AS/0372/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0372/2024

Fecha: 19-Abr-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Preliminarmente, se anticipa a los recurrentes que los cargos de impugnación que cuenten con contenido similar serán absueltos de forma conjunta.

En la forma.

i) Respecto al reclamo 1, mediante el cual el recurrente acusa que el personal subalterno conformado por la secretaria, auxiliar y oficial de diligencias incurrieron en incumplimiento de deberes y violaron el art. 82 del Código Procesal Civil, porque demoraron casi once meses en notificar el Auto de Vista materia de impugnación y que, por el retraso en el sorteo para relatar el Auto de Vista, se incurrió en el delito de falsedad al incorporar en el sorteo y en esa determinación fechas que no son correctas, por lo que pidió que se disponga la instauración del proceso respectivo ante el Consejo de la Magistratura.

En lo que concierne a esta cuestionante, la parte recurrente debe observar que si considera que existió un delito o una contravención disciplinaria “por faltas graves” por parte de los servidores judiciales, en sede apelatoria; la misma puede acudir directamente ante las instancias pertinentes con el objeto de denunciar aquellos hechos que conculcan sus derechos, por lo que resulta incomprensible que la Sociedad JUVALGO Ltda, pretenda que este Tribunal de casación actúe como intermediario de denuncias cuando la empresa afectada lo puede realizar de manera inmediata.

ii) Respecto al reclamo 2, mediante el cual denuncia que el Tribunal de apelación actuó de manera negligente, debido a que la empresa recurrente en el otrosí de su recurso de apelación, en sujeción el art. 261 de la Ley Nº 439, solicitó el diligenciamiento de prueba de exhibición de documentos relativo al proceso penal que instauró en contra de los personeros del Banco Bisa S.A., el cual fue negado por la Fiscalía y por el juez.

En lo que atañe a este tópico, es evidente que la empresa recurrente en su memorial de apelación, cursante de fs. 2432 a 2445, solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, sin embargo, los datos del proceso reflejan también que luego de numerosas determinaciones pronunciadas en instancia apelatoria de excusas y de recusaciones por parte de los vocales, el proceso terminó radicando en la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, en consecuencia, mediante la providencia de 16 de noviembre de 2017, se dispuso la continuación del proceso y que el mismo sea considerado para el siguiente sorteo de Vocal relator.

Relación fáctica procesal, que saca a relucir que la empresa JUVALGO Ltda., no cuestionó este hecho omisivo; por lo que se entiende, que este defecto de procedimiento: en un primer momento, se encuentra subsanado por convalidación tácita, según las reglas del art. 107.II del Código Procesal Civil, y que en un segundo momento, desembocó en que esta etapa del proceso forme parte de una fase clausurada, según lo dispone por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial; semblantes que imposibilitan que este Tribunal de cierre pronuncie alguna determinación que prive de toda eficacia jurídica a la decisión cuestionada, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente planteamiento.

Más aún si consideramos que luego de emitirse el Auto Supremo Nº 37/2019 (que anuló el anterior Auto de Vista dictado dentro de la presente causa), el proceso retornó para el cumplimiento de la determinación de casación y pese a ello tampoco existió por parte de la empresa recurrente, petición alguna para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la solicitud de diligenciamiento de prueba en instancia apelatoria, no siendo plausible solicitar la nulidad de obrados por esa desatención en el momento procesal debido.

iii) Sobre el cargo 3, mediante el cual la sociedad recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado violó su derecho de impugnación, debido a que la Sala de apelación omitió considerar que en el segundo otrosí de su recurso de apelación, formalizó apelación diferida en contra del decreto de 12 de noviembre de 2014, que fue admitido por el Auto de 08 de diciembre de 2014, sobre la falta de legitimación de los apoderados del Banco BISA S.A.

En lo que concierne a esta cuestionante, ciertamente la parte recurrente activó la apelación diferida aceptada por providencia de 08 de diciembre de 2014 y el Auto de Vista no la consideró en su determinación; sin embargo, esa omisión no puede ser considerada como suficiente para anular el Auto de Vista por la intrascendencia del presente cargo; puesto que hay que ver que la providencia impugnada de 12 de diciembre de 2014, que cursa a fs. 1802, es relativa al apersonamiento de Jaime Alfonso Subieta Flores en representación de Banco Bisa S.A., aceptación de la contestación negativa, aceptación de excepciones perentorias y rechazo de la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

Por lo que mediante memorial de fs. 1804 a 1805, la empresa demandante formuló apelación en el efecto diferido contra la referida providencia; sin embargo, cabe resaltar que la providencia de referencia (a fs. 1802) debió ser cuestionada mediante recurso de reposición en el marco del art. 215 del Código de Procedimiento Civil abrogado, y no establecer apelación directa, aspecto que al no haberse materializado imposibilitó que el juez de instancia exprese su opinión sobre esta problemática, supuestamente errada; de otro lado, el memorial de fs. 1804 a 1805 es impreciso en detallar el objeto de su apelación, pues solo manifestó interponer apelación diferida en contra de la providencia de fs. 1802, teniendo en cuenta los varios aspectos detallados en ese decreto judicial; aspecto que tácitamente implica una aceptación de la personería de la parte demandada, puesto que la empresa demandante no cuestionó el elemento legitimidad de la parte adversa durante todo el proceso, ya que la observación recién se instauró en el momento de la apelación a la sentencia cuando se activó la apelación diferida.

Así también, el objeto de la apelación está referida a una insuficiencia de mandato porque el Poder Nº 66/2011 sería un poder general y amplio, pero para asumir defensa en proceso debía presentarse un poder especial. En ese marco el Poder Nº 66/2011 de fs. 1739 a 1749 contiene un mandato general que otorgan Julio Cesar León del Prado y Tomás Nelson Barrios Santivañez a favor de Jaime Alfonso Subieta Flores, también confieren mandato con facultades judiciales que permite asumir defensa en el proceso: descritas de manera específica en el poder, considerando la naturaleza de la persona que puede desenvolverse para realizar los actos concernientes a su fin. Con lo detallado, se verifica la intrascendencia de la apelación diferida que impide aplicar una nulidad procesal considerando que la misma es una medida de ultima ratio siendo la regla la conservación de los actos procesales

En el fondo.

iv) Respecto al reclamo 1, a través del cual reclama que los Vocales de segunda instancia incurrieron en indebida aplicación de una normativa en materia familiar dentro de un proceso de carácter civil, en el entendido que en el fundamento II.1 del Auto de Vista cuestionado se citó al art. 364 de la Ley Nº 603.

Sobre este cargo, si bien pudo existir un error en la consideración del Auto de Vista, sin embargo, se debe considerar que este aspecto es un fundamento obiter dicta, dicho de paso, citado en forma introductoria, es decir, que la norma aludida no fue relevante ni sustancial en la resolución materia de impugnación, por lo que este Tribunal establece que no se puede considerar el presente reclamo como una aplicación indebida de la ley cuando no se la aplicó dentro del caso en concreto.

v) En lo que concierne al reclamo 2, por medio del cual la empresa recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en siete líneas carentes de fundamentación manifestó que la sentencia se encuentra motivada y que no se advirtió el vicio de incongruencia interna o externa, inobservando que la decisión judicial que resuelve un recurso de apelación requiere de una justificación sobre cada uno de los reclamos expuestos y no basta expresar una simple opinión basada en la transcripción de la sentencia, dicho de otra manera, se debió de emitir el Auto de Vista con fundamentos claros y precisos, y señalar por qué los agravios expresados son correctos o incorrectos.

El agravio expresado, señalado en el fondo, es un cuestionamiento de forma vinculado a la motivación de la resolución de alzada, no obstante, este Tribunal establece que la Sala de apelación realizó una apreciación adecuada de la sentencia cuestionada, desglosando el fundamento considerativo relativo a la nulidad, de manera clara y precisa, estableciendo también las razones por las cuales corresponde rechazar la pretensión de nulidad de documentos formulada por la parte actora, en observancia a que mediante el recurso de apelación se observó la motivación de la resolución, de ahí que el Auto de Vista concluyó que la sentencia se encuentra motivada y que además no existen vicios de incongruencias interna o externa.

