CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar lo planteado en el recurso de casación:
En relación a que el Tribunal de alzada, aplicó incorrectamente los arts. 176, 177 y 332 de la Ley N° 603 y no consideró el documento de contrato de préstamo donde se establece de forma clara y precisa: primero, que el único deudor es Hugo Velásquez Cruz, no habiendo firmado la excónyuge Elizabeth Mérida Barrancos; segundo, que todo el dinero fue para el negocio personal del deudor, para la compra de maquinarias y equipos, que no aportaba ningún dinero para la manutención de la casa, por consiguiente, fue utilizado exclusivamente por el deudor, por lo que correspondía aplicar lo previsto por el art. 194 inc. e) y 196 de la citada norma.
Al respecto, toda vez que la demanda principal versa sobre la división y partición de bienes gananciales, corresponde establecer que es un bien ganancial y desde cuando inicia y concluye el mismo, para luego determinar si durante la vigencia de la unión de los cónyuges cuales de los bienes activos y pasivos se constituyen en propios y/o gananciales.
En ese contexto, el art. 173 (igualdad conyugal) de la Ley N° 603, dispone: “I. Los cónyuges tienen los mismos derechos y deberes en la dirección y gestión de los asuntos del matrimonio o de la unión libre como el mantenimiento y responsabilidades del hogar y la formación integral de las y los hijos, si los hay”.
Por su parte el art. 176, de la citada norma, prevé: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios y obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
La doctrina descrita en el acápite III.3, aplicable al caso en relación a la valoración de la prueba y conforme el art. 324 de la Ley N° 603, establece que, en materia familiar no existe límites para los medios de prueba, que cualquier prueba es apta para probar la verdad histórica de los hechos controvertidos por las partes en un proceso, en ese sentido, el parágrafo segundo condiciona que dicha prueba haya sido obtenida legalmente y no sea contrario a la moral y las buenas costumbres; consecuentemente, es válida toda prueba siempre y cuando se encuadre a lo dispuesto en el referido postulado normativo.
En el caso concreto, de la revisión de obrados se establece que, de fs. 90 a 94 vta., cursa contrato de préstamo de dinero, suscrito el 27 de julio de 2020, por Hugo Velásquez Cruz y el Banco de Desarrollo Productivo, que en la cláusula primera, refiere además como domicilio del deudor, la casa ubicada en la zona Las Delicias calle Toledo s/n; en la cláusula segunda, prevé el objeto del contrato: “EL BANCO otorga en favor del (de las) DEUDOR (ES), un préstamo de dinero por la suma de Bs. 70.000,00 (setenta mil 00/100 BOLIVIANOS), que será utilizado exclusivamente para CAPITAL DE INVERSION Y CAPITAL DE OPERACIÓN: COMPRA DE MAQUINARIA Y EQUIPOS Y COMPRA DE MATERIA PRIMA, conforme a disposiciones legales y reglamentarias vigentes, obligándose este ( estos) último (s), a pagar el mismo y las demás obligaciones emergentes o accesorias, en la forma y plazo estipulados en el presente contrato”.
De lo transcrito, se llega a la conclusión de que el dinero adeudado fue adquirido en vigencia del matrimonio, toda vez que el vínculo conyugal empezó el 21 de mayo de 2016 y concluyo el 27 de enero de 2023; que la suma de dinero adquirida, fue a incrementar el capital de trabajo del excónyuge, por consiguiente, en aumento del capital ganancial de la familia, por cuanto el contrato señala como domicilio el mismo de su exesposa, es decir zona las delicias calle Toledo s/n; lo que demuestra que se encontraba vigente el vínculo familiar; que, si bien no cursa la firma de la exesposa, empero, no cursa prueba documental, que desvirtué que el capital adquirido no haya sido en beneficio de la comunidad ganancial, habiendo los de instancia actuado correctamente en la valoración de la prueba, lo que hace inaplicable lo previsto por el art. 196.II de la Ley N° 603, toda vez que la recurrente no acreditó con prueba idónea de la deuda sea propia del demandante para no presumirse como un bien ganancial. Al respecto el escritor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Comentarios del Código de las Familiar y del Proceso Familiar, en relación a las deudas del cónyuge en vigencia de la unión conyugal, refirió: “Considero que si en vigencia del matrimonio uno de los cónyuges adquiere un préstamo en beneficio de la familia o para el pago de las cargas familiares y patrimoniales, el mismo debe reputarse común a los esposo; porque no sería justo que esta regla simplemente se aplique para el activo y no para el pasivo.”; de lo que se concluye que tanto las deudas, como los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio se constituyen gananciales, en provecho de ambos esposos.
