AS/0387/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0387/2024-RA

Fecha: 23-Abr-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 10 de julio de 2023, corriente de fs. 1687 a 1693 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1694, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 08 de marzo de 2024, y presento su recurso el 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1694, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 10 de julio de 2023, cursante de fs. 1687 a 1693 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por TERRA FIRMA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. representado por Erlan Nelson Viruez Valverde se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

- Que las Autoridades de instancia no valoraron las pruebas de descargo ofrecidas en el proceso, infringiendo los arts. 134 y 1 num. 16 de la Ley N° 439, pues claramente en documentos como la carta porte, guía o conocimiento de carga, no se registra ninguna observación, lo cual demuestra que la mercadería llegó al puerto de Arica-Chile en los contenedores sin presentar daños, deterioros que fueron ocasionados en el trayecto de Arica a Tarija, según se hizo conocer y comunicó a través de la carta notariada correspondiente cursada con relación al requerimiento de pago del saldo de retribución convenida, visible en el documento de 11 de junio de 2013 cursante de fs. 342 a 345, así mismo, se ignoraron las pruebas salientes de fs. 347 a 359, de fs. 649 a 654, y de fs. 360 a 367, que demuestran incluso que la empresa transportadora realizó el carguío, descarguio de las bobinas y conductores en completa contravención y desconocimiento del manual de manipuleo de la carga, ignorando las instrucciones proporcionadas.

Se incurrió en retardación de justicia por vencimiento de plazo señalado por ley, perdiendo competencia el Tribunal de alzada, resultando nula la resolución emitida, correspondiendo aplicarse el art.16.II de la ley Nº 025, en concordancia con el art.410 de la Constitución Política del Estado.

Fundamento por la cual solicitó se case o anule el Auto de Vista deliberando en el fondo si declare improbada la demanda y probada la excepción de incumplimiento.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.