Asimismo, el recurrente a lo largo del reclamo realiza un cuestionamiento de orden genérico sin establecer de manera concreta cuál o cuáles de los agravios establecidos en apelación no fueron respondidos de forma adecuada o carente de motivación, para que en función al reclamo este despacho de cierre pueda examinar los errores in procedendo, lo que no ocurre en el caso en concreto, motivos por los cuales se desestima el presente reclamo.

vi) Respecto al reclamo 3 mediante el cual la empresa recurrente acusa que la Sala de apelación ignoró que la empresa recurrente en su recurso de apelación acusó la violación del art. 190 del Código Procesal Civil abrg, con relación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado relativo con el principio de verdad material, puesto que demostró que el Notario y los personeros del Banco BISA S.A. mediante actos dolosos llegaron a producir dos Escrituras Públicas protocolizadas en la misma fecha y hora, la Nº 1411/98 y la Nº 1414/98 ambas de la gestión de 1998, con este hecho se advierte que la primera no fue dejada sin efecto por acuerdo de las partes o disposición judicial, de lo que se infiere la falsedad alegada, más si se considera que dentro del Instrumento Público Nº 1411/98 de igual fecha, cursa otra relación jurídica suscrita por el Banco Unión con Guillermo Vera y Yolanda Godoy Veizaga.

Sobre este reclamo, como punto de apertura se debe tener presente que al ser un reclamo por el cual se denuncia que la decisión impugnada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, se tiene, que este máximo Tribunal en sujeción a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, debe limitarse a determinar si hubo o no respuesta a los reclamos de apelación expuestos por la parte recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

En ese mérito, por un lado, resulta necesario referenciar que la empresa JUVALGO LTDA mediante su escrito de apelación reclamó que demostró que el Notario y los personeros del Banco BISA S.A. mediante actos dolosos llegaron a producir dos Escrituras Públicas protocolizadas en la misma fecha y hora, la Nº 1411/98 y la Nº 1414/98 ambas de la gestión de 1998, con este hecho se advierte que la primera no fue dejada sin efecto por acuerdo de las partes o disposición judicial, de lo que se infiere la falsedad alegada, más si se considera que dentro del Instrumento Público Nº 1411/98 de igual fecha, cursa otra relación jurídica suscrita entre el Banco Unión con Guillermo Vera y Yolanda Godoy Veizaga.

Sobre este cuestionamiento el Tribunal de Alzada respondió que: “respecto a la infinidad de reclamos vertidos sobre la valoración de la prueba y la vulneración de los principios que rigen dicha tarea, es menester señalar que, como se precisó en el punto 1 de este apartado, la expresión de agravios importa una crítica concreto y razonada de la partes de la resolución impugnada que el apelante considera equivocadas, lo que implica la exposición de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la resolución que se impugna y en ese orden analizados todos los reclamos en relación a la prueba se advierte que todos ellos en definitiva se constituyen en alegatos que dejan ver la disconformidad de la parte apelante con el resultado obtenido empero no se constituyen en verdaderos agravios respecto de la resolución apelada, (…) puesto que debió acreditarse la falta de los requisitos señalados por ley en el objeto de la referida Escritura Pública, o de la Escritura Pública Nº 1411 del contrato privado mencionado (Inc. 2 del Art. 549), o en su caso debió demostrarse la causa ilícita o motivo ilícito que se denuncia respecto de tales documentos (Inc. 3 del Art. 549) o sino el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (Inc. 4 del Art. 549) o finalmente cualquier otra causa que sea motivo de nulidad (Inc. 5 del Art. 549), empero aquello no se acreditó porque los demandantes consintieron libremente los términos contractuales estipulados en la Escritura Pública Nº 1414/98 de 8 de octubre de 1998, con la concurrencia de todos los requisitos de formación d los contratos previstos en el Art. 452 del Código Civil, además que la sola coexistencia de dos escritura suscritas en la misma fecha y hora y en la misma notaria no constituye causal de nulidad conforme a la Ley del Notariada aspecto no es suficiente por sí solo para determinar la nulidad de dicho instrumento, pues se debe demostrar que error, deficiencia o ilegalidad se encuentra específicamente en esta escritura y no en “otros” documentos (Escritura Pública NO. 1411/98 de 8 de octubre de 1998), razonamiento también aplicable al contrato privado de préstamo de dinero bajo la línea de crédito de 24 de noviembre de 1998…”

En esa línea, se advierte que el Auto de Vista objeto de impugnación, no omitió dar respuesta al punto de reclamo expuesto por la sociedad demandante mediante su recurso de apelación, siendo que los Jueces de apelación explicaron que los reclamos presentados se reducen a simples argumentos de desacuerdo con el resultado obtenido, pero no se constituyen en verdaderos agravios respecto a la resolución apelada, ya que no abordan el fundamento central de la misma, además, incumplen con los requisitos legales para anular las escrituras públicas objeto del proceso y el contrato privado; estableciendo también que el simple hecho de que dos escrituras tengan la misma fecha y que hayan sido celebradas en una misma notaría no resulta suficiente para declarar su nulidad, puesto que para ello, se debe demostrar un error específico en ellas; entonces, en mérito a todo lo descrito líneas arriba este Tribunal llega a la conclusión que el vicio de forma argüido por la sociedad recurrente, resulta falaz, por lo que corresponde desestimar el presente cargo.

vii) Sobre el reclamo 4, 5, 6, 7, 8 y 10, mediante los cuales la sociedad recurrente denuncia que:

a. El Tribunal de Ad quem no emitió criterio jurídico alguno sobre el hecho que los Tribunales de justicia en ningún momento pueden cohonestar el engaño, el fraude y el abuso, menos aún la falsedad documental notarial, en cuyo mérito, al encontrarse demostrado que el notario fue inducido por el Banco Bisa para cometer actuaciones falsarias al momento de expedir la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, al indicar que nunca fue instrumentarizada y que nunca existió, se tiene que este aspecto que fue de pleno conocimiento cuando el Banco Bisa de manera unilateral hizo desaparecer la minuta que originó el nacimiento de la Escritura Pública Nº 1414/1998, donde por su turno se incorporaron datos falsos porque aquella no se protocolizó el 08 de octubre de 1998, sino que fue incorporada en los libros de la notaria en una fecha posterior, es decir, el 12 de octubre de 1998, por lo que corresponde declarar la falsedad de estos documentos notariales por contener datos artificiales.

b. El Tribunal de alzada realizó una deficiente valoración probatoria que se halla identificada en más de diez puntos de agravios de apelación, resaltando en cada una de ellas su contenido, ubicación y el hecho demostrado citando en cada caso la prueba que no fue valorada o que fue excluida tácitamente, lo que dio lugar a que la Sentencia no fuera dictada con base a ellas, pues en lugar de efectuar la valoración extrañada, se citó doctrina referida a errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, siendo que no basta que el juzgador haya citado las pruebas producidas, sino que se debe establecer qué se probó con cada prueba; puesto que se denunció que no se valoraron las pruebas ofrecidas, las cuales permiten generar convicción de que el Banco BISA S.A. en colusión con el Notario realizaron actos ilegales con la Escritura Pública Nº 1411/98 y la Nº 1414/98, que fueron dejadas sin efecto y que en la inspección a los libros de la Notaría se encontró y comprobó una apostilla en hoja suelta en el libro notarial que da cuenta que los personeros del Banco no firmaron el protocolo, aspecto que demuestra su falsedad.

c. Los Jueces de instancia violaron los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del Código Civil e incurrieron en error de hecho y derecho en la valoración de la Escritura Pública N° 1411/1998, que corre de fs. 2000 a 2007 (del cuerpo Nº 11), debido a que afirmaron que este Instrumento Público Nº 1411/1998 no tiene eficacia jurídica (es inexistente), puesto que no fue firmado por los personeros del Banco BISA S.A., cuando del contenido del mismo testimonio se advierte que esta relación jurídica sí fue firmada por el ente prestamista, aspecto que además se halla reforzado por el Informe franqueado por el secretario del Juzgado de Partido en lo Civil Nº 6, que discurre de fs. 2161 a 2162 (del cuerpo Nº 12); elementos indiciarios que acreditan la existencia real de la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre de 1998.

d. El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y con ello en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, debido a que las pruebas aportadas por la sociedad impugnante acreditan que la segunda minuta que dio origen a la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre, fue elaborada el 12 de octubre de 1998, según se infiere de la carta que fue recibida por el Banco Bisa, mediante la cual se remitió el Testimonio Nº 1411/1998 cuyo sello de recepción data del 12 de octubre de 1998 y siendo así la segunda Escritura Pública Nº 1414/1998, tuvo como origen supuestos errores en la primera, lo que por lógica consecuencia implica que estas correcciones se efectuaron después del 12 de octubre de 1998; tampoco se consideró que la minuta de 05 de octubre de 1998 hace constar dos modalidades de línea de crédito que son diferentes en su tratamiento y en efecto demuestran el error esencial en el objeto del contrato, de ahí se prueba el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y también la causal de nulidad prevista en el art. 549.4 del Código Civil, porque estos cambios realizados por el mismo banco fueron realizados con el propósito de hacer inducir a la sociedad recurrente en error cambiando el objeto del contrato de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple.

