AS/0480/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0480/2024-RRC

Fecha: 01-Abr-2024

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 480/2024-RRC

Sucre, 01 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 142/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 855 a 860, Juan Sabino Poma Zuñiga y Aleksandra Larisa Olivares Montecinos, impugnan el Auto de Vista 113/2021 de 29 de noviembre de fs. 702 a 710 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Teresa Apolonia Laura de Salgado en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 27 de junio (fs. 523 a 527 vta.), el Juzgado 9° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Juan Sabino Poma Suñiga, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de 4 años de privación de libertad; Alexandra Lariza Olivares, autora de la comisión del delito antes mencionado en grado de complicidad, conforme a lo previsto en el art. 351 con relación al 23 de la citada norma, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad y absueltos de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, acorde a los siguientes hechos probados:

“Que dentro de la querella criminal y acusación particular a instancias de Teresa Apolonia Laura de Salgado se señala que al haber adquirido conjuntamente con Rene Gregorio Salgado Ramos un lote de terreno de su anterior propietario Manuel Yujra Mendoza, en fecha 10 de julio de 2013 ubica en la región de Caiconi Alto calle José María Pérez de Urdininea con una superficie de 150 mts. Cuadrados por la suma de 45.000 Dólares así como la respectiva minuta de transferencia, que a la fecha se encontraría debidamente registrada en Derechos Reales al nombre de los compradores.

Que al momento de su transacción habría recibido las correspondientes llaves de la casa y la entrega del mismo, recibido la transferencia del inmueble ingresando en legítima posesión habría dejado cerrado la puerta de una de las habitaciones para su retorno al día siguiente.

Ingresado al interior de la casa y de su habitación se habrían percatado la presencia de un joven quien bajó la palanca de luz y al salir a verificar este extremo habrían sido atacados por dos sujetos de manera violenta con amenaza de muerte y con cuchillo en mano quien les habria sacado a la calle y cerrado la puerta, que al ver esta agresión habrían vuelto al lugar con un testigo pero que no lograron ingresar al interior de la casa porque las chapas habrían sido alteradas por parte de Juan Sabino Poma Suñiga y Alexandra Olivares querellándose de esta manera por el delito de Despojo en contra de los mencionados.

(…)

En la inspección judicial, realizada el 6 de abril de 2018, con la presencia de las partes constituidas en el lugar ingresado al interior del bien inmueble se hace presente la ciudadana Juana Poma quien señala que es heredera legítima y que por propia voluntad habría enajenado este bien en favor de un tercero Manuel Yujra con quien se habría consolidado la venta y éste habría tomado la decisión de transferir el bien a nombre de los ahora querellantes, y que la transacción se habría realizado en presencia de ella encargándose la misma de hacer la entrega del bien por encargo del señor Yujra.

Se habrían ingresado al interior del bien inmueble ingresando los actuales propietarios a una habitación en consecuencia se constituye en testigo ocular a momento de la entrega del inmueble el 10 de julio de 2013, la posesión pacífica del bien inmueble confirmando así una transacción de compra venta.

En el mismo acto procesal se evidenció que Teresa Laura y Rene Gregorio Salgado Ramos conjuntamente una testigo la Sra. Marianela Laura Ralde habría ingresado al bien inmueble, constatándose la habitación donde habrían entrado en posición la misma ubicada en la planta baja a la cual no se pudo ingresar en la inspección por estar al presente ocupado por unos terceros.

Se pudo evidenciar que la palanca de luz eléctrica se encuentra ubicada al interior del bien a la altura del ingreso principal al bien inmueble.

Que la altura de la pared de ingreso al bien inmueble es relativamente baja.

