Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 479/2024-RRC
Sucre, 01 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 293/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 17 de febrero y 21 de abril de 2023, cursantes de fs. 2865 a 2870 y 2874 a 2877 vta., Wilma Salvatierra Chocata y Jacinto Herrera Huanca, impugnan el Auto de Vista 220 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 2816 a 2819 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yery Villarroel Sánchez, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 363 bis, del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 75/2021 de 1 de diciembre (fs. 2673 a 2684), la Juez de Sentencia Catorce del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jacinto Herrera Huanca y Wilma Salvatierra Chocata, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples y Manipulación Informática, tipificados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 363 bis del CP respectivamente, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales y reales impuestas, al establecer respecto al tipo penal de Estafa, que durante el proceso no se demostró el beneficio económico percibido por los imputados y la disminución del patrimonio de la víctima; que ninguno de los denunciantes manifestaron la entrega de un monto o suma de dinero; en cuanto al tipo penal de Manipulación Informática, expresó que durante el juicio no se fundamentó nada respecto al mismo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida (fs. 2695 a 2698 vta.); alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
Denunciaron que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 4) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que las pruebas PD-4, PD-5 y PD-7, consistentes en declaraciones de Cervantes Corrales de Vargas, Esther Villarroel de Fuentes y Marco Antonio Reinaga Moreno, fueron excluidas con el argumento que no fueron recepcionadas en juicio; aspecto que sería falso ya que éstos sí habían declarado ante la Juez de Sentencia. Identificaron como disposición legal erróneamente aplicada, los arts. 171 y 173 del CPP, señalando que la inaplicabilidad de esas normas, constituye los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, que ameritan la nulidad de la Sentencia; continuaron señalando que las pruebas excluidas no fueron analizadas de forma correcta, toda vez que al no ser contradictorias no correspondía su exclusión.
La Sentencia incurrió en los defectos previstos por los incs. 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP, toda vez que la exclusión probatoria de las pruebas PD-4 a la PD-8, consistentes en declaraciones de víctimas y denunciantes, con el argumento de que no se cumplieron los principios del debido proceso y de inmediación, no tomó en cuenta que existe el inicio de investigación informado al Juez Cautelar. En cuanto al defecto previsto por los incs. 6) y 8) del art. 370, refiere que la Sentencia a fs. 2677 refirió que no se tomó en juicio las declaraciones de Cervanda Corrales de Vargas, Esther Villarreal de Fuentes y Yery Villarreal Sánchez y posteriormente a fs. 2681 afirmó que sí fueron tomadas en juicio. En cuanto a la declaración de Leydy Margoth Vilchez Peñaranda, el Juez había señalado que la misma no puede ser valorada al no haberse tomado en juicio; sin embargo, la misma habría sido nombrada como si hubiese prestado su declaración en juicio; como norma erróneamente aplicada citaron el art. 173 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 220 de 5 de diciembre de 2022 (2816 a 2819 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio; bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, basado en la supuesta indebida exclusión probatoria de las declaraciones informativas codificadas como PD4, PD5 y PD7; argumentó que, esa prueba excluida consistía en declaraciones informativas policiales de Cervanda Corrales de Vargas, Esther Villarroel de Fuentes y Yery Villarroel Sánchez; y, siguiendo lo establecido por los Autos Supremos 023/2015-RA de 13 de enero y 093 de 24 de marzo de 2011, la determinación del Juez de instancia sería correcta, bajo los principios del sistema acusatorio que rigen el juicio oral; por lo que, ratificó la exclusión de esas documentales.
En cuanto al segundo motivo de casación fundamentado en los defectos de sentencia previstos por los incs. 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP, por la exclusión de las documentales PD-4 al PD-8, consistentes en declaraciones de las víctimas y denunciantes; refirió que, con base a lo resuelto sobre el primer motivo de apelación y la jurisprudencia citada, la exclusión de la prueba respondió al respeto de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que deben resguardarse al momento de tomar la declaración de testigos de manera directa y frente al Juez o Tribunal de Sentencia; por lo que, la determinación de exclusión probatoria fue apegada a derecho y a procedimiento.
Respecto a las pruebas PD2 sobre las cuales se rechazó la exclusión probatoria y en consecuencia se incorporó la misma por su lectura, en la valoración expresada por la Juez de Sentencia en sentido de que “las cartas notariales enviadas por las víctimas a los imputados, en el cual hacen conocer incumplimiento a acuerdos arrimados para el reflotamiento de FRIGODECCA S.A., esta prueba únicamente hace referencia a la ´presentación reiterativa de cartas enviadas a los procesados sobre el supuesto incumplimiento de contrato´” (sic), el Tribunal de apelación observó que carece de lógica, al no expresar la idea que sostiene un rechazo de la misma, no le otorgó valor expresando si era o no pertinente, útil o no, relevante o no; es decir, que no le asignó valor probatorio como se expresó en el AS 161/2012-RRC de 17 de julio, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP, impidiendo a los recurrentes conocer las razones fácticas y jurídicas por las que desestimó la PD2.
Respecto a la PD-3, consistente en documentos originales de transferencia de acciones y derechos de la empresa FRIGODECCA S.A., no fue valorada, no le asignó valor probatorio, impidiendo conocer qué aspecto quedó demostrado con esta prueba, cuál su contenido y la razón para que la Juez no lo tome en cuenta, toda vez que a decir de los acusadores, esa prueba “supuestamente ….estaban demostrando que se había realizado un desplazamiento patrimonial por la entrega de acciones de la empresa FRIGODECCA” (sic). Lo propio ocurriría con las pruebas PD12, PD13 y PD14, ésta última sobre la cual se había rechazado la exclusión probatoria; sin embargo, no había sido mencionada en la lista de pruebas ni se realizó el desglose de su contenido, menos se le otorgó valor individual ni conjunta; ninguna de esas tres pruebas habría sido desglosada en su contenido y tampoco fue valorada; lo que implica infracción de los arts. 171 y 173 del CPP, impidiendo a los impugnantes conocer las razones por las cuales no sirvieron para fundamentar una condena contra los imputados.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1293/2023-RA de 26 de septiembre (fs. 2892 a 2896), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1 De los motivos de casación planteados por Wilma Salvatierra Chocata.
La recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y debido proceso, puesto que carece de fundamentación al resolver las denuncias planteadas en recurso de apelación restringida debido a que en cuatro planas intenta fundamentar una respuesta; sin embargo, lo hace en violación a la norma jurídica; asimismo, refiere que el Auto de Vista señalaría que no se hubiera hecho la reserva de apelación; y además de ello, referiría que solo uno de ellos firma el memorial lo cual quitaría la legitimidad a los otros dos.
