AS/0352/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0352/2024

Fecha: 17-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde considerar los fundamentos del recurso, en la forma en que fueron planteados.

1. Respecto al recurso de casación en la forma:

La recurrente, acusó la violación e incumplimiento del art. 265, con relación al art. 213.II del Código Procesal Civil, por falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no haber resuelto los agravios expuestos en el recurso de apelación, que derivan en la nulidad de obrados.

Bajo ese marco, señaló que la prueba presentada en el proceso de usucapión, fue de igual manera ofrecida en la presente causa, pero no fue valorada por el Tribunal de alzada, concretamente, la de fs. 140 y 141, consistente en el certificado de no propiedad, expedido por Derechos Reales, que indica que el demandante, no tenía registrado ningún bien inmueble a su nombre; de ahí que, la demanda estuvo correctamente dirigida contra los propietarios del bien que en ese momento figuraban.

Revisado el Auto de Vista recurrido, a efectos de constatar si la acusación de la recurrente es evidente, se observa que resolviendo el agravio relativo a la errónea valoración de la prueba de descargo (entre la que se encuentra la cuestionada en casación), el Tribunal de alzada estableció que, considerando que la pretensión de la causa, era la declaración de fraude procesal, la premisa básica que configura dicha declaración, requiere de la concurrencia de hechos concretos, como ser, que una de la partes en conflicto induzca en error, engaño o actúe con dolo, mala fe o falta de lealtad procesal, valiéndose de pruebas adulteradas, con el fin de lograr de manera injusta, un fallo a su favor, entre otros aspectos.

En cuanto a la probanza del fraude procesal, refirió que, si bien la ley no indica cual sería el medio de prueba más adecuado para demostrar su existencia, la lógica elemental orienta que ese hecho tenga que ser demostrado con nuevas pruebas, distintas a las utilizadas en el proceso fraudulento, no siendo pertinente valerse de las mismas pruebas que ya fueron motivo de valoración en un anterior proceso del que se cuestiona su determinación y que tiene calidad de cosa juzgada, ello porque dichos medios probatorios, pudieron servir de instrumento para cometer el fraude o en su caso, valerse de ellos; además que, inducir a su revalorización, implicaría pretender demostrar un hecho ilegal con otro hecho ilícito; extremo que resulta contrario a las reglas de la ética.

De esa forma, el Tribunal de apelación se pronunció respecto de la prueba cuestionada como no valorada por el juez de la causa, exponiendo las razones por las que no correspondía su consideración, al señalar que no le competía la valoración de las pruebas utilizadas en el proceso fraudulento; sino que, para acreditarse, tal hecho, o para desacreditarlo, debía presentarse elementos probatorios nuevos.

En ese entendido, no es que los vocales no hubiesen emitido criterio alguno sobre el particular; pues es muy distinto no pronunciarse a pronunciarse de manera insuficiente. En el caso, la recurrente, acusa la ausencia de criterio por parte de los de alzada, sobre la prueba señalada; extremo que no es evidente, por cuanto, como se tiene referido, si fue motivo de respuesta.

Por otro lado, acusó que el Auto de Vista recurrido, tampoco se pronunció sobre la contestación de los demandados, a fs. 226 y vta., en el que expresaron que quien tenía la posesión del inmueble, era la demandada, emergente de un contrato de compraventa celebrado en 1996, por que dicho documento era de conocimiento de los aludidos. Además, pusieron en conocimiento de la juez de la causa, que los demandados ya no eran propietarios del bien inmueble objeto del proceso de usucapión; de lo que se concluye que, la autoridad judicial que conoció el proceso de usucapión, no fue engañada para emitir la Sentencia y no existiría fraude procesal.

Al respecto, el Tribunal de apelación, se pronunció refiriendo: “Se debe dejar establecido que se ha establecido el fraude procesal sobre un actuado procesal dentro del proceso de usucapión, en el memorial que cursa de fs. 226 a 226 vta., de obrados que erradamente la apelante señala no ha sido valorado por el juez ad quo, siendo que al momento de dicha contestación los demandados Sandra, Norma, Víctor Hugo, Sofía Patricia todos Alfaro Gonzales tenían conocimiento de la nulidad de su título de propiedad, emergente del proceso de Nulidad de Escritura y cancelación de registro, siendo que de forma antelada ya se había dilucidado dicho proceso que cobró ejecutoria. La figura de fraude, conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable como también en los fundamentos de la presente resolución, requiere de la concurrencia de hechos concretos que deben ser demostrados con nuevas pruebas que no hayan sido objeto de proposición, producción y valoración en el proceso que se cuestiona de fraudulento; aspecto que no ocurre en el caso presente, ya que la prueba de cargo documental como lo es la existencia de proceso de nulidad de escritura y cancelación de registro sobre el inmueble a través de la cual se ha demostrado que los demandados, tenían conocimiento de la nulidad del derecho titular no formaba parte del proceso de usucapión, por lo que es acertado el criterio del juzgador en el sentido de que bajo el principio de lealtad procesal y buena fe, los demandados debían haber puesto a conocimiento de la juzgadora que la situación de legitimación pasiva no era la correcta o que podría sufrir modificación por efecto del proceso de nulidad, sin embargo no lo hicieron”.