e. Por el documento privado de préstamo se acredita que no hubo desembolso de los $us. 250 000 con cargo a la línea de crédito, por cuanto el mismo documento refiere que dicho monto tuvo como destino refinanciar pasivos bancarios de una obligación anterior a la línea de crédito contenida en la Escritura Pública 1414/98, consecuentemente, el fin común de los contratos elaborados por el Banco resultó difuso y lo que se constituye en el mayor elemento de prueba que sirve para demostrar el error esencial.

f. El Órgano de apelación no valoró que los personeros del Banco Bisa asumieron conductas que se encuentran revestidas de temeridad, debido a que mediante el elemento de convicción que sale de fs. 2151 a 2152, se referenció que el ente crediticio demandado no recibió la Escritura 1411/98, afirmación que fue desvirtuada a través de la certificación de 29 de marzo de 2001, saliente a fs. 2015 y vta., emitida por el ex Notario Saúl Guzmán Falfan, quien en lo pertinente señaló que: “habiendo instruido el banco acreedor que quede sin efecto, sin valor y como no existente la Minuta 1411/98, consideré que no era necesaria ninguna nota de anulación (…) por precaución cursa en mis archivos dichos antecedentes” (sic); con lo cual se acreditó que el ex Notario dejó sin efecto la Escritura Pública 1411/98, por instrucciones del Banco y no por la supuesta inexistencia de firma en la minuta y en el protocolo de los representantes de la entidad financiera antes citada, existiendo físicamente esos documentos notariales; asimismo, se inobservó las actas de inspección realizadas en la Notaría Nº 12 que cursan a fs. 1863 y vta. y fs. 1911 y vta., las cuales acreditan: primero, que el ex Notario Saul Guzmán Farfan sustituyó la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, suscrita entre la sociedad impugnante con el Banco Bisa, segundo, que con el mismo número y fecha (de la Escritura Pública Nº 1411/1998) cursa una relación jurídica de préstamo de dinero entre el Banco Union S.A. con Guillermo Vera H. y Yolanda Godoy Veizaga ofrecidas, y tercero, que el ex Notario introdujo unilateralmente la apostilla de 22 de octubre de 1998 que no fue puesta en conocimiento de la sociedad demandante, y;

Respecto a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, expresados por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante los cuales manifestó que:

I. Se “…entiende que la finalidad de este recurso no es precisamente el análisis de la nulidad de una Escritura Pública propiamente dicha, pues bien se sabe que ésta última es una formalidad que da sustento legal a un documento contractual, sino la intención en la revisión de la posible nulidad del contrato que dio origen a la Escritura Pública extrañada, la misma que en su contenido tiene inserto el documento que hoy se pretende su nulidad, del cual se requiere un análisis integrado a partir de la identificación y aplicación objetiva del art. 549 del CC, para determinar la nulidad de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, con base en el contrato de línea de crédito suscrito con el Banco BISA S.A., el cual, se denuncia carece de forma, y por tanto concurre la ilicitud de la causa y error esencial en el objeto del contrato, siendo causales de nulidad contractual; que en momento alguno fueron analizados ni valorados por las autoridades demandadas, quienes a tiempo de transcribir conceptos y no aplicarlos al caso concreto, no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su fallo, siendo imprescindible que los demandados efectúen la interpretación cabal desde la vigencia de las Escrituras Públicas, el contrato contenido en las mismas, las actuaciones desarrolladas por los personeros del Banco BISA S.A., por el Notario de Fe Pública y la intervención de los accionantes, susbsumiendo los hechos con base al principio de verdad material, a lo establecido en el art. 549 del CC, a fin de determinar si en toda la tramitación desplegada no se causó indefensión los impetrantes de tutela, que derive en la nulidad del documento ahora cuestionado.”.

II. Este Tribunal de casación no valoró: “…la carta ECJ/070/98 que entrega JUVALGO Ltda., al Banco BISA S.A., el 12 de octubre de 1998, adjuntando la Escritura Pública 1411/98 de 8 de octubre. Por otra parte, la existencia de dos Escrituras Públicas la 1114/98 y 1414/98, última en la que los accionantes advirtieron modificaciones sustanciales, en la que se alteró la modalidad de crédito y los intereses; la existencia de una "apostilla" que se encontraba incorporada en el libro notarial, en hoja suelta; la certificación de 29 de marzo de 2001, emitida por el ex Notario que en lo pertinente señaló que: “habiendo instruido el banco acreedor que quede sin efecto, sin valor y como no existente la Minuta 1411/98, consideré que no era necesaria ninguna nota de anulación (…) por precaución cursa en mis archivos dichos antecedentes” (sic); lo que habría acreditado que el ex Notario dejó sin efecto la Escritura Pública 1411/98, por instrucciones del Banco y no por la supuesta inexistencia de firma en la minuta y protocolo de los representantes de la entidad financiera citada, existiendo físicamente esos documentos notariales; al igual que las actas de inspección ofrecidas…”.

III. Esta Sala de cierre no consideró que: “…no se tiene argumento sustancial alguno respecto de la contravención del art. 190 del CPCabrg., en relación al art. 180.I de la CPE, respecto de haberse aportado la prueba de las Escrituras Públicas diferentes, protocolizadas en la misma fecha y hora, una la 1411/98 y la otra 1414/98, en la que se advirtió al Tribunal de Casación que la Escritura Pública 1411/98 quedó sin efecto por instrucciones del Banco, y no por sus personas, conforme se tuvo judicialmente confesado por el Notario, siendo sustituida por la Escritura Pública 1414/98, en la que se incorporaron datos falsos ya que ésta se habría protocolizado el 12 de octubre de 1998, y no como habría manifestado el Ad quem, el 8 de igual mes y año; aludiendo que en principio de verdad material, correspondía declarar la falsedad de esos documentos y con ello la nulidad documental de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, además que por contener datos falsos, impelía aplicar lo previsto por el art. 82 de la Ley del Notariado en vigencia…”.

IV. En el Auto Supremo dejado sin efecto: “…no se hizo análisis alguno sobre las causas legales y contractuales en la que se habría incurrido a tiempo de la suscripción del contrato inserto en las Escrituras Públicas cuestionadas, que de su estudio, se podrá advertir la concurrencia o no de la nulidad impetrada, lo que no es posible establecer, sin la correspondiente carga argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas, respecto a la interpretación de la ley o la valoración de la prueba invocada por los solicitantes de tutela; por cuanto los hechos que motivaron el recurso de casación deben indefectiblemente ser resueltos en el fondo por las autoridades llamadas por ley, mismas que en el caso concreto, desconocieron aquel mandato constitucional…”.

V. “…se tiene que la parte impetrante de tutela, advirtió que al negarse la existencia y validez legal de la citada Escritura Pública se infringió lo previsto en los arts. 1287, 1289, 1296 y 1309 del CC; preceptos normativos de los que tampoco se tiene un estudio y pronunciamiento alguno por parte los hoy demandado, así como tampoco se hizo mención motivada y argumentada sobre el hecho de que en la minuta se hizo constar dos modalidades de línea de crédito, una referente a la línea de crédito en cuenta corriente y en el mismo documento una la línea de crédito simple, y la figura del refinanciamiento bancario de una obligación anterior a la línea de crédito contenida en la Escritura Pública 1414/98, siendo éstas diferentes en su tratamiento, que a decir de los impetrantes de tutela, acreditaría el error esencial en el objeto del contrato; en ese antecedente, corresponde precisar que la argumentación como instrumento fundamental de quien imparte justicia, tiene por finalidad, la justificación de su decisión con base a la premisa normativa o de fundamentación y la premisa fáctica o de motivación, que necesariamente deben ser observadas en todo fallo; presupuestos estos que fueron desconocidos por la autoridades demandadas a tiempo de resolver éste y todos los agravios invocados en el recurso de casación.”.

