CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la exposición de agravios denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver todos los reclamos efectuados por la recurrente.
1. En el primer motivo de recurso, la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, al valorar la Escritura Pública N° 260/2018, de 12 de julio, no consideró la existencia del documento suscrito con José Luis Cortés Álvarez, en el que acordaron registrar a nombre de este, el inmueble objeto de litis, hasta que su hijo cumpliera 18 años; acuerdo que según refiere, fue dejado sin efecto, al evidenciar que el aludido, firmó una minuta de transferencia del referido bien, con la ahora demandante.
Sobre el particular, debemos iniciar señalando que, el art. 265.I num. 1, del Código Procesal Civil, establece que: “El Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” (las negrillas nos corresponden). Bajo ese marco legal, el Tribunal de segunda instancia, está obligado a dar respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación, fundamentos que más adelante, constituirán la base para una eventual interposición de recurso de casación.
En ese entendido, considerando que el Tribunal de casación efectúa la revisión de la interpretación y aplicación de la Ley en alzada, la parte recurrente no puede reclamar en casación, aspectos que no hubieran sido motivo de pronunciamiento en apelación; es decir, reclamar aspectos nuevos que no fueron de conocimiento del Tribunal de segunda instancia, operando en ese caso, el principio de preclusión.
En el caso, como se señaló al inicio del acápite, la recurrente acusa que no se consideró la existencia del documento suscrito con José Luis Cortés Álvarez; en el cometido de verificar si tal extremo es evidente, debemos remitirnos hasta el recurso de apelación, para constatar si en efecto, la apelante planteó como agravio el extremo señalado; de cuya lectura, se observa que refirió: “Dentro de las pruebas solicitadas se ha pedido que se realice la confesión provocada al Sr. José Luis Cortés Álvarez, esta fue rechazada indicando que él no es parte del proceso sin embargo este señor es quien en un acto deshonesto y abuso de confianza vendió el terreno, lo cual queda demostrado en el documento que el mismo realiza dolosamente en favor de la demandante”.
Puede observarse con claridad que, la recurrente no acusó la falta de valoración, ni la apreciación errónea del supuesto documento que ahora, en casación, alude como no considerado; de ahí que, el Tribunal de alzada, no tenía por qué pronunciarse sobre algo que no fue reclamado.
No obstante de lo señalado, el Auto de Vista impugnado, respondiendo al agravio glosado, estableció que: “En el presente caso, a manera de aclaración, la demandada debía presentar un documento que rebatiera el título de propiedad de la demandante. Es decir, la única manera en que la apelante podía oponerse al derecho propietario era a través de un título de propiedad que demostrara un mejor derecho, no mediante pruebas testificales ni confesiones provocadas. Como consta en el Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos, la demandada no presentó lo solicitado en etapa preliminar y tampoco adjuntó como prueba ningún documento que acreditara su titularidad sobre el bien inmueble objeto de litis”.
Lo anterior, demuestra además, que la impetrante no presentó el documento que acusa como no considerado; aspecto que, torna contradictoria la denuncia efectuada, por cuanto, reclama la falta de valoración de un documento que jamás fue exhibido ni presentado como prueba en el proceso.
En conclusión, la consideración o valoración del supuesto documento suscrito entre la recurrente y José Luis Cortés Álvarez, primero, no fue reclamada en apelación; y, segundo, los hechos relatados al respecto, no contienen sustento material alguno, constituyéndose en consecuencia, en una crónica desprovista de relevancia jurídica que amerite ser analizada en este recurso extraordinario; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
2. Conforme a los requisitos del instituto jurídico de la reivindicación, la demandante cumplió con los presupuestos descritos en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, que precisa lo que establece el art. 1453 del Código Civil: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, deduciendo que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión del bien inmueble, siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
Bajo esa directriz, se tiene que en el presente caso se ha cumplido con los tres presupuestos establecidos en el Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, referido en el apartado III.1 de la presente resolución, por los cuales la demandante ha identificado el bien que pretende reivindicar, se ha demostrado que ostenta la titularidad del bien inmueble lote de terreno ubicado en la zona Villa Salomé de la ciudad de La Paz signado con el lote N° 4, calle N° 4, manzana A-3 con una superficie de 215 m2, inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990140780, adquirido mediante la Escritura Pública Nº 260/2018, de 12 de julio.
Por inspección judicial visible de fs. 69 a 71, se llegó a la convicción que la demandada se encuentra en posesión física del lote de terreno, objeto de litis, sin haber demostrado el título que le legitime en su ocupación y habiendo respondido de manera negativa a la demanda, no presentó prueba que acredite algún derecho propietario u otro derecho real, menos recurrió a algún medio de defensa para desvirtuar la demanda; por lo que, este Tribunal concuerda con los fundamentos del Auto de Vista.
De todo lo anteriormente referido, advertimos que los agravios acusados por la recurrente no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte de la recurrente.
Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