Que la ciudadana Lariza Alezandra Olivares niega haber estado en el lugar y fecha de los hechos. (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Sabino Poma Zuñiga (fs. 548 a 558) formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Luego de precisar antecedentes del caso, plantea defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), i) Respecto a la errónea aplicación de la ley señala que la Sentencia baso su decisión en el art. 365 del CPP, relacionada a la prueba aportada sea suficiente para determinar el delito de Despojo puesto que de manera sugestiva condenó sin demostrar de manera se hubiera subsumido la conducta puesto que no se utilizó la fuerza menos violencia menos expulso del inmueble a nadie puesto que la acusación particular nunca tuvo posesión del inmueble y que el mismo fue registrado 14 días después de sucedido los hechos; ii) Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia por cuanto la Sentencia no contiene con los requisitos de fundamentación por no existir el voto del tribunal sobre cada uno de los motivos planteados en su deliberación con exposición de hechos y derecho en que basaron su decisión omitiendo también otorga valor a cada una de las pruebas; iii) En relación a la defectuosa de la prueba siendo que la Sentencia no hubiese probado los siguientes aspectos: la existencia del hecho delictivo de Despojo, la participación activa, el tipo de violencia se hubiesen ejercido, la fecha exacta de la transacción de la compra venta ya que la Sentencia establece una fecha distinta a la que maneja la acusación particular, la fecha de los supuestos hechos de despojo de igual manera existe contradicción en la fecha inserta en la Sentencia con la que refiere la acusadora, no determinaron que el imputado hubiese sido quien bajo la palanca de luz del inmueble, el tipo de amenazas proferidas, que el imputado hubiese atacado con un cuchillo, la fecha del supuesto acto de despojo la acusadora tenia registrado su derecho propietario en Derechos Reales, que la acusadora estuviese en posesión del inmueble concluye refiriendo que su esposa del imputado no rindió su declaración en calidad de co acusada aspecto que resulta vicio de nulidad; iv) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 10) del CPP, puesto que la Sentencia inobservó el art. 361 segunda parte del CPP, fue dictada el 27 de junio de 2018 y luego de 8 días leída denotando que se encuentra fuera de plazo por consiguiente debería ser anulada.

II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 20 de noviembre de 2019, observó el recurso planteado por Juan Sabino Poma Zuñiga, alegando que: la apelación interpuesta, no cumplió a cabalidad lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP. En tal sentido, concedió al apelante el plazo de 3 días a efecto de que subsane y/o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso conforme prevé el art. 399 del referido código, debiendo el apelante expresar cuál la aplicación que pretende, indicar separadamente cada violación con sus fundamentos y conforme establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, deberán invocar precedentes contradictorios.

Notificado con tal determinación la parte, presentó memorial de fs. 670 a 680, bajo la suma, subsana apelación restringida, precisando, que la Sentencia se basó en una falta de fundamentación, defectuosa valoración probatoria, inobservancias de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia y errónea aplicación de la Ley.

II.4. Auto de Vista.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 113/2021 de 29 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación:

