TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 360/2024
Fecha: 18 de abril de 2024
Expediente: LP-30-24-S
Partes: Yeyson Marco Pacaje Aduviri c/ Narda Soria Galvarro Hinojosa.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 808 a 810, interpuesto por Yeyson Marco Pacaje Aduviri y el de fs. 814 a 823 vta. planteado por Narda Soria Galvarro Hinojosa contra el Auto de Vista Nº 304/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 771 a 777 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual seguido por Yeyson Marco Pacaje Aduviri contra Narda Soria Galvarro Hinojosa; sin contestaciones; el Auto de concesión de 23 de enero de 2024, visible a fs. 826; el Auto Supremo de admisión Nº 160/2024-RA de 11 de marzo, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Yeyson Marco Pacaje Aduviri, mediante memorial de fs. 21 a 22, subsanado por escritos de fs. 34 y vta., y 45 a 46, ratificado por fs. 94 y vta., enmendada por actuado de fs. 103 a 104 vta. y reiterada de fs. 107 a 108, promovió el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, quien una vez citada, según memorial que sale de fs. 148 a 155, se apersona y planteó excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 23/2023, de 17 de enero, que cursa de fs. 739 a 743 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo como monto a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 8.000 que Narda Soria Galvarro Hinojosa deberá cancelar a favor del actor dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de subasta y remate de bienes propios de parte de la demandada hasta hacer efectivo el pago de la suma de dinero; sin costas. Sentencia que fue aclarada por Auto de 20 de enero de 2023.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Narda Soria Galvarro Hinojosa, según memorial de fs. 751 a 757 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 304/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 771 a 777 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo en lo que respecta al quantum de la calificación de responsabilidad civil, asignándole a la misma la suma de Bs. 3.000, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás, sin costas, con base en los siguientes fundamentos:
a) No es correcta la afirmación de la recurrente en sentido de que ésta no tendría la culpa de que el actor haya contratado un abogado para iniciar la acción disciplinaria, sino que esos hechos serian por acto de voluntad, dado que claramente se evidencia que al ser declaradas como verdad jurídica las faltas cometidas, se tiene justificado el resarcimiento de todos los gastos que efectuó el actor para la tutela de sus derechos (traducida en la falta disciplinaria sancionada). En ese sentido se evidencia que la recurrente es la autora del daño, por ende, debe responder por su reparación, lo cual se cristaliza en el pago de honorarios que efectuó el actor a su abogado por el patrocinio en el proceso disciplinario.
b) La regulación fue efectuada en base a la iguala de fs. 98, empero se evidencia que dicho extremo es contrario a la pretensión y a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, Auto Constitucional Plurinacional Nº 0001/2019, de 05 de febrero, que expresa que la regulación de honorarios profesionales no puede tomar como base lo establecido en el contrato o iguala suscrito entre el causídico y el cliente, pues dicha relación solo incumbe a los suscribientes por la libertad contractual que preside nuestro sistema; sino que la regulación (en nuestro caso resarcimiento), debe ser sobre la base del arancel del Colegio de Abogados, aclarándose que dicha regulación de ninguna forma deja sin efecto el contrato o iguala, la cual podrá ser ejecutada por el causídico por cuanto mecanismo legal le faculte el ordenamiento. En ese marco, del memorial de demanda de fs. 45 a 46 el demandante señala expresamente que “…el segundo parámetro son los gastos del abogado y psicológicos que me causo la demandada Bs. 5.000 (…) DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO Y DE LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS…”, consecuentemente el calificar el daño en la suma de Bs. 8.000 no es coherente ni congruente con la pretensión; que habiendo el demandante establecido que el daño representaba dos ítems (honorario y daño psicológico), lo más coherente es asignar la suma de Bs. 3.000, como cuantía por el patrocinio en proceso disciplinario en sus dos instancias, por lo cual corresponde acoger el reclamo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yeyson Marco Pacaje Aduviri y por Narda Soria Galvarro Hinojosa, mediante memoriales visibles de fs. 808 a 810 y de 814 a 823 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yeyson Marco Pacaje Aduviri, se observa que acusó:
El Tribunal Ad quem rebajó considerablemente el monto de Bs. 8.000, por errores de interpretación de la prueba en la Sentencia Nº 23/2023, porque si bien se presentó informe psicológico, no pudo establecer el monto por el daño psicológico causado; la A quo no determinó si el monto de Bs. 8.000 por daños y perjuicios incluye el daño psicológico.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó emitir Auto Supremo confirmando la Sentencia de primera instancia.
