AS/0356/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0356/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:

Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, a través del memorial que sale de fs. 60 a 61, ratificado y subsanado por los escritos que cursan de fs. 72 a 74 vta. y a fs. 77, promovió demanda de reivindicación de una superficie de 23.27 m2 que forma parte de su propiedad, contra Tomas Quiroz Luna y Norma Ramírez Massi, arguyendo que los demandados: “…en forma arbitraria, abusiva e ilegal y sin derecho alguno, pese a conocer plenamente sobre mi derecho propietario, han incursionado en una parte de mi lote de terreno afectándome 23.27 Mt2., de mi propiedad, Lote Nº 2, Manzano Nº 15, ubicado en la Urbanización Vizcachani, zona norte de la ciudad de Oruro, llegando al extremo de amurallarlo en parte de mi lote que me corresponde y ha construido Habitaciones en forma clandestina sin tener ninguna documentación de derecho propietario de esta manera impidiendo que realice los actos pertinentes el ejercicio de mi derecho y a lo cual me perjudica enormemente, tampoco pueda realizar el cambio de Nombre en Catastro de la H.A.M.O. ya que los funcionarios no pueden ingresar para la inspección correspondiente de mi lote de terreno…”.

Tomas Quiroz Luna y Norma Ramírez Massi, mediante los actos procesales salientes de fs. 84 a 88, de fs. 182 a 186, a fs. 225 y vta., a fs. 230“D”, a fs. 233, a fs. 247, a fs. 253 y vta., a fs. 258 y vta., y a fs. 266 y vta., contestaron de forma negativa, opusieron incidente de nulidad de obrados, formularon excepción de emplazamiento a terceros e interpusieron acción reconvencional de prescripción adquisitiva de domino; contrademanda que fue tenida por no presentada, según consta de la resoluciones que discurren a fs. 248 y vta., y de fs. 291 a 293.

No obstante, debido a que Tomas Quiroz Luna, por medio del escrito que corre de fs. 491 a 493 subsanado a fs. 509 y vta., planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria sobre el lote de terreno Nº 3 y sobre la superficie de 23.27 m2 del lote de terreno Nº 2, en contra de Celina Berrios Chávez Vda. de Condarco y Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4; manifestando que: “…a) Ocurre que en Junio de 1996, me anoticie que las personas sin vivienda están adquiriendo terrenos a precio social en la zona Oeste, concretamente en las faldas del cerro Viscachani y Argentillo, esperanzado de ello me constituí en el lugar junto con mi familia, para después de varias reuniones ingresar en posesión ese mismo año de un lote de terreno de acuerdo a la distribución que hicieron en ese entonces por algunos dirigentes. b) Ya en el lugar, empezamos la construcción del cimiento con piedra y barro, aclarando que en ese entonces no había camino, menos servicios básicos, dándonos medios para llegar los materiales de construcción en particular el agua, para luego levantar 1 cuarto de adobe y techado de calamina, ya que nuestra necesidad era grande viviendo desde ese entonces incluso sin haber revocado el cuarto, y aun sin ventas, empero si con una puerta.

Luego el año 2001, levantamos junto a mi esposa 1 cuarto y una cocina siempre de acuerdo a nuestra posibilidad económica, construyendo los mismos con adobe, con techos de calamina, empero esta vez haciendo el revoque, estuqueado, y vaciado del piso, pintado de los cuartos y otros para cobijar a nuestras hijas e hijos. Posteriormente amurallando nuestro terreno de apoco, es decir primero el muro que ha hacia atrás (lote 2), posteriormente la colindancia que da hacia el lote 1, posteriormente renovamos el muro de adobe que da hacia la calle por ladrillo…”; acción propositiva de usucapión decenal que a través del Auto interlocutorio de 16 de julio de 2019, visible de fs. 677 a 681, pronunciado por el Juzgado Público Civil y Comercial 6º, fue acumulada a la presente causa de reivindicación, de lo que se infiere que ambas pretensiones de reivindicación (acción principal) y de prescripción adquisitiva de dominio (demanda acumulada) son tramitadas dentro de la presente causa.

Trabada la relación jurídico-procesal, la Juez de primera instancia dispuso que la perito Gioconda Arce Camacho determine:

1. La ubicación exacta del lote de terreno Nº 2, manzana. 15, de la urbanización Villa Viscachani, de propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales y otros.

2. Si el bien inmueble poseído por Tomas Quiroz Luna, se encuentra construido dentro de la propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales y otros.

3. La data de construcción que tiene el lote de terreno Nº 3, manzana 15 (inmueble poseído por Tomas Quiroz Luna), tomando en cuenta incluso los muros perimetrales del mismo.

