CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación.
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, se observa que en dicho medio de impugnación acusó que:
1) El Tribunal de Alzada violó su derecho a la propiedad privada, toda vez que no entiende porque a juicio de la autoridad judicial de apelación se habría producido la prescripción adquisitiva en favor de Tomas Quiroz Luna de la superficie que le corresponde de 15.74 m2, siendo que: primero, mediante la inscripción de su título de propiedad, el 15 de noviembre de 2012, se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva; segundo, la parte reivindicante ejerció la posesión de su bien inmueble que cuenta con una superficie de 221 m2, desde el momento en el que se celebró el negocio jurídico de compraventa el año 2002 y fue en la gestión 2010 cuando sufrió el despojo parcial de su patrimonio que asciende a 15,74 m2, y tercero, que su demanda de reivindicación formulada en la gestión 2016 interrumpió civilmente la demanda de usucapión; aspectos de los cuales se tiene que en ningún momento existió inacción por parte del recurrente pues el despojó de la superficie afectada de 15.74 m2 sucedió en la gestión 2010.
2) La Sala de alzada mediante la decisión judicial recurrida vulneró su derecho y garantía de tener un debido proceso e incurrió en errónea apreciación de la prueba, porque de manera inconcebible el Órgano de apelación valoró y consideró el informe pericial que cursa de fs. 1550 a 1567, el cual incumple con los presupuestos inmersos dentro de los arts. 194, 195 y 196 del Código Procesal Civil, toda vez que el Arq. Rolando Fernando Ponce Espinoza (perito particular contratado por el demandado) jamás fue designado como profesional dentro de la presente causa y por lógica consecuencia, el mismo no elaboró un dictamen pericial imparcial enmarcado en la norma procesal.
3) Los elementos de convicción cursantes de fs. 460 a 465 (considerados como pruebas sustentadoras del Auto de Vista) versan sobre formularios de pago de impuestos de la propiedad posicionada en Villa Viscachani manzana Nº 15, lote Nº 3, que cuenta con una superficie de 261.98 m2, que fueron cancelados, el 24 de julio de 2011, por Tomas Quiroz Luna; es decir, que estos formularios impositivos que no le pertenecen a su bien inmueble que cuenta con una superficie de 15.74 m2, asimismo, el Tribunal de alzada discriminó los pagos impositivos efectuados por la impugnante que salen de fs. 38 a 48.
4) El Tribunal de segunda instancia vulneró su derecho a la propiedad ejercida desde la gestión 2002, debido a que omitió considerar sus formularios de pagos de impuestos que cursan de fs. 38 a 48 y no valoró adecuadamente el dictamen pericial elaborado por la Arq. Gioconda Arce Camacho quien establece de manera categórica que Tomas Quiroz Luna ostenta una posesión de parte de su bien inmueble desde la gestión 2010.
5) El Tribunal de apelación pronunció una decisión que carece de motivación, fundamentación, congruencia y que además vulnera sus derechos, porque la parte recurrente demostró los requisitos que respaldan su acción de reivindicación, los hechos que interrumpen la prescripción adquisitiva de dominio planteada por el adverso y que la superficie de 261.98 m2 establecida en los comprobantes de impuestos endosados por el demandado por las gestiones 2005, 2006, 2009, 2010, 2011, 2016 y 2017 no coinciden con la superficie de 204.03 m2 del bien inmueble materia de usucapión.
Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare probada la demanda de reivindicación.
II. 2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios, se observa que acusaron que:
En la forma.
1) El Tribunal de segunda instancia omitió deliberadamente dar una explicación razonable sobre los siguientes planteamientos: primero, que la autoridad de primera instancia incurrió en indebida valoración de la prueba presentada en el trámite del proceso principal, pues la Juez de primer grado le restó valor probatorio a la prueba documental arrimada a su escrito de contestación que fue formulado en particular con las declaraciones testificales de Juan Carlos Taquichiri Fernández, Teresa Mayta Chillca, Amilcar Calatayud y Jimena Patricia Villarte Mamani, ofrecidas y recepcionadas, en audiencia complementaria de 29 de agosto de 2022; segundo, la ausencia de valoración cognitiva respecto a los elementos presentados por el demandante que recaen en las facturas de agua potable giradas por SELA-ORURO, las facturas de energía eléctrica expedidas por ENDE, las facturas libradas por el GAMO, y las facturas expedidas por YPFB-ORURO; pruebas documentales que cursan de fs. 395 a 480 de obrados; al igual que el informe que cursa a fs. 1441 y a fs. 1450; tercero, desde la perspectiva del recurso de apelación que formuló se inobservó que los elementos de prueba que salen de fs. 466 a 480, merecían ser consideradas.