La glosa anterior, es la respuesta del Tribunal de apelación al agravio referido a la errónea valoración de la prueba; en casación, este aspecto fue acusado como incongruencia, porque, a decir de la recurrente, los vocales, no se habrían pronunciado al respecto, o no hubiese dado respuesta a la apelante; no obstante, como se estableció precedentemente, la falta de pronunciamiento implica que la autoridad judicial, no exprese en absoluto, criterio alguno sobre el aspecto reclamado, caso en el que nos encontraríamos frente a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, que conlleva la nulidad de la resolución; no obstante, si el juez o tribunal se ha pronunciado pero de forma insuficiente, el recurrente, deberá fundamentar su recurso, haciendo alusión a la falta de motivación y fundamentación respecto del agravio cuestionado, estableciendo de manera clara porqué considera que es carente de los elementos mencionados.

En el caso, la recurrente acusó que el Tribunal de alzada no se pronunció (ausencia de pronunciamiento); extremo que no es evidente, por cuanto, la glosa referida advierte que el referido ente colegiado, si emitió criterio al respecto.

Debe considerar la recurrente, que el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad, la nulidad del Auto de Vista o del proceso mismo, cuando se hubiesen violado las formas esenciales del proceso, y para que aquello ocurra, la lesión de derechos debe ser tal, que no quede otra alternativa que declarar la nulidad de obrados; de ahí que se considere esta figura como una determinación de última ratio. Por lo tanto, los argumentos de la parte recurrente deben demostrar de manera contundente, que en el caso, no existe otra forma de restablecer la supuesta vulneración ocasionada, que no sea dejando sin efecto la resolución objetada; no obstante, no ocurrió así en el caso de autos, pues, al margen de no ser evidentes las acusaciones de falta de pronunciamiento, aludidas en el recurso de casación, sus fundamentos no demuestran la necesidad imperiosa de anular obrados, máxime si consideramos que la nulidad procesal debe ser útil al proceso y no a las partes.

En consecuencia, los argumentos del recurso de casación en el fondo, no son suficientes para declarar la nulidad del Auto de Vista refutado.

2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

i) Como primer elemento, la recurrente acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto del art. 1283, del Código Civil, en relación con el art. 136 del Código Procesal Civil, ambos relativos a que la carga de la prueba, le corresponde a quien pretende probar un derecho; sin embargo, la impetrante no efectuó ninguna consideración al respecto; es decir, no expresó que relación guarda la acusación con el caso de análisis, ni explicó por qué considera que se interpretó o aplicó indebidamente las normas señaladas, más aun considerando que, los preceptos jurídicos señalados, no fueron invocados por el Tribunal de alzada.

En consecuencia, ante la carencia de carga argumentativa respecto de la acusación señalada, este Tribunal no puede pronunciarse, en el entendido que, los motivos traídos en casación, según ordena el art. 274.I num. 3, deben estar expresados de manera clara y con precisión de las leyes infringidas o mal aplicadas, especificando en qué consiste la infracción; aspecto que en el caso no ocurrió; razón por la que, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.

En cuanto a que el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada establecieron de qué manera se incurrió en dolo, fraude o argucia; en otras palabras, cuales fueron los mecanismos considerados fraudulentos.

Tratándose de una acusación que deviene desde la Sentencia, corresponde remitirnos hasta dicho fallo a efectos de evidenciar si lo determinado en alzada, es contrario a las normas aplicables al caso:

Revisada la Sentencia, respecto de la valoración conjunta de la prueba, concluyó refiriendo que, los elementos probatorios aportados, demostraban que el derecho propietario del demandante, se encuentra debidamente acreditado a través del folio real a fs. 42, certificación tributaria a fs. 57 y pago de impuestos a fs. 58, derecho propietario que fue restituido por efecto del proceso ordinario de nulidad, tramitado ante el Juzgado Público Civil 5° de la capital, que cobró ejecutoria, sobre cuya base registró su derecho propietario el 19 de mayo de 2016, bajo el asiento A-2, sobre el inmueble ubicado en el barrio Abaroa, calle General Trigo, con Matrícula Computarizada N° 6.01.1.01.00100262.