Por lo que la Arq. Gioconda Arce Camacho, mediante el informe pericial que sale de fs. 1485 a 1488, complementado por el informe que sale de fs. 1498 a 1500, manifestó que:

“…Punto de Pericia 2.

(…) el inmueble que posee el Sr, Tomas Quiroz Luna tiene un área de terreno superpuesto parcialmente sobre el límite norte del lote de terreno de propiedad de la Sra. Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales y Otros, con las siguientes características dimensionales.

- Superficie superpuesta: 15.74 m2.

- Dimensiones del área superpuesta: 11.12 m. al límite norte

11.25 m. al límite sud

1.80 m. al límite oeste

1.02 m. al límite este

(…) Punto de Pericia 3.

(…). Se ha verificado mediante imágenes satelitales históricas que las construcciones y el muro perimetral del lote de terreno de propiedad del Sr. Tomas Quiroz Luna cuentan con una data del año 2010, por lo que a la fecha cuenta con una antigüedad de 12 años.” (ver fs. 1486 a 1487) y;

Que: “Por lo expuesto, queda develado que el año 2002, NO EXISTIA NINGUNA CONSTRUCCIÓN EN EL SITIO EXACTO DE UBICACIÓN DEL LOTE Nº 3, MANZANO 15 DE LA URBANIZACIÓN ´VILLA VISCACHANI`.” (ver fs. 1499).

No obstante, contra este elemento de convicción, Tomas Quiroz Luna, mediante el escrito que cursa de fs. 1516 a 1517, formuló impugnación de dictamen pericial, adjuntando para el efecto, el estudio pericial que discurre de fs. 1508 a 1515, elaborado por el Arq. Rolando Fernando Ponce Espinoza, por el cual determinó que el lote de terreno Nº 3, manzana 15: “…DEL MISMO MODO SE OBSERVA QUE EL 2004 EXISTE UNA CONSTRUCCIÓN NUEVA CON CUBIERTA, LO QUE INDICA QUE DEBIO CONSTRUIRSE ANTES DEL 2004, QUE ES LO QUE ABARCA EL RETROSPECTIVO…” (ver fs. 1512).

Desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 130/2023, de 20 de septiembre, cursante de fs. 1597 a 1609, mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, falló declarando: “…1.- Con LUGAR y PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda de REIVINDICACIÓN cursante de fojas 60 a 61 de obrados, ratificada por fs. 72 a 74 y vlta del proceso, subsanada por escrito de fs.77 de obrados, incoada por la Sra. VICENTA RODRIGUEZ NUÑEZ Vda. de ROSALES, contra TOMAS QUIROZ LUNA Y NORMA RAMIRES MASSI. PROBADA en cuanto a la REIVINDICACIÓN IMPROBADA en cuanto a la superficie.

2.- En cuanto a la demanda acumulada de USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA, resuelve declarando: CON LUGAR y PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda de fs. 491 a 493, ratificado por memorial de fs. 506 y subsanada por escrito de fs. 509 y vlta del proceso, incoada por TOMAS QUIROZ LUNA, contra LOS HEREDEROS DE CELINA BERRIOS CHAVEZ Vda. de CONDARCO, PROBADA en cuanto a la usucapión decenal del bien inmueble de propiedad de los herederos de CELINA BERRIOS CHAVEZ Vda. de CONDARCO, IMPROBADA en cuanto a la superficie de la propiedad de la Sra. VICENTA RODRIGUEZ NUÑEZ Vda. de ROSALES…”

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, por memorial cursante de fs. 1619 a 1628 vta., y por Tomás Quiroz Luna mediante el escrito que corre de fs. 1632 a 1635, dieron lugar a que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 514/2023, de 01 de diciembre, que corre de fs. 1659 a 1669, que: “…REVOCA PARCIALMENTE la sentencia Nº 130 de fecha 20 de septiembre de 2023 que cursa de fojas 1597 a 1609 del expediente, solo con referencia a la orden de reivindicación de las superficie de 15.74 m.2 en favor de la actora señora Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales, cursante de fojas 60 a6 61, complementada a 71 a 74 vuelta y de las 77 de obrados y se declara PROBADA la demanda acumulada de usucapión interpuesta por el señor Tomás Quiroz Luna, cursante de fs. 491 a 493, complementada a fojas 509 y vuelta del expediente, sobre la superficie de 204.03 m.2.; en consecuencia, por vía de prescripción adquisitiva, se declara propietario al demandante señor Tomas Quiroz Luna…” (objeto de casación).