2. El Auto de Vista recurrido ratificó el error incurrido en la sentencia venida en apelación, debido a que ambas decisiones reiteraron la omisión en la valoración de la prueba aportada dentro del proceso, que hace una motivación insuficiente de la misma constriñendo la previsión legal inserta en el art. 145 de la Ley Nº 439, que dispone que se debe valorar todas y cada una de las pruebas producidas; por lo que el fallo de segunda instancia no efectuó una evaluación de la prueba de forma integral, pues desde su perspectiva recursiva los medios de prueba adjuntos al escrito de contestación de 10 de septiembre de 2020, no fueron valorados y además se dejó de lado las veintisiete literales que definitivamente hubieran incidido en la determinación final de conceder parcialmente la demanda, pues las mismas por si solas descartaban el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil.
En el fondo.
1. Se incurrió en vulneración y mala interpretación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, en relación con el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, debido a que con la prueba de manera evidente se llegó a establecer que la posesión del lote Nº 3 manzana Nº 15 de la urbanización Villa Vizcachani; proviene de una ocupación violenta (hoy denominada avasallamiento) que según el art. 135 del Código Civil se convierte en una posesión viciosa, conforme se puede advertir de las declaraciones testificales de Juan Carlos Taquichiri Fernández, Teresa Mayda Chillca, Amilcar Calatayud y Jimena Patricia Villarte Mamani, quienes de manera uniforme manifestaron que los asentamientos en este lugar en particular de Tomas Quiroz Luna devienen de un avasallamiento.
2. El Tribunal de alzada no valoró: por un lado, las cedulas de identidad de Tomas Quiroz Luna, las cuales permiten ver: primero, que desde el año 2007 al año 2013, el usucapiente vivió en Villa Vizcachani, segundo, que desde el año 2014 a la gestión 2019, el demandante de prescripción, vivió en Villa Vizcachani lote 10 manzana 18, y tercero, que desde el año 2019 hasta el año 2025 el domicilio de Tomas Quiroz Luna se encuentra posicionado en el lote Nº 10 manzana 18; por otro, los elementos de prueba cursantes de fs. 463 a 480, de los cuales se infiere que los demandantes no ostentaron tener una posesión continua e ininterrumpida, pues dicha documental permite establecer que las facturas adjuntas de agua, de energía eléctrica, del GAMO y de gas, no coinciden con el lugar donde se encuentra posicionado el bien objeto de litigio.
3. Las declaraciones testificales ofrecidas y recepcionadas en la audiencia complementaria de 29 de agosto de 2022, demuestran que la posesión que Tomas Quiroz Luna alega tener sobre el bien litigado, proviene de una ocupación violenta, que fue realizada junto con otras personas en terrenos de su propiedad, cuyos actos de violencia a la fecha no han cesado y han merecido constantes reclamos ante diversas autoridades.
Fundamentos sobre los cuales pidió que se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
Contestación a los recursos de casación.
II.3. Tomas Quiroz Luna, por medio del escrito de respuesta que sale de fs. 1694 a 11697, contradijo el recurso de casación promovido por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, manifestando que:
1. La posesión que ostenta fue demostrada mediante prueba documental, desde la gestión 2002, misma que no fue desvirtuada por la parte demandada, siendo que el postulado fue que ingresó en posesión del lote de terreno en junio de 1966, misma que fue corroborada por la prueba testifical y las placas fotográficas adjuntas, de las cuales se advierte la construcción de un pequeño cuarto en el que se encuentran habitando con su familia sin revoque ni ventanas por la necesidad de contar con un techo, incluso adjuntándose placas fotográficas donde se observa a sus hijas de corta edad, quienes a la fecha tienen su propia familia y sus propios hijos, pasando desde ese entonces 28 años.