“…Que, en cuanto al defecto previsto en el art. 370 núm. 5 del procedimiento penal, en sentido a que NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA, porque no reúne los requisitos de fundamentación de la sentencia que esta sea insuficiente o contradictoria, se puede advertir en la relación probatoria, puesto que el querellante en la relación de hechos manifiesta que en fecha 10 de julio de 2013 luego de la transacción comercial de la compra y venta de un bien inmueble se habría dirigido a la entrega y recepción de la casa ubicada en la región de Caiconi Alto calle María José Pérez Urdidinea con una superficie de 150 metros cuadrados, signado con el número 713 de la ciudad de La Paz, donde habría entrado en posesión parcial de dicho bien, sin embargo al día siguiente es decir en fecha 11 de Julio de 2013 habría sufrido en el interior del inmueble un apagón de luz por parte de Juan Sabino Poma Zuñiga y Alexandra Larisa Olivares Montecinos y que en forma violenta habrían sido desapoderados y expulsados del mencionado bien por parte de estos últimos, ante este hecho habrían intentado volver a ingresar siendo impedidos para dicho fin por los ahora querellados, principalmente por Juan Sabino Zuñiga Poma, quien en su declaración refiere que vive en esa casa de sus abuelos Regina Flores y Benedicto Poma en su calidad de heredero a la muerte de su padre Gregorio Poma Flores, pero que a la vez, desconoce sobre algún derecho propietario a su favor o de terceros que recae sobre el bien inmueble en la actualidad, pero en contradicción a su declaración de fs. 347 a 352 de obrados niega que se haya suscitado algún hecho en su domicilio, sin embargo, en la inspección judicial reconoce haber estado el día de los hechos en el lugar y haber reconocido a su tía, negando su participación en algún ilícito penal, asimismo Alexandra Olivera Montecinos en su calidad de co querellada y a la vez esposa de Juan Sabino Poma señala que conoce a Juana Poma Flores como tía y propietaria del bien inmueble y que estaría en posesión del bien conjuntamente su esposo en calidad de herederos y que dentro la relación probatoria de la sentencia no se evidencia la existencia de fundamentación probatoria es decir que por la falta de prueba y certeza y en base a hechos inexistentes se demuestra de manera clara y objetivo que no existe fundamentación y que la misma es insuficiente y principalmente contradictoria conforme se describió. Refiere que su persona apago la luz, sin embargo, no se demostró dicho extremo durante el juicio menos en la inspección ocular, hace mención a una señora de nombre ALEXANDRA LARISA OLIVARES, empero, ese no es el nombre de mi esposa, mucho menos acreditan la forma violenta en que supuestamente fueron desapoderados, menos como fueron supuestamente expulsados ingresando en contradicción ya que ellos en su acusación indican que salieron a buscar a la policía ya que creían que habría entrado un ladrón, tampoco fundamenta como les impedimos el ingreso o en base de que prueba basa esta afirmación, y por ultimo erróneamente indica que ingreso en contradicción en mi declaración de fs. 347 al 352 de obrados, ya que niego que se haya suscitado algún hecho en el domicilio, empero, en la inspección judicial, reconoce haber estado el día de los hechos en el lugar y haber reconocido a su tía negando mi participación en algún ilícito penal, este fundamento es ilógico, ya que al haber estado en el lugar no significa que cometí el ilícito, en todo caso, el propio fundamento del Juez, indica que negué mi participación en los hechos, demostrando de esta manera las contradicciones del punto segundo de la relación probatoria.