2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Narda Soria Galvarro Hinojosa, se observa que acusó:
a) Al revocar parcialmente la Sentencia, se ha violado la aplicación del art. 984 del Código Civil razonando erróneamente, al haber delimitado el debate jurídico en el supuesto daño material referente al pago de abogado en el proceso disciplinario y si se cumplen o no los elementos o requisitos de la responsabilidad, pronunciamiento disciplinario ejecutoriado, que contradictoriamente el Tribunal de alzada concluyó como responsabilidad civil.
b) Refutó el razonamiento del Tribunal de alzada, sobre el hecho de que la diferencia en el patrimonio del demandante se hizo palmario porque antes de iniciarse el proceso disciplinario, él contaba con los recursos económicos, pero producido el hecho dañoso, ya no pudo disponer porque los invirtió en el pago de dicho proceso; en ese sentido, cuando dicho proceso ya no se constituye en el acto antijurídico, toda vez que fue descartado como hecho ilícito para generar responsabilidad civil. En este mismo apartado, denunció error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto no existe medio probatorio que acredite que el demandante antes de iniciar el proceso disciplinario contaba con recursos económicos, por lo que se llegó a dicha conclusión sin prueba, habiéndose lesionado como consecuencia el art. 984 del Código Civil.
c) El argumento referido a la relación judicial de causalidad también es contradictorio y errático, porque al haberse rechazado el proceso disciplinario como causa o hecho que podría haber generado responsabilidad civil, el fundamento que la sanción disciplinaria generó pérdida económica y que el demandante no tendría el disfrute de ese peculio pagado a su abogado no solo es contradictorio, sino que también falso, por cuanto no existe relación de causalidad entre los fallos disciplinarios y el supuesto daño económico, toda vez que esos fallos a quien generaron perjuicio fue a la recurrente por haber sido sancionada con suspensión de sus funciones sin goce de haberes y no así el demandante que logró que lo sancionen con fallos ilegales e injustos.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado.
3. Yeyson Marco Pacaje Aduviri y Narda Soria Galvarro Hinojosa, pese a su legal notificación con los recursos interpuestos, no respondieron a los mismos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”. Raciocinio que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, emitido por la Sala Civil que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, señala: “Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil, se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.”
Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso. (Las negrillas y subrayado son nuestras).
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. Sobre el resarcimiento por hecho ilícito.
A lo referido sobre el resarcimiento por hecho ilícito el Auto Supremo N° 687/2018 de 23 de julio manifestó: “El artículo 984° del Código Civil, respecto al resarcimiento por hecho ilícito, señala: ‘Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”; al respecto haremos algunas precisiones.’
Citando el concepto propuesto por el Prof. Alberto Luna Yañez, señalaremos que ‘El hecho ilícito es una noción que tiene significado, amplio y otro restringido: a) En su acepción amplia es ‘todo acto contrario al derecho objetivo, considerando este en su totalidad’. El acto ilícito ‘lato sensu’ solo se distingue por esa nota característica, la infracción a la ley, que trae aparejada una sanción para el infractor, esto es, un proceder, que se impone a éste coactivamente, en razón de esa infracción. …b) En su restringida el hecho ilícito alude a acciones u omisiones antijurídicas dañosas que hacen nacer un vínculo entre el damnificado, como el acreedor y el responsable como deudor, con respecto a la reparación del daño sufrido por aquel. …En efecto, el hecho ilícito es el origen de una relación jurídica que vincula entre si y que luego de su realización pasan a ser, por virtud de esa causa, acreedora o deudora de la indemnización del perjuicio producido. (Obligaciones, Curso de Derecho Civil, pág. 268)’.
Morales Guillen por su parte, plantea las siguientes características: el hecho, como el acto unilateral que origina daño a otro y genera a cargo de su autor una responsabilidad consistente en la obligación de resarcir o reparar el daño; la ilicitud del acto, relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja; el daño, es el particular perjuicio que se deriva del hecho nocivo, el hecho ilícito es la causa y el daño es el efecto; y la culpabilidad que presenta de dos formas, dolo y culpa, la culpabilidad como el conjunto de presupuestos de la responsabilidad civil, que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica y el dolo, como forma de la culpabilidad en sus dos vertientes, primero, como maquinación, engaño, fraude, artificio, y segundo, como la actuación consiente, encaminada a producir antijurídicamente un daño a otro (Código Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, pág. 1044-1047).
