entre dichos numerales tenemos el Fraude Procesal (arts. 297 num.3 del Código de Procedimiento Civil y 284.IV del Código Procesal Civil) que necesariamente debe ser acreditado a través de una Sentencia ejecutoriada que declare el mismo . Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: ‘…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo’. En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido –reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión. En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: ‘El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 num.3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido – (lo subrayado es nuestro) según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución…’, en este sentido, se debe precisar que la partes en el proceso de fraude procesal, se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, criterio de valoración, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento. En este entendido, en el Auto Supremo Nº 185/2016 de 3 de marzo se ha orientado que: ‘Asimismo, se advierte que los reclamos que fueron acusados en el fondo del recurso de casación, los cuales ya fueron citados anteriormente, se encuentran orientados a solicitar que se realice una nueva valoración del proceso de usucapión, y toda vez que el presente proceso es de fraude procesal donde los presupuestos hacer analizados son otros, es que no resulta pertinente analizar hechos o datos propios del proceso de usucapión, como ser la posesión de mala fe o que la misma fue interrumpida, así como el hecho de haberse considerado nulo de pleno derecho el título de propiedad de los demandados, pues dichos aspectos ya fueron considerados en el proceso de usucapión no pudiendo ser nuevamente considerados en el caso de Autos, donde el objeto del proceso es determinar únicamente el fraude en virtud del cual se declaró probada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria, y no así la consideración o pronunciamiento sobre las resoluciones dictadas en el proceso cuestionado’”.