En lo que atañen a estos cuestionamientos, como punto de apertura resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:

La Empresa Constructora Julio Valenzuela González SRL “JUVALGO LTDA.”, representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, formuló demanda de nulidad de documentos en contra del Banco BISA S.A.: “…amparados en el Art. 549 incisos 2), 3), 4) y 5) todos del Código Civil y disposiciones análogas como complementarias, solicitamos se digna pronunciar sentencia declarando PROBADA la demanda con costas, daños y perjuicios calificados en ejecución de sentencia y en consecuencia declare:

1) Nulas y sin valor las escritura públicas Nº 1411/98 y Nº 1414/98 ambas de fecha 8 de octubre de 1998, otorgadas por el ex notario SAÚL GUZMAN FARFÁN referentes a los contratos de apertura de Línea de Crédito simple suscrita entre el Banco BISA S.A., la Empresa Constructora JUVALGO Ltda. Y nuestras personas.

2) Como consecuencia de que la nulidad tiene efecto retroactivo y lo principal arrastra a lo accesorio, disponga también la nulidad de los documentos de préstamos celebrados en base a la línea de crédito, concretamente el documento privado de 24 de noviembre de 1998 referente al préstamo bajo línea de crédito simple suscrito entre el BANCO BISA S.A. y la Empresa Constructora Julio Valenzuela Gonzales ´JUVALGO LTDA` por $us. 250.000,00, reconocido en fecha 26 de noviembre de 1998 por la notario Eliana Yapur Prado.

3. Ordene la cancelación de las hipotecas constituidas…” (sic.).

Por su parte, el Banco Bisa S.A., tras ser citado y emplazado, a través del acto procesal que corre de fs. 1791 a 1801 vta., contestó de manera negativa, desarrollándose así la presente acción legal hasta el momento que el Juez Público Civil y Comercial 4º de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 90/2016, de 7 de octubre, mediante la cual falló declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal.

Resolución de primera instancia, que fue recurrida en apelación por la empresa demandante, por medio del acto procesal que sale de fs. 2432 a 2445, que le permitió a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitir el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, corriente de fs. 2606 a 2609 vta., por la que CONFIRMÓ la sentencia de 07 de octubre de 2016.

Fallo de segundo grado que fue recurrido en casación por la empresa demandante, a través del medio de impugnación casacionista que sale de fs. 2662 a 2673, instrumento impugnativo, que fue declarado INFUNDADO a través del Auto Supremo Nº 359/2020, de 09 de septiembre, que discurre de fs. 2690 a 2698 vta.

Decisión Suprema que tras ser impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, dio origen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 170/2022, de 25 de abril, que corre de fs. 2715 a 2727, mediante la cual CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiéndose que se emita un nuevo Auto Supremo, argumentándose (entre uno de sus acápites) que:

“…se entiende que la finalidad de este recurso no es precisamente el análisis de la nulidad de una Escritura Pública propiamente dicha, pues bien se sabe que ésta última es una formalidad que da sustento legal a un documento contractual, sino la intención en la revisión de la posible nulidad del contrato que dio origen a la Escritura Pública extrañada, la misma que en su contenido tiene inserto el documento que hoy se pretende su nulidad, del cual se requiere un análisis integrado a partir de la identificación y aplicación objetiva del art. 549 del CC, para determinar la nulidad de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, con base en el contrato de línea de crédito suscrito con el Banco BISA S.A…”.

Relación fáctico-procesal, que sirve de sustento para advertir que la pretensión formulada por la empresa Juvalgo Ltda. contra el Banco Bisa S.A., tiene por objeto determinar la situación jurídico-legal de:

Primero, el contrato inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, por falta de objeto, falta de forma, por causa ilícita y por error esencial (ver escrito de demanda y resolución constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional).

Segundo, la relación jurídica inserta dentro de la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre, por falsedad (ver escrito de demanda) y consiguientemente del contrato de 24 de noviembre de 1998.

En ese mérito, respecto a la situación legal de la relación contractual resguardada por la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre.

El Auto Supremo Nº 159/2022, de 17 de marzo,v citado en el apartado III.1. de la presente decisión judicial, estableció que el principio de verdad material en un Estado Social y Constitucional de Derecho se constituye en un móvil que les permite a las autoridades judiciales descubrir la verdad de los hechos con el objetivo de asegurar una justicia material en pro de los contendientes que participan dentro de un litigio; es decir, que los jueces pueden tomar la iniciativa de recabar pruebas para llegar a la verdad real con la principal misión de resolver el objetivo principal de materializar el bienestar social, evitando que el resultado del proceso dependa únicamente de la técnica procesal o la verdad formal presentada por las partes.

Entonces, sobre la existencia de la relación contractual inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998, se debe considerar que en obrados cursa: primero, la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, que corre de fs. 111 a 118 (del cuerpo 1), por medio de la cual se advierte que el contrato de sustitución de línea de crédito fue notariado por Saúl Guzmán Farfán; segundo, la factura Nº 948, que corre a fs. 2892 (del cuerpo Nº 11) y el recibo de caja Nº 451 (del cuerpo Nº 11), mediante los cuales se advierte que el 09 de octubre de 1998 se expidió este documento tributario en favor de la sociedad JUVALGO LTDA por la labor fedataria desempeñada por el Abg. Notario Saúl Guzmán Farfán, por insertar la relación contractual de crédito que vincula a la empresa JUVALGO LTDA con el Banco Bisa, dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998 y de los libros de la notaria que se encuentran a su cargo; tercero, la carta 070/1998, de 12 de octubre, que discurre a fs. 175 y a fs. 2095 (del cuerpo Nº 1 y Nº 11), mediante la cual la empresa JUVALGO LTDA, el 12 de octubre de 1998, envió la Escritura Pública Nº 1411/1998, al Banco Bisa S.A., para fines ulteriores y la cual fue recepcionada por la referida entidad prestamista, el mismo día, dicho en otros términos, el 12 de octubre de 1998; cuarto, la certificación expedida por la secretaria del Juzgado de Partido en lo Civil Nº 6, que sale a fs. 2288 (del cuerpo Nº 12) que demuestra que dentro del “…proceso de referencia, cursan de fs. 1001 a 1008, fotocopias legalizadas de la escritura de sustitución de una línea de crédito en cuenta corriente por una línea de crédito simple y ratificación de garantías, signado con el Número MIL CUATROCIENTOS ONCE de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, otorgado por el Sr. Notario de Fe Pública Dr. Saúl Guzmán Farfán…”, lo que demuestra que el negocio jurídico inserto dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998, se encuentra cursando de fs. 1001 a 1008, en fotocopias legalizadas, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Bisa contra la sociedad JUVALGO LTDA.; quinto, la certificación de 29 de marzo de 2001, librada por el ex Notario Saúl Guzmán Farfán, que corre a fs. 160 y vta. (del cuerpo Nº 1); a través del cual se señaló que: “Habiendo instruido el banco acreedor que quede sin efecto, sin valor y como no existente la Minuta 1411/98, consideré que no era necesaria ninguna Nota de anulación (…) pero sí por precaución cursa en mis archivos dichos antecedentes…” (sic); lo que acredita que el ex Notario dejó sin efecto la Escritura Pública 1411/98, por instrucciones del Banco.

Elementos de prueba que al ser valorados según las reglas del principio de verdad material instituido en el art. 134 del Código Procesal Civil y de la sana crítica y prudente criterio, sirven de sustento a este Tribunal de cierre para determinar que la relación jurídica de sustitución de línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, que cursa de fs. 111 a 118, sí existió, pese a que la formalidad que lo resguardaba haya sido sustraída por el mismo notario que lo instrumentalizó, según consta del certificado que sale a fs. 160 y vta. y de las fotostáticas legalizadas que discurren de fs. 1870 a 1875, las cuales demuestran que el Notario Saúl Guzmán Farfán dejó sin efecto este instrumento notarial y lo tuvo como no existente a petición del Banco Bisa, y por ende, insertó dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 8 de octubre, el negocio jurídico de crédito celebrado entre el Banco Unión S.A. con Guillermo Vera Hodges y Gloria Prado de Vera; por lo que la relación contractual que vincula a la empresa JUVALGO con el Banco Bisa según las reglas del art. 519 del Código Civil, hoy por hoy, surte plena eficacia jurídica.

Con más razón si se observa que la misma empresa demandante (hoy parte recurrente) reconoció que: “…La escritura pública Nº 1411/198 de 8 de octubre de 1998 no quedó solamente como protocolo sino que el notario expidió el Testimonio correspondiente, que el Banco Bisa lo recibió y SELLÓ el día 12 de octubre de 1998, razón por la cual este documento surte todos los efectos jurídicos contratados, mientras las partes (…) no declaremos su resolución o medie decisión judicial ejecutoriada que reste valor y eficacia al mismo por alguna causal prevista en el norma civil y/o comercial…” (ver cita a fs. 1703); lo que demuestra que la misma sociedad demandante reconoce la existencia que tiene la relación contractual que discurre de fs. 111 a 118.

