CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La recurrente como único motivo de casación reclama, que el Tribunal de alzada no se habría referido en la parte considerativa del Auto de Vista recurrido, a la solicitud de nulidad de obrados hasta el Auto interlocutorio de admisión de la demanda, por ser improponible según el art. 113 del Código Procesal Civil.
De los fundamentos que sustentan este reclamo, se infiere que está orientado a denunciar la vulneración del principio de congruencia, en ese entendido y toda vez que dicho extremo atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se ve limitado a constatar si dicha transgresión resulta o no evidente, pues lo contrario implicaría ingresar a considerar cuestiones que atingen exclusivamente al fondo, en mérito a la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
Bajo esa premisa, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº 737/2023, de 04 de diciembre, que cursa de fs. 144 a 146, de los cuales se observa que el Tribunal de alzada, después de referirse a los antecedentes del proceso y a extractar los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en el Considerando III, 3.2, análisis del caso concreto, procedió a identificar el tipo de proceso y señalar que la juez de instancia resolvió el fondo del proceso y posteriormente las excepciones planteadas, sin haberse llevado a cabo la audiencia preliminar conforme dispone el art. 363 del Código Procesal Civil, para la tramitación del proceso, resolución de las excepciones interpuestas y posterior emisión de la sentencia, lo que vulneraria el debido proceso. De la revisión minuciosa del Considerando III, se establece que el Tribunal de alzada advirtió la existencia de una omisión procesal, que vulneraria el derecho al debido proceso, por lo que dispuso ANULAR la Resolución N° 348/2022, de 25 de noviembre, a efectos de que se regularice el procedimiento, tomando en cuenta lo señalado en la resolución, de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 4 del Código Procesal Civil.
De la precisión señalada, y, toda vez que la emisión de una resolución que no dio respuesta a un agravio (citra petita) referida por la recurrente, conlleva que el Tribunal de alzada haya omitido el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones formuladas en apelación (como el pronunciamiento de improponibilidad de la demanda); de antecedentes se colige que, el presente reclamo no resulta evidente, puesto que el agravio en virtud al cual la recurrente solicitó la nulidad de obrados, conforme a los fundamentos extractados supra, evidentemente no fue analizado por el Tribunal en grado superior, porque previamente advirtió que existía vulneración al derecho al debido proceso, y, que el agravio respecto a la improponibilidad de la demanda, es emergente de la excepción interpuesta por la recurrente, misma que fue resuelta por la juez de instancia, pero que al advertirse el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 363 del Código Procesal Civil, en la tramitación del proceso, no correspondía que resuelva el agravio identificado y señalado por la recurrente, toda vez que, el mismo emerge de la decisión emitida por la Juez de instancia, la cual fue en contravención de la norma citada, porque no se realizó el procedimiento correspondiente para la tramitación de un proceso ordinario, afectando de esta manera el derecho al proceso oral y contradictorio a llevarse a cabo en audiencia preliminar, además de resolverse las excepciones formuladas por las partes en audiencia y la resolución de las mismas, para que puedan ser refutadas si correspondiere, así como la calificación del proceso en base a lo alegado en dicho actuado, proposición de otra prueba, para así posteriormente en un proceso contradictorio se proceda al señalamiento de audiencia complementaria, tramitación omitida por la Juez de instancia, lo que genera una vulneración del derecho al debido proceso y defensa de las partes, que el no haberse materializado el procedimiento correcto, no puede ser convalidado por las partes, por lo que el Tribunal de apelación, no se encontraba en la obligación de resolver y fundamentar el agravio señalado por la recurrente, lo que hace que este Tribunal Supremo de igual manera no analice el fondo de la pretensión de la recurrente, en mérito al principio de congruencia, debiendo al efecto previamente subsanarse el proceso, para en su momento conforme corresponda se resuelva las excepciones opuestas y se pueda activar los recursos que correspondan.
Consecuentemente, toda vez que los Vocales suscriptores de dicha resolución, explicaron de manera clara, precisa y entendible, las razones por las cuales previamente correspondía subsanar el proceso mediante la anulación de la resolución recurrida; no existe omisión alguna de pronunciamiento, como efecto de lo determinado precedentemente; cabe señalar que parte de los argumentos de la recurrente en el recurso de apelación de fs. 117 a 124, en el acápite “sobre el principio de legalidad”, expuso que: “Es lamentable ver como el administrador de justicia elude el cumplimiento de la Ley, a su antojo cambia el sentido de la norma calificando el proceso como de puro derecho, no lleva a cabo la audiencia preliminar para tramitar las excepciones interpuestas y dicta una sentencia a pedido de la parte actora. (…). Extremo que me causa agravio y que debe ser subsanado por el Tribunal Superior en Grado”.
Por lo expuesto, uno de los agravios de la recurrente identificadas en el recurso de apelación, fue establecer que la calificación del proceso y la resolución de las excepciones fue sin la realización de la audiencia preliminar, agravio este que puso en advertencia al Tribunal de alzada, para la determinación de anular la Resolución N° 348/2022, de 25 de noviembre; decisión asumida sobre este reclamo que no implica transgresión alguna a los principios de las nulidades, por la trascendencia que implica el incumplimiento de la norma, toda vez que la nulidad de los actos procesales son procedentes cuando se constata irregularidades, infracciones o vulneración de normas procesales que se presenten en un proceso, a los fines de asegurar a las partes del proceso los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo desarrollado en el Auto Supremo, descrito en el acápite de doctrina legal aplicable.
Además, se establece que, entre las formas de pronunciamiento del Auto de Vista, el art. 218.I del Código Procesal Civil, señala de manera expresa que esta puede ser inadmisible, confirmatorio, revocatorio o anulatorio; lo que implica que, si el Tribunal de alzada advirtió algún vicio o irregularidad procesal trascendente, como en el caso, correspondía que se pronuncie una resolución anulatoria.
Consecuentemente, se concluye que la decisión asumida por el Tribunal de alzada se encuentra de forma correcta, por cuanto al haberse advertido que se vulneró lo previsto por el art. 363 del Código Procesal Civil, el cual tiene correspondencia con el derecho a la defensa, debido proceso y el cumplimiento del principio de legalidad, se establece encaminar el proceso conforme dispone la normativa señalada el cual resulta trascendente, por cuanto no es una corrección de forma, sino que, se busca el restablecimiento de derechos vulnerados, por lo que deviene en infundado el motivo de casación impetrado.
Por las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
