CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
A efectos de otorgar una respuesta apropiada a las acusaciones planteadas, dada la similitud de las mismas se agruparán en dos grupos, las mismas, en aplicación al principio de concentración que establece el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil.
Entonces en cuanto a los incisos a y c, que cuestiona el haberse declarado probada la excepción de improponibilidad de la demanda, basándose en pruebas de fs. 49 a 52, a fs. 76 y 77, literales que no otorgan derecho propietario a la alcaldía y las mismas no cumplen con lo establecido por el art. 1538 del Código Civil; además que, el efecto de acoger la improponibilidad es la nulidad de obrados y no la declaración de probada la demanda reconvencional, debemos señalar.
De antecedentes se advierte que, por memorial de fs. 28 a 31 vta., subsanado de fs. 37 a 38 vta. y a fs. 42 y vta. al amparo de los art. 87 y 138 del Código Civil, Benita Chipana Vda. de Carrillo interpuso demanda de usucapión decenal, dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad que reconvino por reivindicación y al mismo tiempo planteo la excepción de improponibilidad de la demanda.
Estando clara la pretensión y a quién se demanda, corresponde remitirnos al Auto de Vista cuestionado, que después de nutrir con jurisprudencia relacionada al caso, describe:“…respecto a la legitimación pasiva, se tiene que la demanda de usucapión decenal o extraordinaria está dirigida en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, es decir contra un ente de carácter público, consecuentemente, si bien la parte demandada, es decir, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, refiere que no sería el último propietario del bien inmueble objeto del proceso, ya que no tendría derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, no es menos evidente que aduce tener titularidad sobre dicho inmueble al ser de dominio público, conforme se advierte de las documentales de fs. 49, 50, 51, 52, 76 y 77, en ese sentido no resulta coherente que la demanda se interponga contra un ente público como lo es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no pudiendo ser sujeto pasivo en la presente causa por mandato constitucional…()… en cuanto a la improponibilidad objetiva, se advierte que la pretensión de usucapión se encuentra regulada por ley, sin embargo, no resulta procedente la sustanciación de pretensiones que involucran bienes de dominio público, toda vez que pretender la prescripción adquisitiva de bienes de dominio público se encuentra excluido por nuestro ordenamiento jurídico,…, ya que el bien objeto de litis no es privado, sino es de carácter público, pues sería de dominio público al ser de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz,…”
Antes del análisis concreto, se debe considerar que la improponibilidad de la demanda se encuentra desarrollada bajo la doctrina de Walter Peyrano, en el caso de la objetiva, y de Angelus Tomassini, en el caso de la subjetiva.
En ambos casos, la forma de justificar u observar una improponibilidad de la demanda se encuentra bajo el análisis del contenido de la demanda, cuyo análisis debe ser de puro derecho, puesto que, en el caso de la improponibilidad objetiva se deberá verificar si de acuerdo con el contenido de la demanda la ley permite el objeto de la pretensión mediata o inmediata que se encuentra debidamente respaldada, esto en función de la causa petendi. Por ejemplo: se podrá indicar que una pretensión de usucapión decenal es improponible si el demandante indica que se encuentra en posesión del bien inmueble por el lapso de 8 años, o si alega que se encuentra en posesión de un bien de dominio público que no tenga una disposición de su desafectación. En esos casos la ley no permite otorgar derecho al peticionante. Diferente resultaría ser el caso, sobre la misma acción ejemplificada, si el demandante no describe medios de prueba, no identifica correctamente el bien a usucapir, o confunde términos que pueden ser subsanados. En esos casos la demanda solo resulta ser defectuosa, que puede ser subsanada.
De lo transcrito y con el ejemplo, resulta evidente que las pruebas cuestionadas de fs. 49 a 52, 76 y 77 sirvieron para declarar probada la excepción de improponibilidad de la demanda de usucapión, pues las mismas determinan la titularidad del bien inmueble objeto de litis, y que se encuentra en área de dominio público, no correspondiendo la usucapión contra dichos bienes, resultando improponible la pretensión de usucapión de conformidad a lo dispuesto en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno…”, norma de la cual se infiere que no solo es la Ley Nº 3031 de Municipalidades, que impide la procedencia de la usucapión de bienes de dominio público sino también nuestra norma suprema. Decisión legal de los de alzada, que se basó en los informes de la propia alcaldía, no pudiéndose exigir a esa documentación el cumplimiento de requisitos establecidos en el art. 1538 del Código Civil, como equivocadamente pretende la recurrente, pues estas literales determinan la condición o calidad de uso colectivo o dominio público del bien inmueble que pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como área de equipamiento; por otro lado, no corresponde dar curso a una nulidad de obrados por la improponibilidad de la demanda, al existir precisamente, la demanda reconvencional, que se debía continuar tramitando, como acertadamente lo hizo el Tribunal de alzada.