El ilícito civil se puede diseccionar en diversos elementos compositivos, que constituyen una estructura articulada pero fija, los elementos dolo y culpa, son elementos tradicionales que en determinado momento eran considerados imprescindibles, sin embargo hoy son considerados meramente eventuales; el dolo, en muchos casos el dolo es ubicado en el mismo plano de la culpa grave, empero, la doctrina comparada nos ha enseñado, que todo acto que el propietario, el poseedor o el titular de una situación subjetiva patrimonial, realice en perjuicio de terceros con el objetivo de causarles intencionalmente un perjuicio, un daño o simplemente una molestia, puede ser adscrito a los actos dolosos, la culpa, es definida en la acepción subjetiva como impericia, negligencia, desatención, etc.; en su acepción objetiva como violación de leyes y reglamentos. (Guido Alpa, La Responsabilidad Civil, Tomo I págs. 16-17 y 321-359).”
III.3. Del daño emergente y lucro cesante.
En cuanto a lo referido el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio, emitido por la Sala Civil, ha expuesto que: “En materia de reparación de daños civiles, Gilberto Martínez Rave en su Obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá - Colombia 1998, realiza la clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) DAÑOS O PERJUICIOS PATRIMONIALES, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) DAÑOS O PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, pero la moderna doctrina y la jurisprudencia paulatinamente los va consagrando como perjuicios reparables económicamente. Esta clasificación es la más apropiada por ser más amplia que abarca conceptos más universales donde se halla incluida la responsabilidad por daños de carácter contractual y extracontractual. Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado). Es de vital importancia aclarar que la responsabilidad por el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.”
III.4. De la carga de la prueba.
Al respecto el Auto Supremo N° 217/2018, de 04 de abril, emitido por la Sala Civil, señaló que: “ ‘Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…’. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: ‘…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra’”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en los recursos de casación.
1. Ingresando a resolver el recurso de casación interpuesto por Yeyson Marco Pacaje Aduviri, en lo principal parece acusar sobre la determinación de la sentencia, de no aclarar si el monto determinado, contempla o no el pago de daños y perjuicios psicológicos.
A ese efecto, debemos remitirnos al contenido de la resolución cuestionada, así en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia N° 23/2023, de 17 de enero, el juez de primera instancia, no efectuó análisis alguno sobre el cuestionado pago de daños y perjuicios “psicológicos”, declarando en la parte correspondiente: “…PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria sobre Resarcimiento de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil INTERPUESTO POR Yeyson Marco Pacaje Aduviri en Contra de Narda Soria Galvarron Hinojosa en consecuencia se dispone: 1. Como monto a pagar por concepto de daños y perjuicios se establece la suma de Bs. 8.000 (OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS) que la demandada Narda Soria Galvarro Hinojosa deberá pagar a favor del demandante, dentro del tercero día de ejecutoriado el presente fallo. 2. Sea bajo alternativa de ir a la subasta y remate de bienes propios de parte de la demandada hasta hacer efectivo el pago de la suma de dinero. 3. Sin costas por no haberse acogido las pretensiones en su totalidad…”.
Al margen de lo transcrito, revisado inextenso el expediente, se tiene que, por memorial de 07 de junio de 2022, de fs. 103 a 104 vta. con la suma “CUMPLE CON LO EXTRAÑADO”, el demandante ahora recurrente describe: “…f. EN RELACIÓN A LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS LAMENTABLEMENTE NO CUENTO CON UNA PRUEBA DOCUMENTAL, ES POR ESO QUE VOY A PRESCINDIR DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DENTRO DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.”; entendiéndose existir un desistimiento expreso sobre la aludida pretensión, habiéndose emitido la sentencia acorde a los datos del proceso, con la debida congruencia, no mereciendo efectuar mayor análisis ni consideración al respecto.
2. Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Narda Soria Galvarro Hinojosa, en las tres acusaciones que realiza, existe un hilo conductor que guía a denunciar violación en la aplicación del art. 984 del Código Civil, con erróneo razonamiento de haber centrado el debate jurídico en el daño material referente al pago del abogado que patrocinó el proceso disciplinario, así como el razonamiento sobre la diferencia en el patrimonio del demandante antes y después del proceso administrativo, descartado como hecho ilícito para generar responsabilidad civil, denunciando error de hecho en la valoración de la prueba, al no existir medio probatorio que acredite que el demandante contaba con recursos económicos. Por último, indica no existir relación de causalidad entre los fallos disciplinarios y el supuesto daño económico, pues esos fallos causaron en todo caso perjuicio a la demandada, quien fue sancionada con suspensión de funciones sin goce de haber, denuncias que, en aplicación del principio de concentración determinado en el art. 1.6 del Código Procesal Civil, se resolverá de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración al debido proceso.
