CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Benita Chipana Vda. de Carrillo, por memorial de demanda visible de fs. 28 a 31 vta. subsanada de fs. 37 a 38 vta. y a fs. 42 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal del lote de terreno de 105.94 m2 y sus construcciones, ubicado en la avenida Apumalla s/n, zona de Callampaya de la ciudad de La Paz, dirigiendo la demanda contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, quien una vez citado, a través de su representante legal Clarangélica Grisel Guzmán Ortiz, por escrito de fs. 53 a 64, contestó de manera negativa e interpuso incidente de improponibilidad de la demanda de usucapión y reconvino por acción reivindicatoria, pretensión subsanada a fs. 70 vta., mereciendo la contestación negativa a la mutua petición, mediante escrito a fs. 73 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 13/2023, de 16 de enero, que sale de fs. 150 a 154, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de La Paz en suplencia legal, declaró PROBADA la demanda principal de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, disponiendo que en ejecución de fallos se inscriba en el Registro de Derechos Reales la superficie de 105.94 m2 del bien inmueble objeto de usucapión a nombre de la demandante Benita Chipana Vda. de Carrillo con la creación de una nueva matrícula.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz a través de su represente legal Juan Roberto Del Granado Mena, por escrito de fs. 162 a 165 vta., originó que, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 592/2023, de 23 de noviembre, de fs. 204 a 208 vta., que REVOCÓ el Auto interlocutorio de 11 de abril de 2022 visible a fs. 120 declarando PROBADO el incidente de improponibilidad de la demanda de usucapión decenal, también REVOCÓ la Sentencia Nº 13/2023, de 16 de enero, declarando PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación postulada por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, con base en los siguientes fundamentos:
La demanda de usucapión inicialmente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el art. 110 del Código Procesal Civil; ya revisando los presupuestos de fundabilidad, entre ellos la improponibilidad subjetiva, se puede observar que la parte demandante cuenta con legitimación activa, pues demuestra estar en posesión del bien inmueble objeto del proceso; empero, en cuanto a la legitimación pasiva, se tiene que la demanda esta dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad de carácter público que aduce tener titularidad sobre el bien inmueble de dominio público que se pretende usucapir, resultando incoherente interponer la demanda de usucapión contra una entidad pública, por mandato del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y el art. 31 inc. a) de la Ley Nº 482. Con relación a la improponibilidad objetiva, no resulta procedente pretender la prescripción adquisitiva que involucren bienes de dominio público, excluido por mandato de la referida norma constitucional, como pretende la demandante, usucapir un bien inmueble público que pertenece a la entidad edil paceña, siendo esa propiedad inalienable, fuera del comercio e imprescriptible, no pudiendo ganar por usucapión el dominio de los bienes de entidades públicas, ya que los actos materiales que se ejerzan sobre estos no pueden reconocerse como verdadera posesión; fundamentos por los que acogió el incidente de improponibilidad subjetiva y objetiva de la demanda, desestimando la pretensión principal de usucapión decenal, sustanciándose la reconvencional de reivindicación.
Si bien el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz refirió no tener derecho propietario registrado en Derechos Reales, no es menos evidente que las pruebas documentales de descargo, se demuestra que el bien inmueble objeto de litis constituye en bien de dominio público, conforme se evidencia del INFORME DATC-UATG Nº 2165/2019, de 27 de noviembre, cursante a fs. 49, INFORME DGAJ-DDPM Nº 2684/2019, a fs. 50 y certificado catastral de fs. 51 a 52, por lo que corresponde dar curso a la demanda reconvencional de reivindicación, con mayor razón, cuando el bien inmueble objeto del proceso se identificó como un área de equipamiento.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Benita Chipana Vda. de Carrillo, según escrito de fs. 225 a 245 vta., recurso que es objeto de análisis.
