CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en los recursos de casación.
1. Ingresando a resolver el recurso de casación interpuesto por Yeyson Marco Pacaje Aduviri, en lo principal parece acusar sobre la determinación de la sentencia, de no aclarar si el monto determinado, contempla o no el pago de daños y perjuicios psicológicos.
A ese efecto, debemos remitirnos al contenido de la resolución cuestionada, así en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia N° 23/2023, de 17 de enero, el juez de primera instancia, no efectuó análisis alguno sobre el cuestionado pago de daños y perjuicios “psicológicos”, declarando en la parte correspondiente: “…PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria sobre Resarcimiento de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil INTERPUESTO POR Yeyson Marco Pacaje Aduviri en Contra de Narda Soria Galvarron Hinojosa en consecuencia se dispone: 1. Como monto a pagar por concepto de daños y perjuicios se establece la suma de Bs. 8.000 (OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS) que la demandada Narda Soria Galvarro Hinojosa deberá pagar a favor del demandante, dentro del tercero día de ejecutoriado el presente fallo. 2. Sea bajo alternativa de ir a la subasta y remate de bienes propios de parte de la demandada hasta hacer efectivo el pago de la suma de dinero. 3. Sin costas por no haberse acogido las pretensiones en su totalidad…”.
Al margen de lo transcrito, revisado inextenso el expediente, se tiene que, por memorial de 07 de junio de 2022, de fs. 103 a 104 vta. con la suma “CUMPLE CON LO EXTRAÑADO”, el demandante ahora recurrente describe: “…f. EN RELACIÓN A LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS LAMENTABLEMENTE NO CUENTO CON UNA PRUEBA DOCUMENTAL, ES POR ESO QUE VOY A PRESCINDIR DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DENTRO DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.”; entendiéndose existir un desistimiento expreso sobre la aludida pretensión, habiéndose emitido la sentencia acorde a los datos del proceso, con la debida congruencia, no mereciendo efectuar mayor análisis ni consideración al respecto.
2. Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Narda Soria Galvarro Hinojosa, en las tres acusaciones que realiza, existe un hilo conductor que guía a denunciar violación en la aplicación del art. 984 del Código Civil, con erróneo razonamiento de haber centrado el debate jurídico en el daño material referente al pago del abogado que patrocinó el proceso disciplinario, así como el razonamiento sobre la diferencia en el patrimonio del demandante antes y después del proceso administrativo, descartado como hecho ilícito para generar responsabilidad civil, denunciando error de hecho en la valoración de la prueba, al no existir medio probatorio que acredite que el demandante contaba con recursos económicos. Por último, indica no existir relación de causalidad entre los fallos disciplinarios y el supuesto daño económico, pues esos fallos causaron en todo caso perjuicio a la demandada, quien fue sancionada con suspensión de funciones sin goce de haber, denuncias que, en aplicación del principio de concentración determinado en el art. 1.6 del Código Procesal Civil, se resolverá de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración al debido proceso.
De antecedentes tenemos como hechos relevantes que, el demandante Yeyson Marco Pacaje Aduviri el 2019 planteó denuncia ante el Juzgado Disciplinario del Consejo de la Magistratura en contra de la demandada ahora recurrente Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto Narda Soria Galvarro Hinojosa por faltas leves y graves, arts. 186 num. 3 y 187 num. 14 de la Ley N° 025, a no haber dado curso a las solicitudes de audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal que se tramitaba en su juzgado por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza en contra de Justo Macario Limachi Poma.
Admitida la denuncia, el Juzgado Disciplinario Tercero emitió la Resolución N° 045/2019, de 11 de junio, declarando probada la denuncia, respecto a la comisión de la falta disciplinaria, por existir prueba suficiente imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes. Apelada la resolución, la Sala Plena del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura pronunció Resolución SP-AP N° 328/2019, de 20 de agosto, confirmando totalmente la resolución, en cumplimiento de dicho fallo se expidió el memorándum CNLP/URH N° 33/2020 por la encargada de recursos humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz ejecutando la suspensión del ejercicio de funciones de la juez denunciada por el lapso de un mes sin goce de haberes en aplicación del art. 208.II de la Ley N° 025, del 01 al 31 de octubre de 2020.
En mérito a esos antecedentes, al amparo del art. 113.I de la Constitución Política del Estado y art. 984 del Código Civil demanda el pago de indemnización o resarcimiento por daños y perjuicios económicos derivados de la responsabilidad civil extracontractual contra Narda Soria Galvarro Hinojosa en su condición de Juez de Sentencia 2° en lo Penal de El Alto.
Al respecto se debe tomar en cuenta que el presente proceso tiene como pretensión el resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, que tiene como finalidad el de reparar el daño ocasionado al demandante Yeyson Marco Pacaje Aduviri por la demandada.
En función a dicha pretensión y de los hechos que respaldan el proceso se tiene que los argumentos principales fueron que ante las constantes solicitudes de audiencia dentro del proceso penal que se siguió ante la juez denunciada, motivó la interposición de la denuncia disciplinaria contra ésta, encontrando responsabilidad en la conducta de la autoridad, que culminó con una sanción de suspensión de un mes de ejercicio de funciones sin goce de haberes, resolución confirmada en apelación.
A fin de poder resolver lo acusado se realizará las siguientes conceptualizaciones y puntualizaciones: El art. 984 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual, señala: “(Resarcimiento por hecho ilícito). Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; estableciendo la norma que el causante del daño está obligado a resarcir, debiendo comprenderse por resarcimiento, conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo VII, pág. 176, como la “Reparación del daño o mal. II Indemnización de daños o perjuicios. II Satisfacción de ofensa. II Compensación”.