Por otro lado, refirió que las copias legalizadas del proceso ordinario de usucapión decenal, demostraron que la acción interpuesta a efectos de la declaración de derecho propietario, versaban sobre el inmueble precedentemente señalado y que los demandados en ambos procesos, fueron Sofía Patricia, Víctor Hugo, Norma y Sandra todos Alfaro Gonzales.

Refirió que, de la contestación a la demanda de usucapión decenal por parte de los demandados, antes mencionados, de 11 de diciembre de 2016, éstos ya no eran propietarios con registro en Derechos Reales del inmueble objeto de la usucapión.

Finalmente, por las certificaciones de fs. 141 y 173, se mencionó el nombre de Fidel Márquez Gonzales, que nunca fue convocado al proceso de usucapión decenal.

Sobre esa base, entre otros aspectos, estableció como hechos demostrados que: 1. La parte demandada, a tiempo de la contestación a la demanda de usucapión decenal interpuesta por Carmen Rodríguez Gonzales, contra Sofía Patricia, Víctor Hugo, Norma y Sandra todos Alfaro Gonzales, tenían conocimiento de la existencia del proceso de nulidad de escritura y cancelación de registro sobre el inmueble objeto de controversia; 2. Que en la contestación a la demanda de fs. 226 y vta., lo hicieron como si continuasen siendo propietarios del referido inmueble; y, 3. Que los demandados actuaron de mala fe, incurriendo en fraude procesal.

Ya en la fundamentación del caso, el juez de la causa, concluyó haberse demostrado el fraude procesal, por la ausencia de legitimación pasiva de los demandados Sofía Patricia, Víctor Hugo, Norma y Sandra todos Alfaro Gonzales, en el proceso de usucapión y que si bien eran hijos de la vendedora del inmueble, era de conocimiento de los aludidos, la nulidad de su título de propiedad, emergente del proceso de nulidad de escritura y cancelación del registro, que había operado de forma previa a la contestación afirmativa de la demanda de usucapión decenal, pues habían sido debidamente notificados en todas sus instancias.

Sobre esa base, concluyó que en la causa, existieron inconductas procesales que le llevaron a concluir que de manera consciente se omitió advertir a la autoridad judicial con relación a la legitimación pasiva de los demandados a tiempo de contestar a la demanda de usucapión, aspectos que, a decir de la autoridad judicial, guarda relación con el hecho que en el fraude procesal, necesariamente debe existir la malicia humana para hacer víctima de engaño al juzgador, quien emitió una sentencia favorable a quien con engaños, introdujo al proceso de manera dolosa, probanzas irregulares, documentos alterados, etc.

El Auto de Vista por su parte, razonó en sentido que, en el caso se estableció el fraude procesal sobre un actuado dentro del proceso de usucapión, concretamente, en el memorial de fs. 226 y vta., pues, al momento de la contestación, los demandados Sandra, Norma, Víctor Hugo, Sofía Patricia todos Alfaro Gonzales, tenían conocimiento de la nulidad de su título de propiedad, emergente del proceso de nulidad de escritura y cancelación de registro, siendo que de forma antelada ya se dilucidó dicho proceso que cobró ejecutoria.

Lo mencionado deja ver que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, establecieron que el elemento que consideraron fundamental para determinar la existencia de fraude procesal, fue el hecho que, los demandados, Sandra, Norma, Víctor Hugo, Sofía Patricia todos Alfaro Gonzales, contestaron a la demanda de usucapión seguida por Carmen Rodríguez Gonzales en su contra, a sabiendas que existió un proceso anterior de nulidad de documentos, sobre el mismo inmueble, seguido por Fidel Márquez Gonzales, en el que también tuvieron la calidad de demandados y fue favorable al aludido, sobre cuyo resultado, inscribió su derecho propietario en Derechos Reales; no obstante, de forma posterior, iniciado el proceso de usucapión, los aludidos demandados, no pusieron en conocimiento de tal extremo al juez de la causa, continuando con la condición de demandados, conscientes de que el inmueble era de propiedad de Fidel Márquez Gonzales.

En ese contexto, no es evidente que las resoluciones de instancia omitieron exponer de qué manera se generó el fraude procesal; por el contrario, claramente se distinguen las razones.

