CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, a través del memorial que sale de fs. 60 a 61, ratificado y subsanado por los escritos que cursan de fs. 72 a 74 vta. y a fs. 77, promovió demanda de reivindicación contra Tomas Quiroz Luna y Norma Ramírez Massi, quienes una vez citados, mediante los actos procesales salientes de fs. 84 a 88, de fs. 182 a 186, a fs. 225 y vta., a fs. 230“D”, a fs. 233, a fs. 247, a fs. 253 y vta., a fs. 258 y vta., y a fs. 266 y vta., contestaron de forma negativa, opusieron incidente de nulidad de obrados, formularon excepción de emplazamiento a terceros e interpusieron acción reconvencional de prescripción adquisitiva de domino; contrademanda que fue tenida por no presentada, según se infiere de las resoluciones judiciales que discurren a fs. 248 y vta., y de fs. 291 a 293.
No obstante, debido a que Tomas Quiroz Luna, por medio del escrito que corre de fs. 491 a 493 subsanado a fs. 509 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco y de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4; ameritó que el Juez Público Civil y Comercial 6º a través del Auto interlocutorio de 16 de julio de 2019, visible de fs. 677 a 681, disponga la acumulación de procesos, de lo que se tiene que ambas pretensiones de reivindicación (acción principal) y de usucapión decenal (demanda por acumulación) son sustanciadas dentro del presente procesamiento.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 130/2023, de 20 de septiembre, cursante de fs. 1597 a 1609, complementada por el auto que corre a fs. 1614, en la cual la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, falló declarando PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación sobre la superficie de 15.74 m2; PROBADA en parte en cuanto a la demanda acumulada de usucapión del lote de terreno Nº 3; e IMPROBADA en cuanto a la superficie de 15.74 m2 del lote de terreno Nº 2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda representada por Alejandro Adalid Condarco Berrios, mediante el memorial cursante de fs. 1619 a 1628 vta.; y por Tomás Quiroz Luna, a través del escrito que corre de fs. 1632 a 1635, dieron lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 514/2023, de 01 de diciembre, que corre de fs. 1659 a 1669, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 130/2023, de 20 de septiembre, cursante de fs. 1597 a 1609, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco de Poveda.
La valoración probatoria debe ceñirse a la búsqueda de la verdad material e histórica de los hechos, por lo que realizando un análisis de la prueba pericial se afirmó que el demandado Tomas Quiroz Luna tendría una posesión “acreditada, cierta y efectiva” desde la gestión 2010, de lo que se tiene que hasta la fecha transcurrieron los 10 años de posesión ininterrumpida; Afirmación que fue acreditada con el pago de impuestos municipales desde la gestión 2005 y el pago de servicios básicos desde la gestión 2009; documentación que determina que los argumentos traídos en apelación no son ciertos, por ende, no fueron acogidos favorablemente.
La actora principal Vicenta Nuñez Rodríguez Vda. de Rosales, no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primer grado, por lo que los recurrentes no pueden atribuirse derechos que no les corresponden, resultando inadmisibles sus reclamos.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Tomas Quiroz Luna.
El usucapiente acreditó ostentar una posesión inclusive desde la gestión 2005, consolidándose de esta manera la prescripción adquisitiva para el año 2015 sobre la totalidad de la superficie demandada, sin embargo, la autoridad de primera instancia no consideró que aunque la acción de reivindicación sobre la superficie superpuesta haya sido presentada en la gestión 2016, la misma ya fue consolidada en favor de Tomas Quiroz Luna, por el mismo instituto de la prescripción adquisitiva y que al pasar del tiempo se impide la aplicabilidad de la imprescriptibilidad de la acción de reivindicación, conforme lo regula el art. 1454 del Código Civil, por lo que los reclamos de apelación encuentran mérito para fines ulteriores.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales saliente de fs. 1672 a 1681 vta., y por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios que corre de fs. 1683 a 1690; medios impugnativos que sirven para revisar la decisión judicial que impugnan.