En este sentido, Luis María Boffi Boggero, en consecuencia, al daño señala que: “Estamos ante una aceptación multívoca, no solamente en el lenguaje general, sino también en el jurídico. Para la Academia el efecto de dañar se denomina daño y el perjudicar, perjuicio; siendo dañar el hecho de causar un perjuicio, un detrimento, un menoscabo, una molestia o un dolor; y el perjudicar, el dar sitio a un daño o un menoscabo material o moral. Se entrelazan de ese modo de significaciones, de modo que bien pudo decir el jurista Aguilar que una palabra se definiría mediante la otra”. (Tratado de las obligaciones, Tomo II, Luis María Boffi Boggero, pág. 256).
Con relación a la clasificación del daño patrimonial Juan Espinoza Espinoza clasifica en: “a) Daño emergente: Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, o como sostiene un sector autorizado de la doctrina italiana, ‘la disminución de la esfera patrimonial’ del dañado. b) Lucro cesante: Se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado (sea por incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito). Es ‘la ganancia patrimonial neta dejada de percibir’ por el dañado”. (Derecho de Responsabilidad Civil, Juan Espinoza Espinoza, Segunda Edición, pág. 179).
Teniendo en claro los antecedentes que hacen a la causa, es necesario sentar la premisa jurídica sobre la cual ha de sustentarse el presente fallo, a ese fin se trae a colación lo establecido en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, pues de acuerdo a la teoría de daños o riesgos como fuentes de las obligaciones, la doctrina ha hecho una distinción entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual.
Nuestra legislación regenta la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte segunda, Título VII referente a los hechos ilícitos, arts. 984 al 999, esto con relación a la responsabilidad extracontractual; sin embargo, con relación a la responsabilidad contractual esta se encuentra regulada de acuerdo a la clase de contrato que se trate.
Ahora bien, incidiendo en la responsabilidad extracontractual, el cuerpo sustantivo civil la define de la siguiente manera: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; esto hace referencia a la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o de un cuasidelito (responsabilidad extracontractual).
En ese contexto, en el caso de autos resulta ineludible hacer hincapié en los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad civil, en ese entendido, debe existir: 1) Un perjuicio o daño, 2) Una culpa, y, 3) Un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio.
Teniendo como norte los antecedentes del presente hecho, así como los argumentos jurídicos citados ut supra, este Tribunal de casación evidencia que la pretensión de daños y perjuicios interpuesta, surge como consecuencia de la falta de realización de audiencias dentro del proceso penal iniciado por el ahora demandante, tramitado en el juzgado de la ahora demandada, que provocaron el posterior inicio de un proceso disciplinario contra la autoridad judicial, que derivó en responsabilidad en su conducta, sancionándola con suspensión en el ejercicio de sus funciones, conducta de retardo indebido en la tramitación del juicio oral, suspendiendo audiencias que le generó daños y perjuicios materiales, pues el demandante se vio obligado en la necesidad de contratar los servicios de un abogado, para el proceso disciplinario, lo que implica el pago de honorarios, es decir, viéndose afectado de forma directa económicamente, por lo que correctamente se constituye en legitimado activo para solicitar el resarcimiento, encontrándose así acreditado el primer elemento que es el hecho ilícito o antijurídico; así como el vínculo de causalidad, se encuentra demostrado con la conducta indebida en el proceso penal, que fue calificado como falta disciplinaria de la juez, teniendo justificado el resarcimiento de los gastos que efectuó el demandante para tutelar sus derechos, por el proceso disciplinario instaurado, encontrando a la recurrente autora del daño (culpable), correspondiendo reconocer la reparación del pago de honorarios que efectuó el actor al abogado patrocinante del proceso administrativo disciplinario.
Elemento que el Auto de Vista recurrido, describió: “En este punto se verifica la conexión fáctica que debe existir entre el hecho y el resultado, es decir que nos centraremos a verificar objetivamente el enlace entre el hecho antecedente y la consecuencia o resultado. En el caso de autos se tiene que el demandante inicio un proceso disciplinario en contra de la demandada, en el cual al margen de obtener sentencia favorable a su denuncia, tuvo que afectar su patrimonio económico, en sentido de pagar los honorarios del abogado que patrocinó la causa disciplinaria. Consecuentemente, la causalidad jurídica deviene en la actividad –ya sancionada y ejecutoriada- de la demandada, que generó pérdida económica en el patrimonio del actor, lo contrario devendría en que el demandante tenga o disfrute ese peculio pagado a su abogado.”
Lo que, esas costas y costos (honorarios del abogado) deben ser resarcidos a favor del actor, pues fueron erogados obligatoriamente por éste para mantener tutelados sus derechos a través del proceso disciplinario contra la juez, comprendiendo a la calificación de daños y perjuicios, como la pérdida o disminución patrimonial que sufrió la parte damnificada como consecuencia de un acto ilegal cometido en su contra; o los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, acomodándose las circunstancias del caso a ese concepto, al verse perjudicado el demandante con la conducta indebida en el proceso penal, demostrándose en el proceso disciplinario su responsabilidad.
Situación que de manera objetiva el Tribunal de alzada, refirió en el Auto de Vista recurrido, interpretando y aplicando de manera correcta el art. 984 del Código Civil, valorando la prueba aportada al proceso de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil, demostrándose la disminución del patrimonio del demandante, pues, por la iguala procesal, es evidente que el actor, efectuó compromisos contractuales para el pago de los honorarios con el causídico, para que lo asista en el proceso disciplinario por el daño injusto causado en el proceso penal, lo que implicó un gasto emergente necesario y no voluntario, que debe ser restaurado por la demandada recurrente, acusaciones que devienen en infundados.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil.
