AS/0479/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0479/2024-RRC

Fecha: 01-Abr-2024

ANTECEDENTES

En el análisis de admisibilidad, se determinó que pese a que la recurrente a tiempo de invocar precedentes contradictorios, no cumplió con señalar la presunta contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado; sin embargo, el motivo planteado fue admitido vía excepcional por cumplimiento de requisitos de admisibilidad.

III.2 De los motivos de casación planteados por Jacinto Herrera Huanca.

Refiere que el delito condenado no existió, siendo que los plazos pactados en el contrato no se encontraban vencidos para habilitar acciones judiciales aspectos que el Tribunal de alzada no hubiera considerado; sin embargo, ingresa a realizar una revalorización de las pruebas excediendo su competencia siendo que de la lectura del Auto de Vista se puede observar que en su mismo contenido refiere que el Tribunal de alzada no puede incurrir en revalorización y describe las causales sobre la interposición de la apelación restringida.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, que establece que el Tribunal de alzada no puede realizar una nueva valoración de la prueba; posterior a ello, menciona que el Auto de Vista en su segundo considerando explica sobre la existencia de defectos de forma y la manera que podrían incidir en el fondo de la resolución; además, señala que determinar la nulidad de la Sentencia violaría el derecho a la presunción de inocencia y debido proceso, pues se pretende forzar la figura de Estafa; en este caso, resultaría armado porque serían aspectos netamente civiles y de cumplimiento de contratos, porque nunca hubiera disposición de dineros en perjuicio del denunciante, quien por cierto tampoco acreditó a lo largo del proceso que las acciones que dicen transferir fueran suyas al no existir ese derecho inscrito en el Registro de Comercio; asimismo, refiere que el Auto de Vista es contradictorio porque decide ratificar la resolución al excluir las pruebas documentales de cargo PD4, PD5 y PD7 y en cuanto a las PD2 y PD3, señala que se advertiría una defectuosa valoración de la prueba, que es contraría a las leyes de la lógica, señala que no se dio una adecuada valoración, pues no se dice si es útil o no, lo que implica desde luego que conforme a los criterios antes vertidos por el Tribunal inferior excede sus competencias pues da a ver que a su criterio esas pruebas debieron tener un valor que sustente una condena. En cuanto a la PD3, se pretende responsabilizar a la Juez de lo que el Ministerio Público debió hacer; es decir, determinar expresamente que es lo que quería demostrar ya que la carga probatoria le corresponde a la parte acusadora; por lo que, la apreciación que se hace de este punto resultaría errónea y con exceso de poder y al respecto transcribe la parte pertinente del análisis del Auto de Vista respecto de las pruebas PD12, PD13 y PD14 donde señala que se demostraría que el Tribunal de alzada pretende asignarle valor a pruebas cuyo conocimiento y valorización solo son competencia del Juez de primera instancia, lo cual lo vicia de nulidad.

El motivo de casación fue admitido ante la invocación del Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, como precedente contradictorio.