De antecedentes tenemos como hechos relevantes que, el demandante Yeyson Marco Pacaje Aduviri el 2019 planteó denuncia ante el Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura en contra de la demandada ahora recurrente Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto Narda Soria Galvarro Hinojosa por faltas leves y graves, arts. 186 num. 3 y 187 num. 14 de la Ley N° 025, a no haber dado curso a las solicitudes de audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal que se tramitaba en su juzgado por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza en contra de Justo Macario Limachi Poma.
Admitida la denuncia, el Juzgado Disciplinario Tercero emitió la Resolución N° 045/2019, de 11 de junio, declarando probada la denuncia, respecto a la comisión de la falta disciplinaria, por existir prueba suficiente imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes. Apelada la resolución, la Sala Plena del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura pronunció Resolución SP-AP N° 328/2019, de 20 de agosto, confirmando totalmente la resolución, en cumplimiento de dicho fallo se expidió el memorándum CNLP/URH N° 33/2020 por la encargada de recursos humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz ejecutando la suspensión del ejercicio de funciones de la juez denunciada por el lapso de un mes sin goce de haberes en aplicación del art. 208.II de la Ley N° 025, del 01 al 31 de octubre de 2020.
En mérito a esos antecedentes, al amparo del art. 113.I de la Constitución Política del Estado y art. 984 del Código Civil demanda el pago de indemnización o resarcimiento por daños y perjuicios económicos derivados de la responsabilidad civil extracontractual contra Narda Soria Galvarro Hinojosa en su condición de Juez de Sentencia 2° en lo Penal de El Alto.
Al respecto se debe tomar en cuenta que el presente proceso tiene como pretensión el resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, que tiene como finalidad el de reparar el daño ocasionado al demandante Yeyson Marco Pacaje Aduviri por la demandada.
En función a dicha pretensión y de los hechos que respaldan el proceso se tiene que los argumentos principales fueron que ante las constantes solicitudes de audiencia dentro del proceso penal que se siguió ante la juez denunciada, motivó la interposición de la denuncia disciplinaria contra ésta, encontrando responsabilidad en la conducta de la autoridad, que culminó con una sanción de suspensión de un mes de ejercicio de funciones sin goce de haberes, resolución confirmada en apelación.
A fin de poder resolver lo acusado se realizará las siguientes conceptualizaciones y puntualizaciones: El art. 984 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual, señala: “(Resarcimiento por hecho ilícito). Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; estableciendo la norma que el causante del daño está obligado a resarcir, debiendo comprenderse por resarcimiento, conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo VII, pág. 176, como la “Reparación del daño o mal. II Indemnización de daños o perjuicios. II Satisfacción de ofensa. II Compensación”.
En este sentido, Luis María Boffi Boggero, en consecuencia, al daño señala que: “Estamos ante una aceptación multívoca, no solamente en el lenguaje general, sino también en el jurídico. Para la Academia el efecto de dañar se denomina daño y el perjudicar, perjuicio; siendo dañar el hecho de causar un perjuicio, un detrimento, un menoscabo, una molestia o un dolor; y el perjudicar, el dar sitio a un daño o un menoscabo material o moral. Se entrelazan de ese modo de significaciones, de modo que bien pudo decir el jurista Aguilar que una palabra se definiría mediante la otra”. (Tratado de las obligaciones, Tomo II, Luis María Boffi Boggero, pág. 256).
Con relación a la clasificación del daño patrimonial Juan Espinoza Espinoza clasifica en: “a) Daño emergente: Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, o como sostiene un sector autorizado de la doctrina italiana, ‘la disminución de la esfera patrimonial’ del dañado. b) Lucro cesante: Se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado (sea por incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito). Es ‘la ganancia patrimonial neta dejada de percibir’ por el dañado”. (Derecho de Responsabilidad Civil, Juan Espinoza Espinoza, Segunda Edición, pág. 179).
Teniendo en claro los antecedentes que hacen a la causa, es necesario sentar la premisa jurídica sobre la cual ha de sustentarse el presente fallo, a ese fin se trae a colación lo establecido en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, pues de acuerdo a la teoría de daños o riesgos como fuentes de las obligaciones, la doctrina ha hecho una distinción entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual.