En esa línea sobre los posibles vicios estructurales de la relación jurídica inserta dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998, preambularmente, se debe observar que el contrato de sustitución de crédito saliente de fs. 111 a 118, tiene la siguiente estructura:

Partes: Banco Bisa S.A. (acreedor);

Empresa Constructora Julio Valenzuela Gonzales SRL – JUVALGO LTDA. (deudor);

Objeto: La modificación de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple, por el que se acuerda que el acreditado no podrá hacer uso nuevamente de los saldos pagados.

Causa: - Del Banco Bisa S.A., continuar recibiendo el interés del 15 % anual sobre saldos por las operaciones directas en dólares americanos y del 24 % anual sobre saldos por las operaciones en moneda nacional, más comisiones y amortizaciones (ver fs. 25 vta. y fs. 113);

- De la empresa Constructora JUVALGO LTDA., percibir la línea de crédito que asciende al monto pecuniario de $us. 250.000 (ver fs. 25 y fs. 113);

Forma: Privada, pues según consta de las fotostáticas legalizadas cursantes de fs. 1870 a 1875; se tiene que dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 8 de octubre, se halla inserto el negocio jurídico de crédito celebrado entre el Banco Unión S.A. con Guillermo Vera Hodges y Gloria Prado de Vera; dicho en otras palabras, el elemento formalidad del contrato de modificación de línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple que discurre de fs. 111 a 118, materia de litis, fue sustraído (dejada sin efecto).

En ese orden, sobre el elemento objeto y forma, corresponde traer a colación los criterios descritos en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, a través del cual se estableció que la demanda de nulidad según el art. 549 del Código Civil procede: “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

En el sub lite, sobre el elemento objeto del contrato de línea de crédito materia de análisis, de la revisión del documento crediticio, que corre de fs. 111 a 118, este Tribunal advierte que esta relación obligacional tiene por objeto la modificación de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple, el cual fue acordado en el contrato crediticio inserto dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998; de lo que se tiene que el contrato materia de litigio, sí cumple con el elemento objeto determinado en el art. 452.2 del Código Civil, por ende, no se encuentra afectado por la causal de nulidad determinada en el art. 549.1 del Código Civil (falta de objeto).

Respecto al elemento forma, este Tribuna determina que este tipo de relaciones jurídicas no requiere una formalidad específica, asimismo, de la detenida revisión de la relación obligacional de crédito objeto del proceso, que discurre de fs. 111 a 118; se advierte que este vínculo jurídico de sustitución de línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito, resulta válido pese a que la formalidad que lo resguardaba haya sido sustraída por el mismo notario que lo instrumentalizó, según consta del certificado que sale a fs. 160 y vta. y de las fotostáticas legalizadas que discurren de fs. 1870 a 1875, las cuales demuestran que el Notario Saúl Guzmán Farfán dejó sin efecto este instrumento y lo tuvo como no existente a petición del Banco Bisa, y por ende, insertó dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 8 de octubre, el negocio jurídico de crédito celebrado entre el Banco Unión S.A. con Guillermo Vera Hodges y Gloria Prado de Vera; puesto que esta relación contractual cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 1310 del Código de Comercio, ya que la línea de crédito materia de análisis: primero, fue suscrita por el Banco Bisa y por la empresa JUVALGO LTDA (ver fs. 112 del contrato accesorio); segundo, tiene un importe crediticio de $us. 250.000 (ver fs. 25 del contrato principal y fs. 113 del contrato accesorio); tercero, tiene un periodo de vigencia de 5 años (ver fs. 25 vta. del contrato principal y fs. 113 del contrato accesorio); tercero, cuenta con 9 garantías patrimoniales y 1 personal (ver fs. 113 a 115 vta. del contrato accesorio); cuarto, las partes acordaron una línea de crédito simple (ver fs. 112 vta. del contrato accesorio) quinto, tiene determinado como intereses el 15% anual sobre saldos en dólares americanos y del 24 % anual sobre saldos en moneda nacional; comisiones, intereses y gastos convenidos (ver fs. 25 vta. del contrato principal y 113 del contrato accesorio); razones por las cuales –valga la redundancia- siendo que este tipo de contratos no requieren de una formalidad específica y que el mismo cumple con los requisitos establecidos por el art. 1310 del Código de Comercio, se tiene que el contrato litigado no se encuentra afectado por la causal de nulidad determinada en el art. 549.1 del Código Civil (falta de forma).

Siguiendo esa secuencia, sobre el elemento objeto posible, lícito, determinado o determinable, corresponde traer a colación los criterios descritos en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, a través del cual se estableció que la demanda de nulidad según el art. 549 del Código Civil procede: -Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

En el caso en concreto, de la revisión del documento de crédito que se encontraba resguardado por la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, que corre de fs. 111 a 118, este despacho de casación advierte que esta relación obligacional tiene un objeto posible, licito y determinado, pues versa sobre una sustitución por modificación de la línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple que fue acordada en el contrato crediticio inserto dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998; de lo que se tiene que el contrato materia de litigio, sí cumple con el elemento objeto posible, puesto que es posible sustituir (modificar) una línea de crédito en cuenta corriente por una línea de crédito simple, según el art. 450 del Código Civil; licito, siendo que este tipo de relaciones mercantiles se encuentra tipificadas en el art. 1311 del Código de Comercio; y resulta determinada o determinable, porque mediante esta relación jurídica se sustituyó la línea de crédito en cuenta corriente establecida en el contrato Nº 1141/1998 a una línea de crédito simple más la modulación de intereses, según se infiere del negocio comercial Nº 1411/1998, sobre el monto pecuniario de $us. 250.000 (ver fs. 24 a 33 vta. y fs. 111 a 118); es decir que la relación jurídica analizada cumple con lo establecido por el art. 452.2 del Código Civil, por ende, no se encuentra afectado por la causal de nulidad determinada en el art. 549.2 del Código Civil.

Seguidamente, sobre el elemento causa, corresponde traer a colación los criterios descritos en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, a través del cual se estableció que la demanda de nulidad según el art. 549 del Código Civil procede: -Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.”.

En el caso en particular, se tiene que el contrato de crédito inserto dentro del instrumento público saliente de fs. 111 a 118, no es un contrato prohibido, siendo que no atenta contra la convivencia pacífica y tranquilidad pública, dicho en otros términos, no va en contra del orden público; no es un contrato inmoral, puesto que no atenta contra aquellas conductas reputadas como deseables por ser las que comparte y practica la mayoría de la sociedad, o sea, el negocio jurídico créditicio no es contrario a las buenas costumbres, y no es un contrato ilegal, en el entendido que no busca eludir una norma de aplicación imperativa y tiene una fin económico; de lo que se infiere que el contrato materia de análisis, sí cumple con el elemento causa, establecido en el art. 452.3 del Código Civil, consiguientemente, no se encuentra afectado por la causal de nulidad determinada en el art. 549.3 del mismo cuerpo legal (causa ilícita).

En esa línea, sobre el error esencial, corresponde traer a colación los criterios descritos en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, a través del cual se estableció que la demanda de nulidad según el art. 549 del Código Civil procede: -Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.”.

En el caso en específico, ciertamente se advierte que el contrato de línea de crédito en cuenta corriente que se halla inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998, de 15 de mayo, que cursa de fs. 24 a 33 vta.; difiere en cuanto al objeto, con el contrato de sustitución de línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple que se encuentra inserto dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, que sale de fs. 111 a 118; sin embargo, de una minuciosa revisión de los datos del proceso y de los elementos de prueba producidos dentro de la presente acción legal se advierte que la empresa recurrente no cumplió con la carga probatoria impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y por el art. 136.I del Código Procesal Civil, de demostrar que la empresa a la que representa fue inducida en error esencial (en el objeto o en la naturaleza) a momento de suscribir el contrato de sustitución de línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple, que cursa de fs. 111 a 118, por lo que se determina que este vicio contractual no se encuentra presente dentro de la relación jurídica analizada; más si se considera que la cláusula novena de la relación jurídica analizada, permite advertir que la sociedad Juvalgo Ltda. representada por Julio Humberto Valenzuela Gonzales expresó su conformidad con todas y cada una de las apartados que conforman el contrato de fs. 111 a 118; motivos por los cuales se determina que el contrato litigioso goza de plena eficacia jurídica, debido a que este despacho de casación no advirtió ningún defecto estructural que enerve su eficacia jurídica.