En relación a las declaraciones testificales de descargo, consistentes en las atestaciones de Shirley Mabel Micordia Serrudo y Teresa Rosmery Barrancos Albornos, que arguyen que el esposo no aportaba nada a la manutención de la casa y que el dinero del préstamo bancario fue utilizado única y exclusivamente por el deudor; corresponde deferir que la prueba testifical no puede desvirtuar la verdad histórica de los hechos, que, conforme lo expuesto precedentemente, se advierte que la prueba consistente en el contrato de fs. 90 a 95, fue adquirido durante la vigencia de la vida conyugal, prueba documental que causó convicción plena en los de instancia para la determinación asumida, siendo compartido en su criterio por este Tribunal, por lo que la prueba testifical realizada por las personas citadas no enervan lo fundamentado precedentemente; por consiguiente, no se advierte una valoración incorrecta.
En ese contexto, conforme establece el art. 176.I de la Ley N° 603, la comunidad de gananciales se constituye desde el momento de unión de los cónyuges y que disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios y obligaciones contraídas durante su vigencia; en ese marco, acorde al principio de verdad material, considerando los medios de prueba producidos con base en un análisis integral, conforme dispone el art. 220 inc. c) de la mencionada Ley, corresponde reconocer la deuda adquirida en el Banco de Desarrollo Productivo, se constituye en un pasivo de la comunidad de gananciales, debiendo en esa medida procederse a su división en partes iguales en un 50%.
Al margen la recurrente no establece de forma concreta cual el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, que hubiera cometido la juez de instancia y el Tribunal de alzada, no siendo suficiente alegar que el demandante con el préstamo de dinero utilizó los recursos solamente en el negocio constituido anterior al matrimonio, y que la prueba documental y testifical fueron valorados erróneamente, sin considerar que no es suficiente comprobar que evidentemente la deuda se adquirió en vigencia del matrimonio, pero que sin embargo dichos recursos no se destinaron a la satisfacción de las necesidades del hogar; desconociendo que el incremento de capital sobre el supuesto negocio propio, incrementaría el capital como mejoras de carácter ganancial, motivo por el cual el demandante llama por ley a la demandada a cubrir con el 50% del pago de la deuda. Además de establecer que la firma única del demandante no implica el desconocimiento de la ganancialidad de dicho crédito; pues la falta de firma en el documento de préstamo de su esposa es un aspecto formal y que no afecta el contenido del tal documento.
Conviene recordar que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, y ésta es censurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, conforme establece el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, para que de esa manera el Tribunal de casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
En este entendido, toda vez que el motivo o reclamo realizado por la recurrente, no precisa que error fue cometido por el Tribunal de alzada, que según refiere la jurisprudencia de este Tribunal, involucra que el juzgador de grado haya incurrido en un equívoco en la materialidad de la prueba, es decir que el juzgador haya apreciado mal los hechos demostrados por una prueba, en sentido de considerar que la misma no obra materialmente en el proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o finalmente, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente.
Por último, respecto a los Autos Supremos N° 0594/2015-l, de 28 de julio y N° 1375/2016, de 30 de noviembre, no resultan vinculantes o precedentes en su aplicación, por cuanto no contienen situaciones y hechos iguales, porque el entendimiento realizado en las señaladas resoluciones es sobre una deuda adquirida antes de la unión conyugal, lo que no resulta análogo al caso concreto; consecuentemente, no corresponde mayor consideración al respecto.
Por lo expuesto y fundamentado, el recurso de casación deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b), del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
