CONSIDERANDO II: Ii.1. del contenido del recurso de casación
En la forma.
1. El personal subalterno conformado por la secretaria, auxiliar y oficial de diligencias incurrieron en incumplimiento de deberes y violaron el art. 82 del Código Procesal Civil, porque demoraron casi once meses en notificar el Auto de Vista materia de impugnación y que, por el retraso en el sorteo para relatar el Auto de Vista, se incurrió en el delito de falsedad al incorporar en el sorteo y en esa determinación fechas que no son correctas, por lo que pidió que se disponga la instauración del proceso respectivo ante el Consejo de la Magistratura.
2. El Tribunal de apelación actuó de manera negligente, debido a que la empresa recurrente en el otrosí de su recurso de apelación, en sujeción el art. 261 de la Ley Nº 439, solicitó el diligenciamiento de prueba de exhibición de documentos relativo al proceso penal que instauró en contra de los personeros del Banco Bisa S.A., el cual fue negado por la Fiscalía y por el juez.
3. El Auto de Vista impugnado violó su derecho de impugnación, debido a que la Sala de apelación omitió considerar que en el segundo otrosí de su recurso de apelación, formalizó apelación diferida en contra del decreto de 12 de noviembre de 2014, que fue admitido por el Auto de 08 de diciembre de 2014, sobre la falta de legitimación de los apoderados del Banco BISA S.A.
En el fondo.
1. Los Vocales de segunda instancia incurrieron en indebida aplicación de una normativa en materia familiar dentro de un proceso de carácter civil, en el entendido que en el fundamento II.1 del Auto de Vista cuestionado se citó al art. 364 de la Ley Nº 603.
2. El Tribunal de alzada en siete líneas carentes de fundamentación manifestó que la sentencia se encuentra motivada y que no se advirtió el vicio de incongruencia interna o externa, inobservando que la decisión judicial que resuelve un recurso de apelación requiere de una justificación sobre cada uno de los reclamos expuestos y no basta expresar una simple opinión basada en la transcripción de la sentencia, dicho de otra manera, se debió de emitir el Auto de Vista con fundamentos claros y precisos, y señalar por qué los agravios expresados son correctos o incorrectos.
3. La Sala de apelación ignoró que la empresa recurrente en su recurso de apelación acusó la violación del art. 190 del Código Procesal abrg, con relación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado relativo con el principio de verdad material, puesto que demostró que el Notario y los personeros del Banco BISA S.A. mediante actos dolosos llegaron a producir dos Escrituras Públicas protocolizadas en la misma fecha y hora, la Nº 1411/98 y la Nº 1414/98 ambas de la gestión de 1998, con este hecho se advierte que la primera no fue dejada sin efecto por acuerdo de las partes o disposición judicial, de lo que se infiere la falsedad alegada, más si se considera que dentro del Instrumento Público Nº 1411/98 de igual fecha, cursa otra relación jurídica suscrita por el Banco Unión con Guillermo Vera y Yolanda Godoy Veizaga.
4. El Tribunal de Ad quem no emitió criterio jurídico alguno sobre el hecho que los Tribunales de justicia en ningún momento pueden cohonestar el engaño, el fraude y el abuso, menos la falsedad documental notarial, en cuyo mérito, al encontrarse demostrado que el notario fue inducido por el Banco Bisa para cometer actuaciones falsarias al momento de expedir la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, al indicar que nunca fue instrumentarizada y que nunca existió, se tiene que este aspecto que fue de pleno conocimiento cuando el Banco Bisa de manera unilateral hizo desaparecer la minuta que originó el nacimiento de la Escritura Pública Nº 1414/1998, donde por su turno se incorporaron datos falsos porque aquella no se protocolizó el 08 de octubre de 1998, sino que fue incorporada en los libros de la notaria en una fecha posterior, es decir, el 12 de octubre de 1998, corresponde declarar la falsedad de estos documentos notariales por contener datos artificiales.
