AS/0360/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0360/2024

Fecha: 18-Abr-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Yeyson Marco Pacaje Aduviri, mediante memorial de fs. 21 a 22, subsanado por escritos de fs. 34 y vta., y 45 a 46, ratificado por fs. 94 y vta., enmendada por actuado de fs. 103 a 104 vta. y reiterada de fs. 107 a 108, promovió el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, quien una vez citada, según memorial que sale de fs. 148 a 155, se apersona y planteó excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 23/2023, de 17 de enero, que cursa de fs. 739 a 743 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo como monto a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 8.000 que Narda Soria Galvarro Hinojosa deberá cancelar a favor del actor dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de subasta y remate de bienes propios de parte de la demandada hasta hacer efectivo el pago de la suma de dinero; sin costas. Sentencia que fue aclarada por Auto de 20 de enero de 2023.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Narda Soria Galvarro Hinojosa, según memorial de fs. 751 a 757 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 304/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 771 a 777 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sólo en lo que respecta al quantum de la calificación de responsabilidad civil, asignándole a la misma la suma de Bs. 3.000, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás, sin costas, con base en los siguientes fundamentos:

a) No es correcta la afirmación de la recurrente en sentido de que ésta no tendría la culpa de que el actor haya contratado un abogado para iniciar la acción disciplinaria, sino que esos hechos serian por acto de voluntad, dado que claramente se evidencia que al ser declaradas como verdad jurídica las faltas cometidas, se tiene justificado el resarcimiento de todos los gastos que efectuó el actor para la tutela de sus derechos (traducida en la falta disciplinaria sancionada). En ese sentido se evidencia que la recurrente es la autora del daño, por ende, debe responder por su reparación, lo cual se cristaliza en el pago de honorarios que efectuó el actor a su abogado por el patrocinio en el proceso disciplinario.

b) La regulación fue efectuada en base a la iguala de fs. 98, empero se evidencia que dicho extremo es contrario a la pretensión y a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, Auto Constitucional Plurinacional Nº 0001/2019, de 05 de febrero, que expresa que la regulación de honorarios profesionales no puede tomar como base lo establecido en el contrato o iguala suscrito entre el causídico y el cliente, pues dicha relación solo incumbe a los suscribientes por la libertad contractual que preside nuestro sistema; sino que la regulación (en nuestro caso resarcimiento), debe ser sobre la base del arancel del Colegio de Abogados, aclarándose que dicha regulación de ninguna forma deja sin efecto el contrato o iguala, la cual podrá ser ejecutada por el causídico por cuanto mecanismo legal le faculte el ordenamiento. En ese marco, del memorial de demanda de fs. 45 a 46 el demandante señala expresamente que “…el segundo parámetro son los gastos del abogado y psicológicos que me causo la demandada Bs. 5.000 (…) DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO Y DE LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS…”, consecuentemente el calificar el daño en la suma de Bs. 8.000 no es coherente ni congruente con la pretensión; que habiendo el demandante establecido que el daño representaba dos ítems (honorario y daño psicológico), lo más coherente es asignar la suma de Bs. 3.000, como cuantía por el patrocinio en proceso disciplinario en sus dos instancias, por lo cual corresponde acoger el reclamo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yeyson Marco Pacaje Aduviri y por Narda Soria Galvarro Hinojosa, mediante memoriales visibles de fs. 808 a 810 y de 814 a 823 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.