Al margen de ello, cursa la confesión extrajudicial que la empresa demandante realizó en su escrito de demanda de resarcimiento de daños y perjuicios instaurada por la sociedad recurrente en contra del Banco Bisa S.A., mediante la cual manifestó que: “…Esta transformación fue exigida ante el incumplimiento en el pago de la alícuota COINBOL SRL para cubrir la Línea desembolsada originalmente con Pagare de 21 de junio de 1996 y por la falta de su aporte para financiar el proyecto…”; lo que implica que la parte actora (Juvalgo Ltda.) sabía que el Banco Bisa modificaría el objeto del contrato inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998, de 15 de mayo, de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple.

En ese mérito, respecto a la situación legal de la relación contractual resguardada por la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre.

El Auto Supremo Nº 159/2022, de 17 de marzo citado en el apartado III.1. de la presente decisión judicial, estableció que el principio de verdad material en un Estado Social y Constitucional de Derecho se constituye en un móvil que les permite a las autoridades judiciales descubrir la verdad de los hechos con el objetivo de asegurar una justicia material en pro de los contendientes que participan dentro de un litigio; es decir, que los jueces pueden tomar la iniciativa de recabar pruebas para llegar a la verdad real con la principal misión de resolver el objetivo principal de materializar el bienestar social, evitando que el resultado del proceso dependa únicamente de la técnica procesal o la verdad formal presentada por las partes.

En sub iudice, sobre la existencia de la relación contractual inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 1414/1998, se debe considerar que en obrados cursa: primero, la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre, que corre de fs. 1877 a 1882 vta. (del cuerpo Nº 10), mediante la cual: por un lado, se advierte que el documento de crédito (que vincula al Banco Bisa con la empresa JUVALGO) fue instrumentarizado por el Notario Saúl Guzmán Farfán, el 08 de octubre de 1998, y por otro, se constata que este instrumento público resguarda a la relación contractual de sustitución de línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple más modificación de la tasa de intereses; segundo, la carta Nº 070/1998, de 12 de octubre, que discurre a fs. 175 y a fs. 2095 (del cuerpo Nº 1 y Nº 11), por medio de la cual la empresa JUVALGO LTDA, el 12 de octubre de 1998, remitió la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre, a la entidad bancaria demandada, documento que fue recepcionado por el Banco Bisa, el mismo día, es decir, el 12 de octubre de 1998; tercero, la apostilla notarial, de 22 de octubre de 1998, saliente a fs. 1885, mediante la cual el Notario de fe Pública, Saúl Guzmán Farfán, certificó que: “en ésta oficina Notarial, en fecha 8 de Octubre del año 1.998, bajo el No. 1414/98 fue extendida la escritura pública de Sustitución de una Línea de Crédito en Cuenta Corriente por una Línea de Crédito Simple, modificación de tasa de intereses y ratificación de garantías hipotecarias de inmuebles, prendarias de tractores y maquinaria, de vehículos y personal otorgado por el Banco Bisa S.A. Oficina Cochabamba, en favor de la Empresa Constructora”; cuarto, las inspecciones judiciales que discurren a fs. 1863 y vta., y a fs. 1911 y vta. (del cuerpo Nº 10), que reflejan que de visu el Juez de primera instancia, advirtió que la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre de horas 16:00, posee siete fojas de protocolo más dos fojas de fotocopias de cedula de identidad, algunas firmas contienen números de cedulas de identidad, seguidamente a fojas 2 consta fotocopias simples de cedulas de identidad que también constituyen parte del protocolo (aspectos corroborados por las literales que salen de fs. 1877 a 1884 del cuerpo Nº 10).

Elementos de prueba que al ser valorados según las reglas del principio de verdad material instituido en el art. 134 del Código Procesal Civil y de la sana crítica y prudente criterio: si bien por un lado, permiten advertir que la Escritura Pública Nº 1414/1998, que corre de fs. 1877 a 1882 vta. (del cuerpo Nº 10), no fue expedida el 08 de octubre de 1998, porque según consta en la carta Nº 070/1998, que discurre a fs. 175 y a fs. 2095 (del cuerpo Nº 1 y Nº 11), se tiene que la empresa JUVALGO LTDA, el 12 de octubre de 1998, recién envió el contrato de sustitución de línea de crédito inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998, de 08 de octubre (como documentación defectuosa) a la entidad bancaria demandada, para que los desperfectos sean subsanados, mediante la minuta resguardada por la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre (como documento rectificador de defectos), resultando inadecuado pensar que el Banco Bisa el mismo 08 de octubre de 1998 se constituyó en la oficina notarial direccionada por el Abg. Saúl Guzmán Farfán, para enmendar los defectos de la relación crediticia inserta dentro de la Escritura Pública Nº 1411/1998 presentando otra minuta de sustitución de crédito, cuando el Banco Bisa “el 12 de octubre de 1998” recién tomo conocimiento sobre las imperfecciones que revisten al contrato crediticio que sale de fs. 111 a 118 (ver carta Nº 070 que sale a fs. 2095 del cuerpo 11).

No obstante, en consideración a lo determinado por la Sentencia Constitucional Nº 170/2022-S4, de 25 de abril, que cursa de fs. 2715 a 2727 (del cuerpo Nº 14); Se “…entiende que la finalidad de este recurso no es precisamente el análisis de la nulidad de una Escritura Pública propiamente dicha, (…), sino la intención en la revisión de la posible nulidad del contrato que dio origen a la Escritura Pública extrañada, la misma que en su contenido tiene inserto el documento que hoy se pretende su nulidad, del cual se requiere un análisis integrado a partir de la identificación y aplicación objetiva del art. 549 del CC, para determinar la nulidad de las Escrituras Públicas 1411/98 y 1414/98, con base en el contrato de línea de crédito suscrito con el Banco BISA S.A., el cual, se denuncia carece de forma, y por tanto concurre la ilicitud de la causa y error esencial en el objeto del contrato, siendo causales de nulidad contractual; que en momento alguno fueron analizados ni valorados por las autoridades demandadas, quienes a tiempo de transcribir conceptos y no aplicarlos al caso concreto, no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su fallo…”, este Tribunal se reserva la posibilidad de emitir criterio jurídico sobre si corresponde o no declarar la nulidad del Protocolo Notarial Nº 1414/1998, de 08 de octubre, por el error advertido en cuanto a la fecha de expedición, siendo que la sociedad demandante tiene la intención de que se revise el contrato que dio origen a este instrumento notarial.

Asimismo, se aclara sobre la aplicabilidad del art. 87 de la Ley del Notariado al caso en concreto, la sociedad recurrente debe considerar que este compilado de preceptos jurídicos no puede ser aplicado retroactivamente siendo que esta Ley no se encontraba en vigencia en el momento de la escrituración del contrato Nº 1414/1998, de 08 de octubre, de fs. 1877 a 1882 vta.

Por otro lado, los elementos de pruebas antes valorados acreditan la existencia del contrato de sustitución de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple más la modificación de intereses, siendo que el error en la fecha (del instrumento público de referencia) no se constituye en un vicio que resulte suficiente para privar de la eficacia jurídica que le concede el art. 519 del Código Civil, a la relación contractual inserta dentro de la Escritura Pública Nº 1414/1998, porque este defecto no se adecua a los presupuestos establecidos en el art. 549 del Código Civil, ni tampoco se constituye en una falsedad, siendo que a criterio de este Tribunal este aspecto no genera ningún tipo de perjuicio que vaya en detrimento de los derechos de las partes contratantes.

En ese mérito, sobre los posibles vicios de estructura de la relación jurídica inserta dentro de la Escritura Pública Nº 1414/1998, preambularmente, se debe observar que el contrato de sustitución de crédito saliente de fs. 1877 a 1882 vta., tiene la siguiente estructura:

Partes: Banco Bisa S.A. (acreedor);

Empresa Constructora Julio Valenzuela Gonzales SRL – JUVALGO LTDA. (deudor);

Objeto: La modificación de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple, que será utilizada por el acreditado únicamente mediante un solo préstamo en dólares americanos por el plazo de 5 años más la modificación de la tasa de intereses, establecidos en el contrato crediticio inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998.