5. El Tribunal de alzada realizó una deficiente valoración probatoria que se halla identificada en más de diez puntos de agravios de apelación, resaltando en cada una de ellas su contenido, ubicación y el hecho demostrado citando en cada caso la prueba que no fue valorada o que fue excluida tácitamente, lo que dio lugar a que la Sentencia no fuera dictada con base en ellas, pues en lugar de efectuar la valoración extrañada, se citó doctrina referida a errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, siendo que no basta que el juzgador haya citado las pruebas producidas, sino que se debe establecer qué se probó con cada prueba; puesto que se denunció que no se valoraron las pruebas ofrecidas, las cuales permiten generar convicción de que el Banco BISA S.A. en colusión con el Notario realizaron actos ilegales con la Escritura Pública Nº 1411/98 y la Nº 1414/98, que fueron dejadas sin efecto y que en la inspección a los libros de la Notaría se encontró y comprobó una apostilla en hoja suelta en el libro notarial que da cuenta que los personeros del Banco no firmaron el protocolo, aspecto que demuestra su falsedad.
6. Los Jueces de instancia violaron los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del Código Civil e incurrieron en error de hecho y derecho en la valoración de la Escritura Pública N° 1411/1998, que corre de fs. 2000 a 2007 (del cuerpo Nº 11), debido a que afirmaron que este Instrumento Público Nº 1411/1998 no tiene eficacia jurídica (es inexistente), puesto que no fue firmado por los personeros del Banco BISA S.A., cuando del contenido del mismo testimonio se advierte que esta relación jurídica sí fue firmada por el ente prestamista, aspecto que además se halla reforzado por el Informe franqueado por el secretario del Juzgado de Partido en lo Civil Nº 6, que discurre de fs. 2161 a 2162 (del cuerpo Nº 12); elementos indiciarios que acreditan la existencia real de la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre de 1998.
7. El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y con ello en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, debido a que las pruebas aportadas por la sociedad impugnante acreditan que la segunda minuta que dio origen a la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre, fue elaborada el 12 de octubre de 1998, según se infiere de la carta que fue recibida por el Banco Bisa, mediante la cual se remitió el Testimonio Nº 1411/1998 cuyo sello de recepción data del 12 de octubre de 1998 y siendo así la segunda Escritura Pública Nº 1414/1998, tuvo como origen supuestos errores en la primera, lo que por lógica consecuencia implica que estas correcciones se efectuaron después del 12 de octubre de 1998; tampoco se consideró que la minuta de 05 de octubre de 1998 hace constar dos modalidades de línea de crédito que son diferentes en su tratamiento y en efecto demuestran el error esencial en el objeto del contrato, de ahí se prueba el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y también la causal de nulidad prevista en el art. 549.4 del Código Civil, porque estos cambios realizados por el mismo banco fueron realizados con el propósito de hacer inducir a la sociedad recurrente en error cambiando el objeto del contrato de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple.
8. Por el documento privado de préstamo se acredita que no hubo desembolso de los $us. 250 000 con cargo a la línea de crédito, por cuanto el mismo documento refiere que dicho monto tuvo como destino refinanciar pasivos bancarios de una obligación anterior a la línea de crédito contenida en la Escritura Pública 1414/98, consecuentemente, el fin común de los contratos elaborados por el Banco resultó difuso y lo que se constituye en el mayor elemento de prueba que sirve para demostrar el error esencial.
9. Se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, por cuanto se inobservó la Resolución Nº 204 de 16 de mayo de 2005, pronunciada por el ex fiscal de Distrito, Orlando Saavedra, quien dispuso revocar la Resolución de rechazo de 24 de marzo de igual año, disponiéndose la prosecución de la misma, encontrando base para el proceso penal, emitiendo posteriormente otro fallo de rechazo en consideración a que el Notario de Fe Pública denunciado había fallecido, evidenciándose que aquel rechazo no se equipara a una sentencia de absolución; por lo tanto, no reviste la calidad de cosa juzgada en el ámbito civil.