Que, de la revisión de la sentencia, se tiene que dentro la relación probatoria, previa judicialización de las pruebas, se llegó a las siguientes conclusiones, pasando de esta forma el A quo a fundamentar, dentro los puntos probados, se tiene la existencia de que en 11 de junio de 2013 luego de la transacción de compra venta de una casa con superficie de 150 mts2, signada con número 713 de la ciudad de La Paz, entro en posesión parcial de dicho bien inmueble al día siguiente. Y de las declaraciones prestadas por los testigos de cargo se tiene: que Teresa Apolonia Laura de Salgado como testigo y querellante señala que habría adquirido el bien inmueble en la suma de Sus 45.000 ubicado en la región de Caiconi Alto calle José María Pérez Urdininea con una superficie de 150 mts.2 signada con el número 713 de la ciudad de La Paz, de Manuel Yujra, en presencia de la anterior propietaria Juana Poma Flores los vendedores le habrían entregado el bien ingresando a su interior sin que existe ninguna oposición de otros ocupantes del inmueble, pero en fecha 11 de junio de 2013 al ingresar al bien inmueble se habría hecho presente Juan Sabino Poma quien con amenazas expulsa a los esposos Teresa Apolonia Laura y a Rene Gregorio Salgado Ramos extremos estos corroborado en la declaración testifical de este último, consecuentemente, la fundamentación del ilícito cometido por el ahora apelante está claramente fundamentado, no existiendo agravio alguno. Por otro lado, cuando se indica como agravio que la fundamentación es insuficiente, para tal efecto este Tribunal de Alzada acude a la uniforme jurisprudencia ordinaria, invocando el A.S. No. 175/2016-RRC de fecha 08 de marzo de 2016 que orienta la aplicación del art.370 núm. 5) del CPP señalando expresamente ´...esto supone el planteamiento confuso de varias temáticas, pues el recurrente en términos generales con la cita del defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de su conducta respecto a la víctima sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la señalada norma adjetiva penal; más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la misma norma, denunció también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando ese planteamiento, además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma. Consecuentemente, al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso, no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta, lo que determina que el presente motivo también resulte infundado.` . por consiguiente de la interpretación de este fallo jurisprudencial y la aplicación en el presente caso, se hace viable en la cuestión procedimental, pues a tiempo de que el recurrente invoco como agravio la ausencia de fundamentación, el apelante estaba en la obligación de determinar expresamente , si en la Sentencia apelada, existía ausencia de fundamentación descriptiva, ausencia de fundamentación fáctica, ausencia de fundamentación analítica o intelectiva o ausencia de fundamentación jurídica lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo No. 65/2012-RA de 19 de abril de 2012, empero como se reitera la recurrente omitió en señalar dichos aspectos, es decir no indico que clase de fundamentación habría obviado el Juez A quo, pese a que este Tribunal de Alzada a tiempo de la sustanciación del presente recurso ha observado el mismo y en aplicación del Art. 399 del CPP le ha otorgado al recurrente el plazo de los tres días a efectos de que el mismo puedan ser subsanado, aspecto que no fue cumplido, peor aún, pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia de fundamentación oral de apelación restringida tal como se evidencia a fs. 686 de obrados. Por otro lado, de la lectura de la apelación planteada, el agravio planteado no señala con precisión de forma individual ni fundamentada la violación efectuada al presente artículo, no se fundamenta individualmente cada uno de los defectos que denuncia, no existe una debida fundamentación de que normas legales y constitucionales habrían sido vulneradas, en que parte de la sentencia y como deberían de haberse aplicado, la parte apelante solo se limita a realizar una fundamentación subjetiva en sentido de que no habría cometido el delito de Despojo, sin embargo, en su fundamentación no desvirtúa los elementos probatorios en su contra que fueron fundamentados por el A quo, determinando su responsabilidad penal. Bajo el mismo lineamento, la recurrente debe tener presente que dentro de la fundamentación de sus agravios está en la obligación de indicar separadamente cada vulneración de los derechos a efectos de que los mismos sean atendidos oportunamente, ello con la finalidad de no ingresar en una incongruencia omisiva y así poder facilitar la labor al Tribunal de Apelación y no divagar en pretender adivinar qué es lo que refiere el recurrente en su recurso. Por otro lado, tampoco demuestra la contradicción de la sentencia y mucho menos su insuficiencia. En síntesis, de la revisión de la presente sentencia emitida por el tribunal a-quo se advierte que la misma no se encontraría inmerso en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, no existiendo agravio alguno.” (sic).

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Denuncia violación al debido proceso en su elemento debida fundamentación respecto a los arts. 370 núm. 5) y 169 núm. 3) del CPP, puesto que el Tribunal de Alzada se limitó únicamente a lo formal, sin tomar en cuenta la verdad material; es decir, que fuera de haber omitido precisar los incisos y realizar un análisis de su apelación de manera general, debió ingresar al fondo y precisar que los hechos denunciados como vulnerados de la sentencia son ciertos, puesto que no existe una motivación y fundamentación, siendo obligación del Tribunal de apelación pronunciarse sobre los aspectos contenidos en el recurso de apelación

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que respecto al defecto de sentencia y absolutos previstos en los arts. 370 núm. 5) y 169 núm. 3) del CPP, el Tribunal de apelación se limitó a ver el aspecto formal omitiendo tomar en cuenta la verdad material y no habría advertido tales defectos, atentando a su derecho del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, por lo que corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

IV.3. Principio de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Asimismo, entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógicai) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

IV.4. Análisis del caso concreto.

