AS/0479/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0479/2024-RRC

Fecha: 01-Abr-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió los recursos de casación, en los que se denunció falta de fundamentación y revaloración de prueba por el Tribunal de apelación; correspondiendo exponer las consideraciones argumentativas que servirán a la resolución del caso.

IV.1. Doctrina legal aplicable sobre la fundamentación en grado de apelación restringida.

De manera reiterada este Tribunal precisó la estructura que deben seguir los Tribunales de apelación, a efectos de emitir fallos que cumplan con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada y motivada, entre ellos a través del Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, en cuanto a la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente, determinó:

Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.

En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.

Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).

Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa).

A propósito de lo anterior, es innegable que un gran número de recursos, en su formulación, carecen de técnica recursiva mínimamente apropiada, generando impugnaciones desordenadas y confusas, es importante que el Tribunal seleccione las denuncias por ejes temáticos o tipos de denuncias, dejando constancia de ese aspecto, para poder resolver de forma ordenada; pero, bajo ningún motivo puede ser desatendida ninguna denuncia.

En suma, como se manifestó una infinidad de veces, se requiere que la autoridad revisora, no sólo que plasme sus conclusiones, sino que las mismas se encuentren debidamente justificadas; es decir, con la cita de la norma legal que respalde las conclusiones, que debe ser vinculada a cada motivo resuelto; así como con la explicación concreta y clara del porqué se arribó a cada conclusión, no siendo suficiente la remisión a los antecedentes, sino la explicación del porqué se resolvió de un modo y no de otro distinto; es decir, porqué el o los impetrantes tuvieron razón o no al presentar su impugnación.

(…)”.

IV.2. Importancia del precedente.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, disposición legal precedentemente citada, que hace imprescindible que los recurrentes a tiempo de invocar precedentes contradictorios, observen que el mismo tenga una situación fáctica análoga a la problemática que plantearán en su recurso de casación; respecto a la importancia de la invocación del precedente contradictorio, este Tribunal a través del Auto Supremo 711/2014-RRC de 10 de diciembre, respecto a la importancia del precedente contradictorio en el recurso casacional, señaló:

“Conforme el sistema procesal penal vigente, el recurso casacional se encuentra descrito en los arts. 416 al 420 del CPP, normativa de la que se desprende la importancia del precedente contradictorio en el planteamiento de dicho recurso; pues conforme dispone el art. 419 de la norma adjetiva penal, concordante con el art. 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), constituye una de las competencias del máximo Tribunal de Justicia del Estado, sentar y uniformar jurisprudencia. Para ese cometido, quien recurra en casación, debe plantear el recurso contra el Auto de Vista que resulte contrario a la línea jurisprudencial existente sobre la temática que se denuncia; para ello, de forma inexcusable debe invocar el precedente al que contradice el Auto de Vista, explicando la forma en que el fallo impugnado incurre en contradicción, requisito indispensable que viabiliza la pretensión del recurrente, siempre y cuando el precedente contradictorio corresponda a una situación fáctica afín; es decir, en cuanto a los hechos denunciados y resueltos. Únicamente cumplidos los requisitos señalados, es posible verificar en el fondo la denuncia, pues este Tribunal carece de competencia para suplir de oficio el descuido o negligencia del recurrente, toda vez que es la expresión de contradicción, planteada conforme fue señalado, la que constituye la base de pronunciamiento del fallo.

El Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios señala: ´Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: ‘El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (Las negrillas fueron añadidas).

IV.3. Análisis del caso concreto.

IV.3.1 Sobre los motivos de casación planteados por Wilma Salvatierra Chocata.

La recurrente en el primer motivo alegó la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso en su elemento de fundamentación, señalando que el Tribunal de apelación: a) Resolvió su recurso de alzada, en cuatro planas; b) Que “Se Hace Constar Que se Habría Recurrido La Apelación Restringida Sin Haber Hecho La Reserva Efectuada En Audiencia De sustanciación De Juicio Oral Público Y Contradictorio Por Parte Del Recurrente (sic); y, c) Que el recurso cuyo encabezado describe tres recurrentes, sólo fue firmado por uno de ellos, quitando legitimidad a los otros dos.