2. El recurso de casación planteado por la parte adversa resulta improcedente, porque no refiere si es un recurso en la forma, en el fondo o en ambos, motivo por el cual este medio de impugnación debe ser rechazado.
3. La posesión del bien inmueble litigado data de junio de 1996, empero, se demostró documentadamente que esta posesión devino del 28 de junio de 2002, según consta del contrato de suministro de energía eléctrica firmado con la empresa de luz, que corre a fs. 459 y vta.
4. La recurrente de forma falaz afirmó que el término de la prescripción fue interrumpido con la inscripción de su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, sin embargo, no existe documento alguno que demuestre dicha interrupción de la prescripción, sino hasta el momento en el que se celebró la audiencia de conciliación en el año 2017.
5. La parte impugnante confesó que compró el lote de terreno el año 2002 y que su registro en la oficina de Derechos Reales sucedió el año 2022, asimismo, ningún testigo de cargo manifestó conocerla por el simple hecho que nunca tuvo posesión del bien litigado, no existe construcción alguna de la misma siendo que a la fecha es un terreno libre de construcciones, en cambio su persona tuvo posesión del inmueble materia de usucapión, desde junio de 1996, para luego construir inmediatamente un cuarto de adobe casi al centro del terreno por su necesidad de contar con una vivienda para habitar la misma.
6. La Sala de apelación a diferencia del juzgado de primera instancia realizó una valoración integral de todo lo acontecido y que el recurrente, dejó de lado que para adquirir la posesión no fue necesario que se haya construido un muro perimetral, observando los informes periciales, de lo que se establece que su inmueble es regular hacia el fondo como se tiene también del plano demostrativo adjunto corriente a fs. 481, otra cosa es que el plano de la zona fue realizado después de muchos años de mi posesión.
7. El Auto de Vista impugnado estableció que, sí se cumplió con los principios de congruencia, exhaustividad, motivación y fundamentación, además estableció la amplia jurisprudencia sobre este tema, puesto que no es necesario que la misma sea ampulosa y repetitiva, sino que la decisión judicial sea clara y precisa.
Por lo que pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación materia de contradicción.
II.3. Tomas Quiroz Luna, a través del escrito de contestación que sale de fs. 1701 y vta., contradijo el recurso de casación promovido por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios, arguyendo que:
1. Las recurrentes fundan su recurso de casación en argumentos intangibles de indebida valoración de la prueba de cargo sin considerar todo lo obrado dentro del proceso, pues sus argumentos son parciales, subjetivos, interpretados a su conveniencia en desmedro de la justicia quedando claro que la instalación de sus servicios fueron en el inmueble que se demanda de usucapión, que nunca cambio de lugar o de lote de terreno demostrándose de esta manera, por la certificación adjunta y la inspección judicial, que no existe una indebida valoración de la prueba.
2. Se desglosó argumentos fuera de los términos expresados en el escrito de contestación a la demanda principal, los cuales no pueden ser aceptados, pues lo cierto es que no hubo ningún avasallamiento menos sobre su propiedad, puesto que en todo el transcurso del proceso no se adjuntó ningún testimonio que permita advertir que estos supuestos sucedieron y que no se adjuntó matrícula alguna que demuestre que los adversos fueron propietarios del bien litigado.
3. Se adjuntaron literales sin valor legal, las cuales fueron observadas y cuestionados, por ser impertinentes con el caso en concreto, de lo que se tiene que la parte adversa no puede alegar la vulneración de algún derecho siendo que la parte adversa no es propietaria del bien litigioso, en el entendido que ingresaron al litigio por ser hijos de la propietaria.
4. Demostró que el bien inmueble que posee se constituye en la primera construcción de la manzana que nunca cambio de ubicación y que el servicio de energía eléctrica data del 28 de junio de 2002, además que ninguno de los recurrentes ni su apoderado pagó centavo alguno para la aprobación de los planos del sector de Viscachani, siendo que este trámite administrativo fue realizado por el municipio con el programa pretao.
Razones por las cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación objeto de contestación.