En el caso presente, la parte recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación conforme el art. 169 num. 3) del CPP, expuesta en el recurso de casación, fundamentalmente cuestionando que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida basado en la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) CPP, ya que se limitó al tema formal omitiendo tomar en cuenta la verdad material de esta manera no ingresó al fondo de sus planteamientos expuestos en dicho medio de impugnación, incurriendo en omisiones en la fundamentación y en el análisis de los puntos recurridos.

A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada referida a la existencia de la falta de fundamentación, se debe previamente analizar los defectos de Sentencia denunciados por el recurrente en su recurso de apelación restringida y luego si éstos fueron obviados o indebidamente infundados en el Auto de Vista al momento de emitirlo.

Con relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, señalan que “…la parte apelante de manera expresa no indica a que norma legal se refiere, solo indica Art. 365, es decir, no existe correcta identificación de la norma legal erróneamente aplicada u omisión de aplicabilidad de la norma legal, ya que no solo basta denunciar una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva penal, sin demostrar el mismo de manera objetiva, ni exponer los precedentes contradictorios y la aplicación que se pretende de manera clara y precisa y no incurriendo en ambigüedades. toda vez, que la parte apelante tenía la obligación de demostrar como erróneamente aplico el art. 351 del Código Penal, es decir, demostrar porque su conducta no se adecua a los elementos típicos del delito de Despojo, situación que no lo hizo”

“el Juez A quo desde una óptica objetiva ha subsumido y encuadrado de manera perfecta los hechos al caso concreto, pues se tiene plenamente identificado la existencia del hecho y de las declaraciones prestadas por los testigos, como elementos probatorios judicializados se tiene: que Teresa Apolonia Laura de Salgado como testigo y querellante señala que habría adquirido el bien inmueble en la suma de Sus 45.000 ubicado en la región de Caiconi Alto calle José María Pérez Urdininea con una superficie de 150 mts. 2 signada con el número 713 de la ciudad de La Paz, de Manuel Yujra, en presencia de la anterior propietaria Juana Poma Flores y que el día de la transacción 10 de julio de 2011 los vendedores le habrían entregado el bien ingresando a su interior sin que existe ninguna oposición de otros ocupantes del inmueble. Asimismo, en fecha 11 de julio de 2016, al ingresar al bien inmueble se habría hecho presente Juan Sabino Poma quien con amenazas expulsa a los esposos Teresa Apolonia Laura y a Rene Gregorio Salgado Ramos extremos estos corroborado en la declaración testifical de este último. Al respecto en la inspección ocular realizada los imputados niegan su participación sin embargo por la declaración testifical de Marianela Laura señala que vio a los ahora querellantes en la puerta del bien y que al interior se encontraban los querellados quienes impedían el ingreso con amenazas e insultos y se pudo percatar que eran voces femeninas y masculinas, que por la declaración de las víctimas se habría identificado a Juan Sabino Poma y Alexandra Olivares como autores del delito de despojo.”; además que, “…de acuerdo a los elementos probatorios judicializados por la autoridad A quo, se estableció que en fecha 11 de junio de 2013, al ingresar y estar en posesión del bien inmueble ubicado en la región de Caiconi Alto calle José María Pérez Urdininea con una superficie de 150 mts. 2 signada con el número 713 de la ciudad de La Paz la víctima, se habría hecho presente Juan Sabino Poma quien con amenazas expulsa a los esposos Teresa Apolonia Laura y a Rene Gregorio Salgado Ramos del citado inmueble, en consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia, el ahora apelante ha cometido el delito de Despojo, ya que mediante amenazas violentas expulso del bien inmueble a la víctima, por lo que existe una correcta aplicación de la ley sustantiva penal, en este caso del art. 351 del Código Penal, no existiendo agravio alguno.”