Causa: - Del Banco Bisa S.A., comenzar a recibir: “…un interés variable sobre saldos, cuya tasa se determinara en relación a cada una de las fechas establecidas para su pago, aplicando para ello el siguiente procedimiento: a) El BANCO determinará la tasa de interés en forma trimestral en la fecha de inicio de cada trimestre; b) La tasa de interés para cada trimestre será igual a la tasa promedio ponderada del interés pasivo correspondiente a la fecha de inicio de cada trimestre que el Banco paga a sus clientes por depósitos a plazo fijo mayores a Dólares Americanos Cien Mil (Cien Mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) colocados a noventa (noventa) y más días en el BANCO: a dicha tasa resultante se adicionarán seis como doce puntos, que significarán el seis como doce por ciento (seis punto doce por ciento) anual sobre el saldo adeudado.- c) El porcentaje resultante será el interés aplicable sobre saldos a cada periodo de pago de interés. d) Para el pago del interés correspondiente al primer semestre, la tasa pasiva promedio será la correspondiente a aquella que esté pagando a los clientes en la fecha de desembolso. La determinación del interés aplicable en la forma establecida y realizada por el BANCO no podrá ser objetada por el DEUDOR por causa alguna…” (ver cita a fs. 3 del cuerpo Nº 1 y a fs. 1879 del cuerpo Nº 10);

- De la empresa Constructora JUVALGO LTDA., disfrutar del crédito que asciende al monto pecuniario de $us. 250.000 (ver fs. 25 y fs. 113);

Forma: Documento público.

En ese sentido, respecto al elemento objeto y forma, corresponde traer a colación los criterios descritos en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, a través del cual se estableció que la demanda de nulidad según el art. 549 del Código Civil procede: “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

En el sub lite, sobre el elemento objeto del contrato de línea de crédito materia de análisis, de la revisión del documento crediticio, que corre de fs. 1877 a 1882 vta., este Tribunal advierte que esta relación obligacional tiene por objeto la modificación de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple, que será utilizada por el acreditado únicamente mediante un solo préstamo en dólares americanos por el plazo de 5 años más la modificación de la tasa de intereses que fueron establecidos en el contrato crediticio inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998; de lo que se tiene que el contrato materia de litigio, sí cumple con el elemento objeto determinado en el art. 452.2 del Código Civil, por ende, no se encuentra afectado por la causal de nulidad determinada en el art. 549.1 del Código Civil (falta de objeto).

Respecto al elemento forma, de la revisión de la relación obligacional de crédito objeto del proceso, que discurre de fs. 1877 a 1882 vta.; se advierte que este vínculo jurídico de línea de crédito simple, no requiere una formalidad específica y además cumple con los requisitos establecidos por el art. 1310 del Código de Comercio, ya que la línea de crédito materia de análisis: primero, fue suscrita por el Banco Bisa y por la empresa JUVALGO LTDA (ver fs. 1878 del contrato accesorio); segundo, tiene un importe crediticio de $us. 250.000 (ver fs. 25 del contrato principal y de fs. 1878 a 1879 del contrato accesorio); tercero, tiene un periodo de vigencia de 5 años (ver fs. 25 vta. del contrato principal y fs. 1878 vta. del contrato accesorio); tercero, cuenta con 9 garantías patrimoniales y 1 de carácter personal (ver fs. 1879 vta. a 1882 del contrato accesorio); cuarto, las partes acordaron una línea de crédito simple (ver fs. 112 vta. del contrato accesorio) quinto, tiene determinado “…un interés variable sobre saldos, cuya tasa se determinara en relación a cada una de las fechas establecidas para su pago, aplicando para ello el siguiente procedimiento: a) El BANCO determinará la tasa de interés en forma trimestral en la fecha de inicio de cada trimestre; b) La tasa de interés para cada trimestre será igual a la tasa promedio ponderada del interés pasivo correspondiente a la fecha de inicio de cada trimestre que el Banco paga a sus clientes por depósitos a plazo fijo mayores a Dólares Americanos Cien Mil (Cien Mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) colocados a noventa (noventa) y más días en el BANCO: a dicha tasa resultante se adicionarán seis como doce puntos, que significarán el seis como doce por ciento (seis punto doce por ciento) anual sobre el saldo adeudado.- c) El porcentaje resultante será el interés aplicable sobre saldos a cada periodo de pago de interés. d) Para el pago del interés correspondiente al primer semestre, la tasa pasiva promedio será la correspondiente a aquella que esté pagando a los clientes en la fecha de desembolso. La determinación del interés aplicable en la forma establecida y realizada por el BANCO no podrá ser objetada por el DEUDOR por causa alguna…”; comisiones, intereses y gastos convenidos (ver fs. 25 vta. del contrato principal y 1879 del contrato accesorio); razones por las cuales –valga la redundancia- siendo que este tipo de contratos no requieren de una formalidad específica y que el mismo cumple con los requisitos establecidos por el art. 1310 del Código de Comercio, se tiene que el contrato litigado no se encuentra afectado por la causal de nulidad determinada en el art. 549.1 del Código Civil (falta de forma).

Siguiendo esa secuencia, sobre el elemento objeto posible, licito, determinado o determinable, corresponde traer a colación los criterios descritos en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, a través del cual se estableció que la demanda de nulidad según el art. 549 del Código Civil procede: -Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

En el caso en concreto, de la revisión del documento de crédito, que corre de fs. 1877 a 1882 vta., este despacho de casación advierte que esta relación obligacional tiene un objeto posible, licito y determinado, pues versa sobre una sustitución por modificación de la línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple, esta última que fue acordada en el contrato crediticio inserto dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998; de lo que se tiene que el contrato materia de litigio, sí cumple con el elemento objeto posible, puesto que es posible sustituir (modificar) una línea de crédito en cuenta corriente por una línea de crédito simple, según el art. 450 del Código Civil; licito, siendo que este tipo de relaciones mercantiles se encuentra tipificadas en el art. 1311 del Código de Comercio; y resulta determinada o determinable, porque la línea de crédito en cuenta corriente fue sustituida a una línea de crédito simple de $us. 250.000, según consta de la relación obligacional Nº 1141/1998, que discurre de fs. 24 a 33 vta., que guarda correlación con el negocio jurídico Nº 1414/1998, que sale de fs. 1877 a 1882 vta.; es decir, que cumple con lo establecido por el art. 452.2 del Código Civil, por ende, no se encuentra afectado por la causal de nulidad determinada en el art. 549.2 del Código Civil.

Seguidamente, sobre el elemento causa, corresponde traer a colación los criterios descritos en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, a través del cual se estableció que la demanda de nulidad según el art. 549 del Código Civil procede: -Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.”.

En el caso en concreto, se tiene que el contrato de crédito inserto dentro del instrumento público saliente de fs. 1877 a 1882 vta., no es un contrato prohibido, siendo que no atenta contra la convivencia pacífica y tranquilidad pública, dicho en otros términos, no va en contra del orden público; no es un contrato inmoral, puesto que no atenta contra aquellas conductas reputadas como deseables por ser las que comparte y practica la mayoría de la sociedad, o sea, el negocio jurídico créditicio no es contrario a las buenas costumbres, y no es un contrato ilegal, en el entendido que no busca eludir ninguna norma de aplicación imperativa, puesto que tiene un fin económico; de lo que se infiere que el contrato materia de análisis, sí cumple con el elemento causa, establecido en el art. 452.3 del Código Civil, en consecuencia, no se encuentra afectado por la causal de nulidad determinada en el art. 549.3 del mismo cuerpo legal (causa ilícita).

En esa línea, sobre el error esencial, corresponde traer a colación los criterios descritos en el apartado III.2 de la presente decisión judicial, a través del cual se estableció que la demanda de nulidad según el art. 549 del Código Civil procede: -Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.”.

En el caso de autos, ciertamente se advierte que el contrato de línea de crédito en cuenta corriente que se halla inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998, de 15 de mayo, que cursa de fs. 24 a 33 vta.; difiere en cuanto al objeto, con el contrato de línea de crédito simple que se encuentra inserto dentro de la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre, que sale de fs. 111 a 118; sin embargo, de una minuciosa revisión de los datos del proceso y de los elementos de prueba producidos dentro de la presente acción legal se advierte que la empresa recurrente no cumplió con la carga probatoria impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y por el art. 136.I del Código Procesal Civil, de demostrar que la empresa Juvalgo Ltda. fue inducida en error esencial (en el objeto o en la naturaleza) a momento de suscribir el contrato de línea de crédito simple, que cursa de fs. 1877 a 1882 vta.; pues la cláusula novena de la relación jurídica analizada, permite advertir que la sociedad Juvalgo Ltda. representada por Julio Humberto Valenzuela Gonzales expresó su conformidad con todas y cada una de las cláusulas del contrato de fs. 1 a 8 vta.; motivos por los cuales se determina que el contrato litigioso goza de pleno valor jurídico, debido a que este despacho de casación no advirtió ningún defecto estructural que enerve su eficacia jurídica.