Previo a ingresar al análisis de las circunstancias expresadas en este motivo de casación, es preciso mencionar lo determinado en el Auto Supremo 2064/2023 de 22 de diciembre:

Por otro lado, cuando las partes optan como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere que formulen con aceptable claridad y precisión las razones por las que consideran su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: ´el fallo no motiva adecuadamente la decisión´ o ´la motivación en el fallo no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP´, sino que deben especificar en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.” (sic).

Estando claro que el recurso fundamentado en incumplimiento del deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, conlleva la obligación de especificar en qué consiste ese defecto, a cuyo fin el recurrente debe identificar el argumento de alzada que carece de fundamentación, para posteriormente explicar la razón de ese defecto; ingresamos al análisis de la circunstancia alegada en casación.

La recurrente acusó la vulneración de derechos y principios procesales, tales como el debido proceso en su componente de fundamentación, refiriendo que “su recurso de apelación” fue resuelto en cuatro planas. Al respecto, de los antecedentes descritos en el acápite II.2 de la presente Resolución, se determina que la única parte recurrente en grado de apelación restringida, fue la parte acusadora particular, al haberse dictado Sentencia absolutoria en favor de los dos acusados; es decir, que el objeto de casación (resolución del recurso de la acusada Wilma Salvatierra Chocata) se fundamenta en un acto ajeno a los datos del proceso, como la supuesta existencia del recurso de alzada de la recurrente y la presunta existencia de una resolución de cuatro planas, de ese inexistente recurso.

Concluyendo sobre esta circunstancia, que el planteamiento resulta ilegítimo, al fundarse en situaciones ajenas a los datos del proceso; asimismo, a mayor abundamiento se advierte que el motivo planteado, no cumple con los presupuestos de claridad y precisión, pues la simple manifestación que el fallo de apelación vulnera el debido proceso por incumplimiento de una adecuada fundamentación, constituye una insuficiente argumentación de las razones que tiene la recurrente para acusar la existencia de ese defecto; insuficiente carga argumentativa que no permite a este Tribunal tener certeza de lo que observa la recurrente, en consecuencia no es posible que este Tribunal tenga que auditar todo el Auto de Vista a objeto de resolver subjetivamente lo que quiso decir la recurrente.

En cuanto a la segunda circunstancia alegada por la recurrente, en sentido que “Se Hace Constar Que se Habría Recurrido La Apelación Restringida Sin Haber Hecho La Reserva Efectuada En Audiencia De sustanciación De Juicio Oral Público Y Contradictorio Por Parte Del Recurrente”; la recurrente tampoco cumple con el deber que tiene de fundamentar de manera adecuada y precisa su recurso de casación, pues conforme los datos del proceso y el propio recurso interpuesto, advierten que en el desarrollo del proceso se planteó incidentes de exclusión probatoria sobre las documentales PD2, PD3, PD4, PD5, PD7, PD8, PD12 y PD13, incidentes que al haber sido rechazados, se planteó recurso de apelación restringida y que fue resuelto por el Tribunal de apelación; al respecto, correspondía a la parte recurrente, precisar sobré cuál de las resoluciones de rechazo de exclusión probatoria faltó el anuncio de reserva de apelación, o fue sobre todos, qué norma no fue observada o fue transgredida al no exigirse ese acto y cuál el efecto nocivo de esa inobservancia procesal; pues como se determinó en la jurisprudencia descrita en este acápite, el Tribunal de alzada o de casación no están obligados a auditar todo el fallo impugnado, siendo deber de la parte recurrente, argumentar de manera clara y precisa su impugnación, al ser la misma el límite de la competencia del Tribunal de casación, como lo determinaron los arts. 398 del CPP y 17-II de la LOJ, así también lo expresó el jurista Fernando de la Rúa “…la mención precisa y específica del motivo debe ser hecha inevitablemente en el recurso de casación y en ella se concreta el agravio que circunscribe la competencia del tribunal de casación (Las negrillas fueron añadidas).