Respecto a la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficientemente o contradictoria “…porque no reúne los requisitos de fundamentación de la sentencia que esta sea insuficiente o contradictoria, se puede advertir en la relación probatoria, puesto que el querellante en la relación de hechos manifiesta que en fecha 10 de julio de 2013 luego de la transacción comercial de la compra y venta de un bien inmueble se habría dirigido a la entrega y recepción de la casa ubicada en la región de Caiconi Alto calle María José Pérez Urdidinea con una superficie de 150 metros cuadrados, signado con el número 713 de la ciudad de La Paz, donde habría entrado en posesión parcial de dicho bien, sin embargo al día siguiente es decir en fecha 11 de Julio de 2013 habría sufrido en el interior del inmueble un apagón de luz por parte de Juan Sabino Poma Zuñiga y Alexandra Larisa Olivares Montecinos y que en forma violenta habrían sido desapoderados y expulsados del mencionado bien por parte de estos últimos, ante este hecho habrían intentado volver a ingresar siendo impedidos para dicho fin por los ahora querellados, principalmente por Juan Sabino Zuñiga Poma, quien en su declaración refiere que vive en esa casa de sus abuelos Regina Flores y Benedicto Poma en su calidad de heredero a la muerte de su padre Gregorio Poma Flores, pero que a la vez, desconoce sobre algún derecho propietario a su favor o de terceros que recae sobre el bien inmueble en la actualidad, pero en contradicción a su declaración de fs. 347 a 352 de obrados niega que se haya suscitado algún hecho en su domicilio, sin embargo, en la inspección judicial reconoce haber estado el día de los hechos en el lugar y haber reconocido a su tía, negando su participación en algún ilícito penal, asimismo Alexandra Olivera Montecinos en su calidad de co querellada y a la vez esposa de Juan Sabino Poma señala que conoce a Juana Poma Flores como tía y propietaria del bien inmueble y que estaría en posesión del bien conjuntamente su esposo en calidad de herederos y que dentro la relación probatoria de la sentencia no se evidencia la existencia de fundamentación probatoria es decir que por la falta de prueba y certeza y en base a hechos inexistentes se demuestra de manera clara y objetivo que no existe fundamentación y que la misma es insuficiente y principalmente contradictoria conforme se describió. Refiere que su persona apago la luz, sin embargo, no se demostró dicho extremo durante el juicio menos en la inspección ocular, hace mención a una señora de nombre ALEXANDRA LARISA OLIVARES, empero, ese no es el nombre de mi esposa, mucho menos acreditan la forma violenta en que supuestamente fueron desapoderados, menos como fueron supuestamente expulsados ingresando en contradicción ya que ellos en su acusación indican que salieron a buscar a la policía ya que creían que habría entrado un ladrón, tampoco fundamenta como les impedimos el ingreso o en base de que prueba basa esta afirmación, y por ultimo erróneamente indica que ingreso en contradicción en mi declaración de fs. 347 al 352 de obrados, ya que niego que se haya suscitado algún hecho en el domicilio, empero, en la inspección judicial, reconoce haber estado el día de los hechos en el lugar y haber reconocido a su tía negando mi participación en algún ilícito penal, este fundamento es ilógico, ya que al haber estado en el lugar no significa que cometí el ilícito, en todo caso, el propio fundamento del Juez, indica que negué mi participación en los hechos, demostrando de esta manera las contradicciones del punto segundo de la relación probatoria.