10. El Órgano de apelación no valoró que los personeros del Banco Bisa asumieron conductas que se encuentran revestidas de temeridad, debido a que mediante el elemento de convicción que sale de fs. 2151 a 2152, se referenció que el ente crediticio demandado no recibió la Escritura 1411/98, afirmación que fue desvirtuada a través de la certificación de 29 de marzo de 2001, saliente a fs. 2015 y vta., emitida por el ex Notario Saúl Guzmán Falfan, quien en lo pertinente señaló que: “habiendo instruido el banco acreedor que quede sin efecto, sin valor y como no existente la Minuta 1411/98, consideré que no era necesaria ninguna nota de anulación (…) por precaución cursa en mis archivos dichos antecedentes” (sic); con lo cual se acreditó que el ex Notario dejó sin efecto la Escritura Pública 1411/98, por instrucciones del Banco y no por la supuesta inexistencia de firma en la minuta y en el protocolo de los representantes de la entidad financiera antes citada, existiendo físicamente esos documentos notariales; asimismo, se inobservó las actas de inspección realizadas en la Notaría Nº 12 que cursan a fs. 1863 y vta. y fs. 1911 y vta., las cuales acreditan: primero, que el ex Notario Saul Guzmán Farfán sustituyó la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, suscrita entre la sociedad impugnante con el Banco Bisa, segundo, que con el mismo número y fecha (de la Escritura Pública Nº 1411/1998) cursa una relación jurídica de préstamo de dinero entre el Banco Union S.A. con Guillermo Vera H. y Yolanda Godoy Veizaga ofrecidas, y tercero, que el ex Notario introdujo unilateralmente la apostilla de 22 de octubre de 1998 que no fue puesta en conocimiento de la sociedad demandante.
11. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita e incurrió en violación de lo previsto por el art. 190 del abrogado Código de Procedimiento Civil, porque la Sala de apelación no se pronunció respecto a la violación al debido proceso, pues la sociedad demandante demostró que cuando la autoridad de primera instancia pronunció su sentencia copió y pegó el escrito de contestación formulado por el Banco BISA S.A., en su decisión judicial, lo que implica que esta fallo jurisdiccional no fue una creación intelectiva del Juzgador, sino que fue redactada por personeros de la entidad bancaria demandada.
II.2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Sustanciado el recurso de casación no mereció contestación alguna.
II.3. De los argumentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 170/2022-S4, de 25 de abril, que cursa de fs. 2715 a 2727.
El Tribunal de derechos constitucionales mediante su fallo como contralor de garantías constitucionales manifestó que:
1. Se “…entiende que la finalidad de este recurso no es precisamente el análisis de la nulidad de una Escritura Pública propiamente dicha, pues bien se sabe que ésta última es una formalidad que da sustento legal a un documento contractual, sino la intención en la revisión de la posible nulidad del contrato que dio origen a la Escritura Pública extrañada, la misma que en su contenido tiene inserto el documento que hoy se pretende su nulidad, del cual se requiere un análisis integrado a partir de la identificación y aplicación objetiva del art. 549 del CC, para determinar la nulidad de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, con base en el contrato de línea de crédito suscrito con el Banco BISA S.A., el cual, se denuncia carece de forma, y por tanto concurre la ilicitud de la causa y error esencial en el objeto del contrato, siendo causales de nulidad contractual; que en momento alguno fueron analizados ni valorados por las autoridades demandadas, quienes a tiempo de transcribir conceptos y no aplicarlos al caso concreto, no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su fallo, siendo imprescindible que los demandados efectúen la interpretación cabal desde la vigencia de las Escrituras Públicas, el contrato contenido en las mismas, las actuaciones desarrolladas por los personeros del Banco BISA S.A., por el Notario de Fe Pública y la intervención de los accionantes, susbsumiendo los hechos con base al principio de verdad material, a lo establecido en el art. 549 del CC, a fin de determinar si en toda la tramitación desplegada no se causó indefensión los impetrantes de tutela, que derive en la nulidad del documento ahora cuestionado.”.