En cuanto a la tercera circunstancia identificada en el primer motivo de casación, por el cual la recurrente observa que el recurso sólo fue firmado por uno de los recurrentes, quitando legitimidad a los otros dos que fueron mencionados; si bien, de la revisión del memorial del recurso de apelación que cursa de fs. 2695 a 2698, se evidencia lo denunciado; sin embargo, la recurrente no expresó su pretensión de forma expresa y cuál el fundamento de la misma; tampoco explicó si la falta firma de los otros supuestos recurrentes, tiene incidencia y cuál sería, en la forma de resolución del recurso de alzada, cuál el efecto nocivo; no siendo suficiente que la recurrente se limite a observar la falta de firma de los otros dos acusadores, sin expresar de qué manera esa falta de firma, incide en la vulneración de derechos y garantías que precisó al inicio del motivo planteado y sin expresar cuál es su pretensión respecto a esa observación, fundamentando la misma en una disposición contenida en el norma adjetiva penal.

Por los argumentos expuestos, el motivo de casación, deviene en infundado.

En el segundo motivo fundamentado en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y que el Tribunal de apelación habría referido que las pruebas PD4, PD5, PD7, PD12, PD13 no fueron tomadas en cuenta; y, sin realizar control de legalidad y logicidad, en los Considerandos segundo y cuarto del Auto de Vista impugnado, analizó los hechos acusados concluyendo con base a la prueba excluida, que se demostró la participación y manejo de la empresa FRIGOTECCA SA, la recurrente refiere que se incurrió en revaloración de cuestiones de hechos; acto que sería contrario a lo determinado por:

El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que fue dictado dentro del proceso penal seguido por MPP contra MORG y otra, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de domicilio o sus Dependencias, oportunidad en la que esta Sala, constató que el Tribunal de apelación confirmó la errónea aplicación de la norma sustantiva prevista para el tipo penal de “Allanamiento de domicilio o sus dependencias”; situación sustantiva que no es análoga a la falta de ejercicio del control de legalidad y logicidad en la valoración de la prueba; ni a la errónea revisión de cuestiones de hecho por parte del Tribunal de apelación, aspectos denunciados en el motivo de casación analizado; es decir, que no se cumple el requisito de existencia de una situación análoga al motivo de casación, conforme se explicó en el acápite IV.3 del presente fallo, situación que impide visualizar la existencia de contradicción que justifique a este Tribunal ejercer su función unificadora de jurispruedencia.

En el tercer motivo, la recurrente señaló que en el motivo de apelación restringida fundamentado en la existencia de los defectos previstos por los incs. 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP, realizó una fundamentación genérica, en la que se reiteraría el reclamo de exclusión de las pruebas documentales PD4, PD8, PD2 y PD3, sin manifestar si esa valoración probatoria le causa agravio, de qué manera debió ser valorada y que acto no pudo realizar, incumpliendo el art. 408 del CPP; al respecto, el Tribunal de apelación habría referido que la parte recurrente no citó concretamente las disposiciones legales violadas, erróneamente aplicadas ni la aplicación pretendida, vulnerando con ese argumento el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho a recurrir, legalidad procesal, seguridad jurídica y derecho a la defensa previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) e incurriendo en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, pues correspondía que el Tribunal de alzada aplique el art. 399 del Código Adjetivo penal, inobservancia que impidió al recurrente, ejercer su derecho a interponer un recurso de alzada conforme lo exigido por los vocales y advertir de manera extemporánea las observaciones formales específicas y detalladas en la resolución impugnada, le causa perjuicio y gravamen irreparable.

Al respecto, para la procedencia del derecho impugnaticio, se verifica la impugnabilidad objetiva y subjetiva, la segunda se sustenta en la existencia de un interés legítimo, mismo que se valorará a partir de la existencia de una resolución desfavorable para quien hace uso de su derecho de impugnar, en palabras del jurista Fernando de la Rúa “El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos (…)”.

En el motivo de casación analizado, la recurrente inicia cuestionando que el recurso de apelación restringida (de la parte acusadora particular), no cumplía con los requisitos para su admisibilidad, que esa situación fue observada por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el fondo del agravio planteado; es decir, después de haberse superado la fase de análisis de admisibilidad; por lo que, no dio el trámite previsto por el art. 399 del CPP, ocasionando que el recurrente (acusador particular), ejerza su derecho a interponer un recurso de alzada conforme lo exigido por el Tribunal de alzada, ocasionándole perjuicio irreparable. Es decir, que la recurrente reclama un supuesto agravio que se causó a su contraparte que es la parte acusadora particular; empero, no expresa un agravio en contra de sus intereses, por lo cual, se concluye que la supuesta inaplicabilidad del art. 399 del CPP, no genera ningún tipo de afectación procesal a la imputada recurrente; por lo que, el reclamo deviene en infundado.