Por otro lado, de la lectura atenta del Auto de Vista impugnado, no se advierte que su análisis esté dirigido a analizar los derechos en controversia ni revisar la decisión asumida en el proceso de usucapión decenal, pues como se señaló, en el marco de lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, que prevé que el Auto de Vista, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, el análisis del Tribunal de alzada estuvo dirigido a dar respuesta a la recurrente, quien planteó como agravio, la errónea valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación en lo relativo a especificar los hechos que generaron en el juez de la causa, la convicción sobre lo resuelto, otorgando al respecto una respuesta (referida anteriormente), empero, sin inmiscuirse en las cuestiones que se debatieron en el proceso de usucapión; en consecuencia, lo afirmado por la recurrente, carece de sustento y certeza.

Alude la recurrente que, la Sentencia y el Auto de Vista, están orientados a revisar el procedimiento desarrollado en el proceso de usucapión y basaron su determinación en el memorial de contestación de la demanda de usucapión, sin considerar que dicho actuado, se limitó a poner en conocimiento del juez de la causa, que Carmen Rodríguez Gonzales, se encontraba en posesión del inmueble por el tiempo que se indicó en la demanda, sin efectuar mayores juicios de valor y que no incidió en el fallo final; sobre el particular, corresponde efectuar las siguientes precisiones:

Primero, la jurisprudencia citada en el considerando anterior, nos ayuda a comprender que, el fraude procesal comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de engaño, por una de las partes, debido a la presentación mentirosa de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados, e incluso por efecto de una argumentación engañosa; infiriéndose de ello, que en el fraude procesal, necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador, quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (de una de las partes), ha introducido en el proceso de manera dolosa, probanzas irregulares, documentos alterados u otros.

En el caso, en un primer momento, Fidel Márquez Gonzales, formuló demanda de nulidad de documento de compraventa y cancelación de protocolo notarial, registro en derechos reales y reivindicación, contra Sebastián Gonzales, Víctor Hugo, Norma, Sofía Patricia y Sandra todos Alfaro Gonzales, alegando ser propietario del inmueble ubicado en barrio Villa Abaroa, sobre la prolongación de la calle General Trigo, con una superficie de 360 m2, registrado en Derechos Reales, bajo la partida N° 45 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Cercado e inscrito en el Folio N° 432, respecto del cual, se efectuó una venta fraudulenta sin su consentimiento.

La sentencia emitida en el caso el 26 de septiembre de 2013, declaró probada la demanda y dispuso la cancelación la nulidad de escritura pública de transferencia, la restitución del inmueble y la cancelación del registro demandado.

Posteriormente, Carmen Rodríguez Gonzales inició proceso de usucapión decenal contra Sandra, Norma, Víctor Hugo y Sofía Patricia Alfaro Gonzales, sobre el mismo inmueble objeto del proceso de nulidad de documento.

En la contestación a la demanda de usucapión, los señalados precedentemente, afirmaron en lo sustancial, que ya no eran propietarios de dicho terreno, “…motivo por el cual al año de la compra venta ya se entregó dicho bien a favor de la Sra. Carmen Rodríguez, siendo la propietaria de dicho bien de buena fe, mismo que la consideramos como propietaria de dicho bien” (sic).

Segundo, es esa conducta reflejada en el escrito de contestación la que, los de instancia consideraron fraudulenta, toda vez que, tenían conocimiento del proceso de nulidad de documento y su resultado; sin embargo, no comunicaron oportunamente al juez de la causa, en una suerte de encubrimiento, permitiendo que el proceso de usucapión siga su curso, contra ellos como demandados, pese a haber señalado que no se encontraban en posesión del indicado inmueble; conducta que, al no haber sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial, posibilitó la emisión de una sentencia favorable a la Carmen Rodríguez Gonzales, no obstante, la existencia de un litigio anterior, que definió la titularidad del derecho propietario del inmueble cuestionado; de ahí que, se desarrolló el proceso, figurando como demandados los aludidos, cuando en realidad, debió demandarse a Fidel Márquez Gonzales, como correspondía, por ser el legítimo propietario del bien objeto del proceso.

Son claras entonces, las razones por las que los de instancia consideraron que el fraude procesal radicaba en la contestación a la demanda de usucapión; siendo irrelevante para el caso, que en dicho memorial hubiesen o no emitido juicios de valor, pues lo realmente trascendente es no haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial, la existencia de un proceso de nulidad anterior, que dio como resultado el reconocimiento del derecho propietario de Fidel Márquez Gonzales, respecto del inmueble señalado.