Nuestra legislación regenta la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte segunda, Título VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999, esto con relación a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, con relación a la responsabilidad contractual esta se encuentra regulada de acuerdo a la clase de contrato que se trate.
Ahora bien, incidiendo en la responsabilidad extracontractual, el cuerpo sustantivo civil la define de la siguiente manera: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).
En ese contexto, en el caso de autos resulta ineludible hacer hincapié en los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad civil, en ese entendido, debe existir: 1) Un perjuicio o daño, 2) Una culpa, y, 3) Un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio.
Teniendo como norte los antecedentes del presente hecho, así como los argumentos jurídicos citados ut supra, este Tribunal de casación evidencia que la pretensión de daños y perjuicios interpuesta, surge como consecuencia de la falta de realización de audiencias dentro del proceso penal iniciado por el ahora demandante, tramitado en el juzgado de la ahora demandada, que provocaron el posterior inicio de un proceso disciplinario contra la autoridad judicial, que derivó en responsabilidad en su conducta, sancionándola con suspensión en el ejercicio de sus funciones, conducta de retardo indebido en la tramitación del juicio oral, suspendiendo audiencias que le generó daños y perjuicios materiales, pues el demandante se vio obligado en la necesidad de contratar los servicios de un abogado, para el proceso disciplinario, lo que implica el pago de honorarios, es decir, viéndose afectado de forma directa económicamente, por lo que correctamente se constituye en legitimado activo para solicitar el resarcimiento, encontrándose así acreditado el primer elemento que es el hecho ilícito o antijurídico; así como el vínculo de causalidad, se encuentra demostrado con la conducta indebida en el proceso penal, que fue calificado como falta disciplinaria de la juez, teniendo justificado el resarcimiento de los gastos que efectuó el demandante para tutelar sus derechos, por el proceso disciplinario instaurado, encontrando a la recurrente autora del daño (culpable), correspondiendo reconocer la reparación del pago de honorarios que efectuó el actor al abogado patrocinante del proceso administrativo disciplinario.
Elemento que el Auto de Vista recurrido, describió: “En este punto se verifica la conexión fáctica que debe existir entre el hecho y el resultado, es decir que nos centraremos a verificar objetivamente el enlace entre el hecho antecedente y la consecuencia o resultado. En el caso de autos se tiene que el demandante inicio un proceso disciplinario en contra de la demandada, en el cual al margen de obtener sentencia favorable a su denuncia, tuvo que afectar su patrimonio económico, en sentido de pagar los honorarios del abogado que patrocinó la causa disciplinaria. Consecuentemente, la causalidad jurídica deviene en la actividad –ya sancionada y ejecutoriada- de la demandada, que generó pérdida económica en el patrimonio del actor, lo contrario devendría en que el demandante tenga o disfrute ese peculio pagado a su abogado.”
Lo que, esas costas y costos (honorarios del abogado) deben ser resarcidos a favor del actor, pues fueron erogados obligatoriamente por éste para mantener tutelados sus derechos a través del proceso disciplinario contra la juez, comprendiendo a la calificación de daños y perjuicios, como la pérdida o disminución patrimonial que sufrió la parte damnificada como consecuencia de un acto ilegal cometido en su contra; o los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, acomodándose las circunstancias del caso a ese concepto, al verse perjudicado el demandante con la conducta indebida en el proceso penal, demostrándose en el proceso disciplinario su responsabilidad.
Situación que de manera objetiva el Tribunal de alzada, refirió en el Auto de Vista recurrido, interpretando y aplicando de manera correcta el art. 984 del Código Civil, valorando la prueba aportada al proceso de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, demostrándose la disminución del patrimonio del demandante, pues, por la iguala procesal, es evidente que el actor, efectuó compromisos contractuales para el pago de los honorarios con el causídico, para que lo asista en el proceso disciplinario por el daño injusto causado en el proceso penal, lo que implicó un gasto emergente necesario y no voluntario, que debe ser restaurado por la demandada recurrente, acusaciones que devienen en infundados.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 808 a 810, interpuesto por Yeyson Marco Pacaje Aduviri y de fs. 814 a 823 vta. planteado por Narda Soria Galvarro Hinojosa ambos contra el Auto de Vista Nº 304/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 771 a 777 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas ni costos, por doble recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.