Que, de la revisión de la sentencia, se tiene que dentro la relación probatoria, previa judicialización de las pruebas, se llegó a las siguientes conclusiones, pasando de esta forma el A quo a fundamentar, dentro los puntos probados, se tiene la existencia de que en 11 de junio de 2013 luego de la transacción de compra venta de una casa con superficie de 150 mts2, signada con número 713 de la ciudad de La Paz, entro en posesión parcial de dicho bien inmueble al día siguiente. Y de las declaraciones prestadas por los testigos de cargo se tiene: que Teresa Apolonia Laura de Salgado como testigo y querellante señala que habría adquirido el bien inmueble en la suma de Sus 45.000 ubicado en la región de Caiconi Alto calle José María Pérez Urdininea con una superficie de 150 mts.2 signada con el número 713 de la ciudad de La Paz, de Manuel Yujra, en presencia de la anterior propietaria Juana Poma Flores los vendedores le habrían entregado el bien ingresando a su interior sin que existe ninguna oposición de otros ocupantes del inmueble, pero en fecha 11 de junio de 2013 al ingresar al bien inmueble se habría hecho presente Juan Sabino Poma quien con amenazas expulsa a los esposos Teresa Apolonia Laura y a Rene Gregorio Salgado Ramos extremos estos corroborado en la declaración testifical de este último, consecuentemente, la fundamentación del ilícito cometido por el ahora apelante está claramente fundamentado, no existiendo agravio alguno. Por otro lado, cuando se indica como agravio que la fundamentación es insuficiente, para tal efecto este Tribunal de Alzada acude a la uniforme jurisprudencia ordinaria, invocando el A.S. 175/2016-RRC de fecha 08 de marzo de 2016 que orienta la aplicación del art.370 núm. 5) del CPP señalando expresamente "...esto supone el planteamiento confuso de varias temáticas, pues el recurrente en términos generales con la cita del defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, denunció la inexistencia de fundamentación, sin precisar si el Tribunal de mérito incumplió su deber de fundamentar fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente la sentencia, sin que la mera referencia a la reiteración de su conducta respecto a la víctima sea suficiente argumento para sostener la existencia del defecto de sentencia prevista en la señalada norma adjetiva penal; más cuando de manera confusa y fuera del alcance de la misma norma, denunció también de forma genérica aspectos relativos a la valoración probatoria, cuando ese planteamiento, además de ser formulado en términos fundados, debió estar basado en distinta norma. Consecuentemente, al evidenciarse que el planteamiento del recurrente en apelación fue genérico, impreciso y confuso, no puede alegar que el Tribunal de alzada haya omitido realizar una correcta fundamentación en su respuesta, lo que determina que el presente motivo también resulte infundado.". por consiguiente de la interpretación de este fallo jurisprudencial y la aplicación en el presente caso, se hace viable en la cuestión procedimental, pues a tiempo de que el recurrente invoco como agravio la ausencia de fundamentación, el apelante estaba en la obligación de determinar expresamente , si en la Sentencia apelada, existía ausencia de fundamentación descriptiva, ausencia de fundamentación fáctica, ausencia de fundamentación analítica o intelectiva o ausencia de fundamentación jurídica, lineamientos que fueron determinados por el Auto Supremo No. 65/2012-RA de 19 de abril de 2012, empero como se reitera la recurrente omitió en señalar dichos aspectos, es decir no indico que clase de fundamentación habría obviado el Juez A quo, pese a que este Tribunal de Alzada a tiempo de la sustanciación del presente recurso ha observado el mismo y en aplicación del Art. 399 del CPP le ha otorgado al recurrente el plazo de los tres días a efectos de que el mismo puedan ser subsanado, aspecto que no fue cumplido, peor aún, pese a su legal notificación, no asistió a la audiencia de fundamentación oral de apelación restringida tal como se evidencia a fs. 686 de obrados. Por otro lado, de la lectura de la apelación planteada, el agravio planteado no señala con precisión de forma individual ni fundamentada la violación efectuada al presente artículo, no se fundamenta individualmente cada uno de los defectos que denuncia, no existe una debida fundamentación de que normas legales y constitucionales habrían sido vulneradas, en que parte de la sentencia y como deberían de haberse aplicado, la parte apelante solo se limita a realizar una fundamentación subjetiva en sentido de que no habría cometido el delito de Despojo, sin embargo, en su fundamentación no desvirtúa los elementos probatorios en su contra que fueron fundamentados por el A quo, determinando su responsabilidad penal. Bajo el mismo lineamento, la recurrente debe tener presente que dentro de la fundamentación de sus agravios está en la obligación de indicar separadamente cada vulneración de los derechos a efectos de que los mismos sean atendidos oportunamente, ello con la finalidad de no ingresar en una incongruencia omisiva y así poder facilitar la labor al Tribunal de Apelación y no divagar en pretender adivinar qué es lo que refiere el recurrente en su recurso. Por otro lado, tampoco demuestra la contradicción de la sentencia y mucho menos su insuficiencia. En síntesis, de la revisión de la presente sentencia emitida por el tribunal a-quo se advierte que la misma no se encontraría inmerso en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, no existiendo agravio alguno.