Tercero, en efecto, al no haber sido citado Fidel Márquez Gonzales al proceso de usucapión, se le dejó en indefensión; no obstante, ese no es el elemento por el que se dio curso al fraude procesal; es más, el Auto de Vista, ni siquiera hace mención de ese extremo, porque como bien refiere la recurrente, esta figura jurídica no es un mecanismo para enmendar defectos de una causa anterior y en el caso, no se observa que sea el propósito de los de instancia;

En cuanto a la cita del Auto Supremo N° 644/2016, de 15 de junio, en calidad de jurisprudencia aplicable al caso, corresponde recordar a la recurrente, que no es suficiente la simple cita de fallos, sino que se debe explicar el nexo causal y jurídico entre dicho fallo y el caso en análisis; de otro modo, resulta ser una simple cita infructuosa, en el entendido que este Tribunal resuelve sobre cuestiones concretas y sustentadas, no sobre meras acusaciones líricas.

ii. La recurrente, acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, con relación al art. 138 del Código Civil, porque a criterio suyo, no resultó determinante la contestación a la demanda de usucapión, indicando que su persona se encontraba en posesión del inmueble, para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada; al respecto, corresponde remitirnos al análisis efectuado anteriormente, en el que se hace referencia de manera precisa y concreta sobre los motivos que llevaron a los de instancia a considerar la existencia de fraude procesal, siendo innecesaria su reiteración.

No obstante, es preciso analizar la supuesta violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, señalando que, dicha norma, hace expresa mención de la forma de adquirir la propiedad de un inmueble, por la sola posesión continuada durante diez años (usucapión); norma cuya aplicación o interpretación, no concierne en el presente caso, pues si bien, el fraude procesal fue identificado en el proceso de usucapión, los aspectos inherentes a los derechos pretendidos en dicho proceso, no corresponde sean debatidos o rebatidos en este; por lo tanto, la normativa señalada, no fue, interpretada ni aplicada al caso, por consiguiente, tampoco violada.

Similar situación a la referida en el apartado anterior, ocurre con la cita de los Autos Supremos N° 210, de 02 de octubre de 2006 y N° 567/2014, de 09 de octubre, máxime si ni siquiera señaló la Sala emisora.

iii. En cuanto a que el fallo recurrido, no considera lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil y se limitó a recoger los conceptos de la Sentencia, sin mayor análisis ni fundamentación propia, a efectos de evitar reiteraciones, corresponde remitirnos al análisis efectuado con anterioridad, sobre los motivos que llevaron a los de instancia a considerar la existencia de fraude procesal; así mismo, a lo resuelto respecto de los motivos del recurso de casación en la forma, donde se estableció la inexistencia de una fundamentación y motivación incompleta; consiguientemente, no corresponde reiterar fundamentos que corresponden al recurso de casación en la forma y no en el fondo (falta de fundamentación y motivación).

Finalmente, la recurrente acusó error derecho y de hecho en la valoración de la prueba, argumentando al respecto que, el primero radica en asignarle valor a un aspecto subjetivo al memorial de contestación a la demanda de usucapión, en la que los demandantes sólo precisaron quien era poseedora del inmueble; extremo que a criterio suyo, no implicaría la existencia de fraude procesal; y el error de hecho se presenta al “sobreponer” esa aseveración, pretendiendo demostrar algo que jurídicamente no existe.

Al respecto, debe precisarse que el error de hecho se presenta cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, la autoridad judicial aprecia mal los hechos por considerar una evidencia que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio o que existe objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio; por su parte, el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la ley; o sea, consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la ley le asigna a un medio de prueba.

En el caso, conforme a todo lo razonado precedentemente, no se advierte la existencia de error de hecho, respecto del escrito de contestación a la demanda de usucapión, por cuanto, es un documento que cursa materialmente en obrados; y tampoco se observa error de derecho, por cuanto, dicho documento no tiene un valor pre establecido por ley; caso en el que ingresa en el juego la sana crítica del juez, como un sistema de valoración de prueba libre, en el que el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquellas.

Se entiende la sana crítica, como el conjunto de reglas establecidas para orientar la objetividad y la actividad intelectual en la apreciación de éstas y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón.

En el caso, el referido memorial de contestación a la demanda de usucapión, que fue valorada por los de instancia en base a su sana crítica, en conjunto con el resto del elenco probatorio, que generaron la convicción de la existencia de fraude, engaño, malicia, en los demandantes; en consecuencia, para acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, la recurrente debe demostrar de manera contundente la equivocación del juzgador, al basar su determinación en una prueba inexistente u otorgarle un valor que no le corresponde; aspecto que, claramente, no acontece en el caso de autos,

De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada, mucho menos para declarar improbada la demanda; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.

Por las consideraciones desarrolladas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.