En relación a los incisos b y d, de haberse confesado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tener registrado en Derechos Reales el derecho propietario del bien inmueble objeto de proceso y vulneración del art. 1453 del Código Civil.
El Auto de Vista Nº 592/2023, de 23 de noviembre, consideró las referidas confesiones o declaraciones por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al fundamentar su resolución señalando que la entidad edil no sería el último propietario del bien inmueble, pues no tiene registrado su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales; empero, tuvo a bien reconocer por las pruebas literales de fs. 49, 50, 51, 52, 76 y 77, la titularidad de dominio público del predio de litis, a la alcaldía municipal, determinado como área de equipamiento.
Respecto a la segunda acusación, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva); de igual forma, corresponde aclarar que esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por efecto de la usucapión, quedando claro, que la restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario del bien inmueble.
En ese entendido, y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir ineludiblemente con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que en virtud a la vasta jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia son: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño, 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3) La posesión de la cosa por el demandado.
De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos -derecho de dominio de quien se pretende dueño-, se debe precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de la acción reivindicatoria únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; con relación a los demás requisitos, se tiene que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
Con base en estas consideraciones, ya en el caso de autos, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso demanda ordinaria reconvencional de reivindicación de bien inmueble, aduciendo que no tendrían derecho propietario, pues se trata de un área de equipamiento, que cuentan con registro técnico, por lo que adjuntan INFORME DATC-UATG Nº 2165/2019, de 27 de noviembre, así como el INFORME DGAJ-DDPM Nº 2684/2019 y certificado catastral de fs. 51 a 52, literales que demuestran que el objeto de litis constituye en bien de uso colectivo o de dominio público que corresponde a la titularidad de la alcaldía de La Paz, prueba idónea que fue presentada y producida durante la tramitación de la causa, acreditando los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, pues, como se tiene demostrado ut supra, estos demostraron ser los titulares del bien inmueble ubicado en la zona Callampaya, avenida Apumalla s/n con una superficie de 105.94 m2, debidamente identificado e individualizado, y que el mismo se encuentra en posesión de la demandada Benita Chipana Vda. de Carrillo, correspondiendo en el sub lite establecer la acreditación de los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria regulada por el art. 1453 del Código Civil.
Por último, la jurisprudencia, en su doble dimensión; es decir, que “controla la conformidad de la sentencia con la ley” y la de “unificar la interpretación de las normas”, emite directrices para la administración de justicia; por consiguiente, de manera alguna se puede alegar que se hubiese incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida en la jurisprudencia contenida en alguna determinación judicial; pues, lo que podría alegarse por la recurrente, que es que los parámetros fijados en un fallo, no fueron acogidos en otra determinación judicial, pese a que la problemática fuese similar.
De otro lado, cuando se recurre a la jurisprudencia para vincular a un caso en concreto mínimamente se debería señalar qué es lo que con ella se está tratando de demostrar, la mera cita sin relacionarla al caso no tendría sentido, en el presente recurso se procede a citar jurisprudencia variada pero sin señalar lo que se pretende demostrar, es decir, cuál es la vinculación que tiene con el caso que lleva a deducir a los recurrentes que el Tribunal de Alzada ha violado e interpretado erradamente la ley.
En el caso presente, se denunció la mala aplicación de la “jurisprudencia” contenida en los Autos Supremos Nº 786/2015-L, N° 707/2018 y N° 780/2022, evidenciándose que no se quebrantó la línea jurisprudencia (que ciertamente, en el caso, no resulta vinculante), al momento de resolver el recurso.
Por lo relacionado, se concluye que los argumentos contenidos en el recurso de casación, promovido por la demandante recurrente, no evidencian la infracción de norma alguna, deviniendo en infundado.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