2. Este Tribunal de casación no valoró: “…la carta ECJ/070/98 que entrega JUVALGO Ltda., al Banco BISA S.A., el 12 de octubre de 1998, adjuntando la Escritura Pública 1411/98 de 8 de octubre. Por otra parte, la existencia de dos Escrituras Públicas la 1114/98 y 1414/98, última en la que los accionantes advirtieron modificaciones sustanciales, en la que se alteró la modalidad de crédito y los intereses; la existencia de una "apostilla" que se encontraba incorporada en el libro notarial, en hoja suelta; la certificación de 29 de marzo de 2001, emitida por el ex Notario que en lo pertinente señaló que: “habiendo instruido el banco acreedor que quede sin efecto, sin valor y como no existente la Minuta 1411/98, consideré que no era necesaria ninguna nota de anulación (…) por precaución cursa en mis archivos dichos antecedentes” (sic); lo que habría acreditado que el ex Notario dejó sin efecto la Escritura Pública 1411/98, por instrucciones del Banco y no por la supuesta inexistencia de firma en la minuta y protocolo de los representantes de la entidad financiera citada, existiendo físicamente esos documentos notariales; al igual que las actas de inspección ofrecidas…”.
3. Esta Sala de cierre no consideró que: “…no se tiene argumento sustancial alguno respecto de la contravención del art. 190 del CPCabrg., en relación al art. 180.I de la CPE, respecto de haberse aportado la prueba de las Escrituras Públicas diferentes, protocolizadas en la misma fecha y hora, una la 1411/98 y la otra 1414/98, en la que se advirtió al Tribunal de Casación que la Escritura Pública 1411/98 quedó sin efecto por instrucciones del Banco, y no por sus personas, conforme se tuvo judicialmente confesado por el Notario, siendo sustituida por la Escritura Pública 1414/98, en la que se incorporaron datos falsos ya que ésta se habría protocolizado el 12 de octubre de 1998, y no como habría manifestado el Ad quem, el 8 de igual mes y año; aludiendo que en principio de verdad material, correspondía declarar la falsedad de esos documentos y con ello la nulidad documental de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, además que por contener datos falsos, impelía aplicar lo previsto por el art. 82 de la Ley del Notariado en vigencia…”.
4. En el Auto Supremo dejado sin efecto: “…no se hizo análisis alguno sobre las causas legales y contractuales en la que se habría incurrido a tiempo de la suscripción del contrato inserto en las Escrituras Públicas cuestionadas, que de su estudio, se podrá advertir la concurrencia o no de la nulidad impetrada, lo que no es posible establecer, sin la correspondiente carga argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, respecto a la interpretación de la ley o la valoración de la prueba invocada por los solicitantes de tutela; por cuanto los hechos que motivaron el recurso de casación deben indefectiblemente ser resueltos en el fondo por las autoridades llamadas por ley, mismas que en el caso concreto, desconocieron aquel mandato constitucional…”.
5. “…se tiene que la parte impetrante de tutela, advirtió que al negarse la existencia y validez legal de la citada Escritura Pública se infringió lo previsto en los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del CC; preceptos normativos de los que tampoco se tiene un estudio y pronunciamiento alguno por parte los hoy demandado, así como tampoco se hizo mención motivada y argumentada sobre el hecho de que en la minuta se hizo constar dos modalidades de línea de crédito, una referente a la línea de crédito en cuenta corriente y en el mismo documento una la línea de crédito simple, y la figura del refinanciamiento bancario de una obligación anterior a la línea de crédito contenida en la Escritura Pública 1414/98, siendo éstas diferentes en su tratamiento, que a decir de los impetrantes de tutela, acreditaría el error esencial en el objeto del contrato; en ese antecedente, corresponde precisar que la argumentación como instrumento fundamental de quien imparte justicia, tiene por finalidad, la justificación de su decisión con base a la premisa normativa o de fundamentación y la premisa fáctica o de motivación, que necesariamente deben ser observadas en todo fallo; presupuestos estos que fueron desconocidos por la autoridades demandadas a tiempo de resolver éste y todos los agravios invocados en el recurso de casación.”.