Entonces, toda esta reseña de orden fáctico-procedimental nos sirve de sustento para determinar que dentro de la presente acción legal existe una acción principal de reivindicación interpuesta por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales y los herederos de su cónyuge fallecido Simón Rosales Choque, y una demanda acumulada de usucapión decenal o extraordinaria formulada por Tomas Quiroz Luna; esta última sustentada según el usucapiente en una cadena secuencial de construcciones porque manifiesta que: en un primer momento, empezó a construir sobre el bien inmueble que posee edificando 1 cuarto con cimientos de piedra, barro y techado de calamina; en un segundo momento, junto a su esposa, levantó 1 cuarto y 1 cocina de adobe, con techos de calamina, efectuando actos de revoque, estuqueado y vaciado del piso, pintado de los cuartos y otros para cobijar a sus hijas e hijos; y en un tercer momento, efectuó el amurallado que da hacia atrás del lote Nº 2, posteriormente, la parte que colinda con el lote Nº 1, y por último, renovó el muro de adobe que da hacia la calle por un muro de ladrillo.

Por lo que, resulta imperioso remarcar que si bien el informe pericial presentado por Gioconda Arce Camacho, de fs. 1485 a 1488, complementado por el actuado saliente de fs. 1498 a 1500, el cual refleja que el lote de terreno Nº 3 poseído por Tomas Quiroz Luna se encuentra superpuesto en una superficie de 15.74 m2 sobre el límite norte del lote de terreno Nº 2 de propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales y que desde el año 2002 no existía ninguna construcción (ver fs. 1486 a 1487 y a fs. 1499); sin embargo, no se puede dejar de lado que mediante el estudio pericial que discurre de fs. 1508 a 1515, el Arq. Rolando Fernando Ponce Espinoza, determinó que el bien objeto de litigio (lote Nº 3) desde el año 2004 cuenta con una construcción nueva con cubierta, lo que implica que esta edificación debió construirse antes del 2004 (ver fs. 1512).

Aspectos de orden considerativo, que generan duda sobre el momento en el que se consolidó el cuarto Nº 1 edificando con cimientos de piedra, barro y techado de calamina; el cuarto Nº 2 y la cocina de adobe, con techos de calamina, efectuando actos de revoque, estuqueado y vaciado del piso y pintado; entonces, por un principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil, tutela judicial efectiva instituido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y en aplicación de la función dikelogica del recurso de casación desarrollada en el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, mediante el cual se determinó que esta función encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material para reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes.

Este Tribunal llega a la conclusión de que la prueba pericial que discurre de fs. 1486 a 1488 complementada por el informe que cursa de fs. 1498 a 1500; se constituye en un elemento de prueba incompleto; por ende, corresponde anular el Auto de Vista para que la Sala de apelación con base en los criterios expresados en el aparado III.2 de la presente decisión judicial y como medida de mejor proveer genere un nuevo estudio pericial, ordenándosele al perito de oficio que determine:

1. La ubicación exacta del lote de terreno Nº 2, de la manzana 15, de la urbanización Villa Viscachani, de propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales y otros.

2. Si el bien inmueble poseído por Tomas Quiroz Luna, se encuentra construido dentro de la propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales y otros.

3. La data de construcción que tiene el muro perimetral del lote de terreno Nº 3, manazana 15 (inmueble poseído por Tomas Quiroz Luna) sobre el lado que colinda con la propiedad de Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales y otros, del lote de terreno Nº 2.

4. La data de construcción que tiene: primero, el cuarto Nº 1 edificado con cimientos de piedra, barro y techado de calamina; segundo, el cuarto Nº 2 y la cocina de adobe, con techos de calamina, sobre los cuales se efectuó actos de revoque, estuqueado y vaciado del piso y pintado.

Sin perjuicio de lo descrito, con relación a los puntos de agravio 1, 2, 3, 4, 5 formulados por Vicenta Núñez Rodríguez Vda. de Rosales; los reclamos 1 y 2 en la forma y los cargos 1, 2 y 3 en el fondo, todos planteados por Victoria Edith Condarco Berrios de Prieto y Felicidad Condarco Berrios de Poveda, representadas por Alejandro Adalid Condarco Berrios, se tiene que al haberse advertido que el dictamen pericial que discurre de fs. 1486 a 1488 complementada por el informe que cursa de fs. 1498 a 1500, se constituye en un elemento de prueba incompleto que debe ser enmendado y en función a los criterios argumentativos expresados líneas arriba, estos planteamientos recursivos no ameritan mayor ahondamiento, por ello las partes recurrentes, deberán sujetarse a los criterios de jurídicos desglosados en los párrafos superiores, para resolver la presente causa

Por lo expuesto, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo adjetivo civil.