CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Aida Choque Callisaya por memorial de fs. 21 a 22 vta., reiterado y subsanado a fs. 37 y de fs. 40 a 41, promovió proceso ordinario de reivindicación contra Yovana Álvarez Álvarez, quien una vez citada, mediante escrito de fs. 54 a 55, contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 317/2022, de 11 de agosto, cursante de fs. 86 a 90, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble lote de terreno ubicado en zona Villa Salomé de la ciudad de La Paz, lote N° 4, calle N° 4, manzana A-3, con una superficie de 215 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990140780, a favor de Aída Choque Callisaya, dentro del tercer día ejecutoriado el presente fallo, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
De igual forma, habiéndose demostrado que en el interior del lote de terreno existen mejoras necesarias correspondiente a un muro perimetral y una habitación nueva a medias aguas, dispuso que la propietaria Aída Choque Callisaya indemnice a Yovana Álvarez Álvarez por los gastos realizados en dichas mejoras al costo de los materiales y la mano de obra empleada, por la mala fe acreditada por la demandante, condenando en costas y costos del proceso a la parte demandada.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Yovana Álvarez Álvarez, mediante memorial presentado por buzón judicial de fs. 95 a 96 y reiterado físicamente de fs. 100 a 101; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 06/2024, de 08 de enero, cursante de fs. 116 a 118 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada Nº 317/2022, determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) La demandante, al momento de presentar la solicitud de exhibición de documentos, de fs. 7 a 8, adjuntó la escritura pública de compraventa del terreno objeto de litis y el folio real, que acredita su derecho propietario; por lo que, la autoridad judicial no hizo una mala interpretación del art. 1453 del Código Civil, porque la parte demandante demostró su derecho de propiedad que está debidamente publicitado; hecho que se considera suficiente para interponer la acción reivindicatoria.
b) De la revisión del acta de audiencia preliminar, de fs. 65 a 68, al momento de conocer el rechazo de los medios probatorios, la demandada no anunció impugnación en el efecto diferido, por lo que no se cumplió con el art. 146 del Código Procesal Civil y no se tomó en cuenta lo dispuesto en el num. 3 del art. 259 del Adjetivo señalado.
Por otro lado, si bien la parte recurrente afirmó que la autoridad judicial al momento de pronunciar la sentencia debió considerar todas las pruebas, no contempló el hecho que el juez tiene la potestad de rechazar el diligenciamiento de las pruebas que considere inconducentes.
En el caso, la demandada debía presentar un documento que rebatiera el título de propiedad de la demandante; es decir, la única manera en que la apelante podía oponerse al derecho propietario era a través de un título de propiedad que demostrara un mejor derecho, no mediante pruebas testificales ni confesiones provocadas.
c) Los fundamentos del reclamo relativo a la condenación de costas y costos, son erróneos; puesto que, el art. 298 del Código Procesal Civil, aludido por la recurrente, hace referencia a la exención de costos y costas como un proceso preliminar y no se relaciona con los arts. 221 y 223.I del mismo cuerpo normativo; por lo que, la condena no causa agravios a la parte impetrante.
3. Resolución de segunda instancia recurrido en casación por Yovana Álvarez Álvarez, recurso que es objeto de análisis.