Con relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, referidos a que no se hubieran probado la existencia del hecho delictivo de Despojo, la participación activa, el tipo de violencia que se hubiese ejercido, la fecha exacta de la transacción de la compra venta ya que la Sentencia establece una fecha distinta a la que maneja la acusación particular, la fecha de los supuestos hechos de despojo de igual manera existe contradicción en la fecha inserta en la Sentencia con la que refiere la acusadora, no determinaron que el imputado hubiese sido quien bajo la palanca de luz del inmueble, el tipo de amenazas proferidas, que el imputado hubiese atacado con un cuchillo, la fecha del supuesto acto de despojo la acusadora tenia registrado su derecho propietario en Derechos Reales, que la acusadora estuviese en posesión del inmueble puesto que su testigo declaro haberlos visto a ambos de la puerta de la calle, fuera del inmueble.

El Tribunal de alzada con relación a dichas denuncias, refirió que revisada la Sentencia establecieron que los hechos son existentes puesto que de las pruebas judicializadas se tiene que el 10 de junio de 2013 luego de la transacción del bien inmueble ya referido anteriormente, los vendedores entregaron el inmueble a los compradores sin que exista oposición alguna, pero que el 11 de junio del 2013 al ingresar al inmueble los ahora acusadores se hizo presente Juan Sabino Poma impidiendo el ingreso que con amenazas expulsó a Teresa Apolonia Laura y Rene Gregorio Salgado Ramos; además que, el recurrente incumplió con la obligación de fundamentar y demostrar la violación de las reglas de la sana critica, lógica, experiencia o psicológica y que pruebas hubiesen sido valoradas erróneamente y como debieron haber sido valoradas.

Respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 10) del CPP, referido a que la Sentencia contiene defectos absolutos e insubsanables por flagrante violación del art. 361 segunda parte del CPP, porqué hubiese sido leída en su integridad 8 días después de su emisión, que el Tribunal de alzada revisada minuciosamente evidenció que la lectura de Sentencia no fue en el plazo de 3 días, aclara que tomando en cuenta la doctrina legal aplicable referida al caso y que dicho quebrantamiento no es causal de pérdida de competencia ni nulidad de lo actuado y que la inobservancia no amerita pérdida de competencia.

Al respecto, analizado el motivo denunciado en casación, las argumentaciones de la apelación restringida y los fundamentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorga a los recurrentes una respuesta debidamente fundamentada debido a que sustentan los vocales respecto al delito de Despojo previsto en el art. 351 del CP, que siendo su vertiente, es la acción de usurpar la posesión o tenencia de un inmueble a otro que lo ocupa legalmente sea por violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza y otro medio.

Concluyendo, que el motivo de casación, los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida y las fundamentaciones realizadas por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorga una respuesta clara a los recurrentes respecto al agravio denunciado, referente a la falta de fundamentación respecto a los motivos planteados en su recurso de apelación restringida acerca de los motivos de hecho y derecho, otorgando certeza a los recurrentes que el Tribunal de alzada sí realizó el análisis pertinente motivado y fundamentado, verificando la labor del Tribunal de mérito, sujetándose además al principio tantum devolutum quantum apelatum, conforme lo señala el art. 398 del CPP.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado en apego a la pretensión impugnada cumplió con la debida fundamentación; toda vez, que brindó respuesta a cada uno de sus planteamientos en correspondencia a los datos del proceso; en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos y garantías debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación que reclaman los recurrentes, por lo que el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Juan Sabino Poma Zuñiga y Aleksandra Larisa Olivares Montecinos, de fs. 855 a 860; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.