Mas sí consideramos que la Sociedad demandante, representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Fiorilo de Valenzuela, por medio del escrito que discurre de fs. 49 a 56 vta. manifestó que la: “…Escritura pública Nº 1414/98 de 8 de octubre de 1998, otorgada ante el Notario Abogado Saúl Guzmán Farfán, mediante la cual el BISA modifica la utilización de la Línea de Crédito Original y la transforma en LINEA DE CREDITO SIMPLE, prohibiendo el uso de los saldos pagados y obteniendo que ´JUVALGO` LTDA. reconozca que dicha Línea ha sido utilizada como un solo préstamo de $us. 250.000.=, variando tasas de interés y demás condiciones.

Esta transformación fue exigida ante el incumplimiento en el pago de la alícuota de COINBOL “SRL para cubrir la Línea desembolsada originalmente, con Pagare de 21 de junio de 1996 y por la falta de su aporte para financiar el proyecto…” (ver cita a fs. 50); es decir, que la Sociedad demandante, representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Fiorilo de Valenzuela, reconoció que conocía que la modificación de la línea de crédito en cuenta corriente (acordada en el contrato inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998) a la línea de crédito simple (estipulada en el contrato inserto dentro de la Escritura Pública Nº 1414/1998) devino del incumplimiento del pago de la alícuota parte que le corresponde a COINBOL, lo que implica que la empresa demandante conocía que el Banco Bisa estaba modificando el objeto del contrato inserto dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998, que cursa de fs. 24 a 33 vta.

Respecto a la conclusión que no se puede cohonestar el engaño, el fraude y el abuso, menos aún la falsedad documental notarial, y, el alegato basado en que la sociedad impugnante acreditó que la segunda minuta que dio origen a la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre, fue elaborada el 12 de octubre de 1998 y no el 8 de octubre de 1998; la parte recurrente debe observar que este defecto en la matriz protocolar no se constituye en un vicio que resulte suficiente para privar de la eficacia jurídica que le concede el art. 519 del Código Civil, a la relación obligacional inserta dentro de la Escritura Pública Nº 1414/1998, porque este defecto (notarial) no se adecua a los presupuestos establecidos en el art. 549 del Código Civil, ni tampoco se constituye en una actuación falsearía por ser un error escribendi intrascendente, siendo que este aspecto no genera ningún tipo de perjuicio que vaya en detrimento de los derechos de las partes del proceso.

Asimismo, resulta imperioso aclarar que si bien es evidente que dentro de la presente acción legal existe una multiplicidad de relaciones jurídicas (insertas dentro de las Escrituras Pública Nos. 1411 y la 1414 del año de 1998) que buscaban modular el objeto y los intereses del negocio jurídico inserto dentro de la Escritura Pública Nº 1141/1998, de 15 de mayo, que discurre de fs. 24 a 33.

Sin embargo, la sociedad recurrente debe considerar que el Banco Bisa, según consta del escrito de demanda coactiva de cobro de dinero, que corre de fs. 35 a 36; del documento recordatorio expedido por el Banco Bisa, saliente a fs. 100 y a fs. 705; del plan de pagos que cursa a fs. 101 y a fs. 104; de los avisos de vencimiento que discurren a fs. 265 y de fs. 871 a 874; del certificado expedido por el Juzgado de Partido 6to de Cochabamba, que sale a fs. 429; de las literales de liquidación de desembolso visibles a fs. 618 y a fs. 1973; de la nota de cuenta de crédito, 30 de noviembre de 1998, obrante a fs. 619 y a fs. 1078; de la liquidación emitida por el Banco Bisa que cursa a fs. 628; de la nota presentada por la empresa Juvalgo Ltda. que sale a fs. 682; de la certificación que corre a fs. 953 a 954; y de la liquidación de 12 de junio de 2006, que obra a fs. 1217 y a fs. 1317; de la prueba documental que cursa de fs. 1084 a 1085, y de la certificación que sale a fs. 2283 y vta. (del cuerpo Nº 12) mediante la cual Miguel Rios Bridoux, oficial de recuperación de activos y el Jefe Regional de esta entidad financiera refrendaron que: “a) Durante el mes de abril de 1996 el Banco aprobó a favor de la Empresa Constructora Julio Valenzuela Gonzáles S.R.L., una línea de crédito en cuenta corriente hasta la suma de USD. 250.000.- instrumentada mediante escritura pública 774/96 del 19/04/1996.

b) Con cargo a la mencionada línea de crédito en fecha 30/05/1996 y 24/06/1996 mediante pagares se otorgaron dos préstamos al Acreditado por USD.100,000.- y USD.149,000.-. respectivamente.

c) Los préstamos mencionados en el párrafo anterior fueron desembolsados en la cuenta Nº 205952012 a nombre del Consorcio Coinbol Juvalgo, por instrucciones expresas del representante legal de la empresa constructora JUVALGO LTDA.

d) La línea de Crédito en cuenta corriente hasta USD.250,000.- otorgada a favor de Empresa Constructora Juvalgo Ltda., fue respaldada con garantías hipotecarias y prendarias de propiedad de los Sres. Julio Valenzuela González y la Sra. Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, adicionalmente se constituye la garantía personal, solidaria y mancomunada de Julio Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela.

e) Por escritura pública Nº 1141/98 de 15/05/1998 el Banco otorga una nueva línea de crédito en cuenta corriente hasta USD.250,000.- a cinco (5) años plazo, Bajo esta línea de crédito en fecha 29/05/1998 el Banco procedió al desembolso del capital de USD.230,000.-. También con cargo a esta línea de crédito se efectuaron dos nuevos desembolsos por USD.9,000.- y USD.20,000.-

Posteriormente, en fecha 30/10/1998 mediante escritura pública 1414/98 otorgada ante notario de Fé Pública Saúl Guzmán Farfán se procedió a la sustitución de la línea de crédito en cuenta corriente por USD.250,000, por una línea de crédito simple por el mismo importe a cinco (5) años plazo, ratificando todas las garantías otorgadas. Bajo esta línea de crédito en fecha 30/11/1998 se efectuó un nuevo desembolso por USD.250,000.- con el objeto de reprogramar los préstamos 3980595, 3980315 y 3980412 por USD.20,000.- USD.220,000.- y USD.9,000.-, respectivamente, otorgados bajo la línea de crédito en cuenta corriente…” (ver fs. 2283 del cuerpo Nº 12), sirven para entender que la sociedad mercantil demandada (Banco Bisa) viene ejecutando el crédito Nº 3980820, de 30 de noviembre de 1998, por $us. 250.000, que tiene un saldo pendiente de pago de $us. 164.595,27, el cual fue acordado a través del documento sustitución de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 1414/1998, de 08 de octubre, (siendo este documento de crédito dio origen al crédito Nº 3980820 según el certificado que sale a fs. 2283 y vta., por coincidencia en la fecha de desembolso); de lo que se advierte que el hecho de que existan dos contratos de sustitución de una línea de crédito en cuenta corriente a una línea de crédito simple, según consta del Instrumento Notarial Nº 1411/1998 (relación jurídica no ejecutada) y el Nº 1414/1998, (que sí fue ejecutada), no genera ningún tipo de afectación en los derechos de la empresa Juvalgo Ltda.

ix) En lo que concierne al reclamo 11 mediante el cual la empresa demandante manifiesta que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia infra petita e incurrió en violación de lo previsto por el art. 190 del Abrogado Código de Procedimiento Civil, porque la Sala de apelación no se pronunció respecto a la violación al debido proceso, pues la sociedad demandante demostró que cuando la autoridad de primera instancia pronunció su sentencia copió y pegó el escrito de contestación formulado por el Banco BISA S.A., en su decisión judicial, lo que implica que este fallo jurisdiccional no fue una creación intelectiva del Juzgador, sino que fue redactada por personeros de la entidad bancaria demandada.

Sobre esta cuestionante, la parte recurrente no señala cuál de los agravios relativos al debido proceso no fueron considerados por el Auto de Vista, lo que inhibe a este Tribunal generar respuesta si existiera omisión. Además, que resulta por demás infundado señalar que la sentencia fue redactada por personeros del Banco cuando no se tiene prueba fehaciente y concreta de aquella afirmación que, desde luego, conculca el principio de lealtad procesal por la que la parte recurrente debía guiarse al sostener este tipo de afirmaciones carentes de soporte probatorio.

Por lo manifestado, el argumento del recurso no es suficiente para revertir la decisión asumida en los tribunales de instancia y corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.