IV.3.2 Sobre los motivos de casación planteados por Jacinto Herrera Huanca.

Exponiendo argumentos sobre los hechos que a su criterio no configuran actos ilícitos, refiere que el Tribunal de apelación hizo una nueva valoración de la prueba, excediendo su competencia; que en cuanto a las pruebas PD2 y PD3 advirtió una defectuosa valoración que incumple la lógica, al no haberse asignado un valor probatorio y señalando que esas pruebas debieron sustentar una condena; asimismo, respecto a las pruebas PD12, PD13 y PD14, el Tribunal de apelación pretendió asignarles valor, viciando el Auto de Vista de nulidad. Motivo de casación que fue admitido ante la invocación del siguiente precedente:

El Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra EADP por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ante la constatación de que el Tribunal de alzada en una actitud condescendiente con el recurrente, revaloró la prueba, vulnerando la facultad del Tribunal de Sentencia, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.

3.- Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.

4.- Que los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: "producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas"; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados.”

Los supuestos fácticos que motivaron el precedente invocado, son similares a la problemática procesal denunciada por el recurrente, referida a la revaloración probatoria por parte del Tribunal de apelación, en transgresión de la facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, respecto a la apreciación cognitiva de la prueba; por lo que, corresponde realizar el contraste entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, a efecto de unificar la jurisprudencia.

Corresponde en principio puntualizar, que al inicio del motivo de casación, el recurrente de manera general alegó que el Tribunal de apelación hizo una nueva valoración de la prueba; sin embargo, no individualizó sobre que prueba recayó ese exceso cometido por el Tribunal de apelación, cuál el argumento expuesto por la Sala de alzada que acredita ese desborde de su competencia.

Posteriormente en el mismo motivo, el recurrente alegó que a decir de la Sala de apelación, las pruebas PD2 y PD3 fueron defectuosamente valoradas y que no cumplen el principio de la lógica, no se les asignó un valor probatorio y que las mismas debieron servir para sustentar una sentencia condenatoria. Estos argumentos, no identifican el argumento expresado por el Tribunal de apelación y que constituye una apreciación cognitiva de la prueba; revisado los argumentos de la Sala de apelación, como consta en el núm. 2 del acápite II.3 del presente fallo, el mismo identificó el argumento expresado por la Juez de Sentencia respecto a la prueba PD2, señalando que dicha prueba, constituye “presentación reiterativa de cartas enviadas a los procesados sobre el supuesto incumplimiento de contrato”; expresión que sólo acredita una descripción de la prueba señalada, sin embargo no constituye la asignación de un valor probatorio, acertadamente lo precisó la Sala de alzada, que además expresó que la prueba PD-3 no fue fundamentada, pues no habría sido descrita ni apreciada intelectivamente al igual que las pruebas PD12, PD13 y PD14, llegando al extremo de que la última prueba referida, no fue ni mencionada en el listado de pruebas.

Estos argumentos expuestos por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo de alzada fundamentado en la supuesta existencia de los defectos previstos por los incs. 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP y que fueron identificados en el numeral 2 del acápite II.3 de la presente Resolución, no constituyen argumentos que evidencien una apreciación cognitiva de la prueba ni desconocimiento de lo dispuesto por el art. 173 del CPP, respecto a la facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia sobre la valoración probatoria.

Al contrario, habiendo el Tribunal de apelación evidenciado la falta de fundamentación probatoria descriptiva (PD12, PD13 y PD14) e intelectiva (PD-2 y PD3), actuó en apego de la facultad conferida por el art. 413 que establece que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, anulará total o parcialmente la Sentencia; al respecto, en cuanto a los efectos de la ausencia de fundamentación probatoria, este Tribunal a través del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, entre otros; determinó: “En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.” (sic) (las negrillas fueron añadidas).

Por lo expuesto, no es evidente la supuesta contradicción denunciada, puesto que los argumentos asumidos por el Tribunal de apelación, no constituyen una revaloración probatoria, al fundarse la nulidad de la Sentencia en la evidencia de una ausencia de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de prueba que fue incorporada al proceso después del rechazo de una exclusión probatoria; en consecuencia, el recurso analizado, deviene en infundado.