TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 481/2024-RRC
Sucre, 01 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 24/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de julio de 2023, cursante de fs. 508 a 528, María Elena Moreno Ruiz, impugna el Auto de Vista 37/2023-SP1 de 23 de marzo de fs. 460 a 466 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2019 de 4 de noviembre (fs. 345 a 362), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Elena Moreno Ruiz, autora de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al haberse probado los siguientes hechos:
“Que, la victima hubiere llegado a convivir y tener contacto personal frecuente desde el año 2000 hasta el 2015, con la Sra. María Elena Moreno Ruiz.
Que las agresiones psicológicas fueron constantes y sistemática, siendo configuradas como delito en nuestra normativa penal desde el 9 de marzo del 2013 para adelante, estableciéndose que las agresiones psicológicas para con la víctima, referidas a malos tratos, gritos e inclusive el haberle puesto un sobre nombre de NELSA, entendiendo que esas agresiones se dieron hasta el año 2015, tiempo en la cual tenía contacto directo la acusada con la víctima, entendiendo que hasta esa fecha se advierte hechos sistemáticos de agresiones verbales, para con la víctima, conllevando como consecuencia e inestabilidad emocional traducidas e síntomas asociados a una mujer víctima de violencia psicológica, ejercida de manera sistemática durante un tiempo prolongado.
La sobrina ahora acusada María Elena Moreno Ruiz, trató a su tía con un apodo en todos sus actos y tratos personales con un sobrenombre de “NELSA”, además que ese mismo trato haya permitido que sea realizada por sus propias hijas, cuando se trataba de su tía abuela, conllevando a establecer que efectivamente se desvalorizó a su propia tía, llevando como consecuencia a la disminución de su autoestima e inestabilidad emocional para con la víctima”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Elena Moreno Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 432 a 441 vta.), alegando los siguientes agravios:
Denunció inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que, de la lectura de la Sentencia impugnada, se puede evidenciar que se le acusa por un presunto hecho ocurrido en el año 2000, otros refieren el año 2004 cuando la Ley 348 no estaba vigente, toda vez que la supuesta víctima vivió en su casa desde el año 2000 a 2010 y la Ley que se pretende aplicar entró en vigencia el año 2013 y esta Ley de acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), y Convenios Internacionales no es retroactiva, por lo que se estaría vulnerando los arts. 370 núm. 1) y 169 inc. 3) del CPP.
Asimismo, indica que los testigos de cargo del Ministerio Público, como la documental, demuestra que el hecho por el cual se acusó y sentenció data del año 2000 a 2004, ya que ningún testigo hace referencia a que la presunta víctima haya sufrido agresiones a partir de la promulgación de la Ley 348, que es de 9 de marzo de 2013, toda vez que solo dicen o hacen referencia que sabe que vivía en casa de su persona hasta el año 2015, pero no dicen que le agredía, la prueba documental que hace referencia el Juez de Sentencia MP-2 que es un (Informe Psicológico preliminar), MP-12 (Informe Psicológico) y MP-10 (Informe de inicio de investigación), hace referencia a estas pruebas documentales que en su contenidos fácticos describen idénticas circunstancias en relación al informe del asignado al caso, se detallan declaraciones de testigos de cargo, que habrían corroborado que la víctima sufría de maltratos psicológicos por parte de su persona.
Denunció que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictora, conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, indicando que, de la lectura de la Sentencia impugnada se tiene que carece de algunos requisitos, ya que es insuficiente y contradictoria, toda vez que el Juez de Sentencia forzando la misma pretende hace caer en error al superior jerárquico, toda vez que de las declaraciones de los testigos de cargo por parte del Ministerio Público se tiene que se contradicen en su declaración y no especifican dónde ni cuándo o qué año ocurrieron los hechos, y generalizan manifestando que los hechos ocurrieron el año 2000 a 2004, extremo que es contradictorio llevándolo al Juez de mérito a realizar apreciaciones de manera subjetiva y contradictoria.
Como se puede evidenciar, los hechos ocurrieron el año 2000 a 2004, por lo que el Juez de Sentencia pretende aplicar de manera discrecional y contraria al ordenamiento jurídico vigente hechos ocurridos antes de que la Ley 348 entre en vigencia, entrando en franca contradicción con la propia CPE, Convenios y Tratados Internacionales, el CP, CPP y vulnerando el debido proceso.
Denunció que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, señalando que, la declaración de los testigos y la prueba documental de cargo fueron valoradas de manera parcial y en total desapego a lo dispuesto por la Ley, toda vez que el Juez de mérito haciendo una valoración subjetiva admitió hechos y fechas que jamás fueron descritas o manifestadas por los testigos, es más reconoce que los hechos fueron hace 15 años atrás, pero que recién aplicará como delito a partir del 9 de marzo de 2013, cuando ningún testigo y o prueba documental asevera dicho extremo, es decir que el Juez inferior de manera subjetiva hace esa valoración sin asidero testifical, documental y menos jurídico.
No hay un solo testigo que haga referencia que la presunta víctima haya sufrido agresiones verbales o psicológicas a partir de la promulgación de la Ley 348, es decir a partir de 9 de marzo de 2013, ya que todos los testigos de cargo presentados por el Ministerio Público y el acusador particular como la representante del SLIM, hacen referencia al año 2000 a 2004.
Asimismo, hace referencia a las atestaciones de Mayra Valverde Maigua, de la víctima, Luz Eliana Cardozo Téllez, y las pruebas documentales MP-2, MP-12 y MP-10, para concluir que la Sentencia impugnada se basa en hechos y fechas inexistentes, toda vez que el Juez de Sentencia reconoce que recién se configuraría como delito a partir del 9 de marzo de 2013, pero que lamentablemente no hay testigo o prueba documental que haga referencia a este extremo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 37/2023-SP1 de 23 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada con los siguientes fundamentos:
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, resolvió: “…de la revisión del fallo impugnado en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada, el Juez de mérito establece como hecho probado que ‘…la victima hubiera llegado a convivir y tener contacto personal frecuente desde el año 2000 hasta el 2015, con la Sra. María Elena Moreno Ruiz (…) que las agresiones psicológicas fueron constantes y sistemáticas, siendo configuradas como delito en nuestra normativa penal desde el 9 de marzo de 2013 adelante, estableciendo que las agresiones psicológicas para con la víctima, referidas a malos tratos, gritos e inclusive el haberle puesto un sobre nombre de NELSA, entendiendo que esas agresiones se dieron hasta el año 2015, tiempo en el cual tenía contacto directo la acusada con la víctima, hechos tenidos como probados conforme lo fundamentado en el punto de teoría probatoria descriptiva, analítica y valorativa de la prueba referida al exordio y que permiten, al suscrito juzgador tomar plena convicción de la existencia del hecho, tal cual delimita la teoría fáctica de la acusación fiscal y sobre la participación y responsabilidad de la ciudadana María Elena Moreno Ruiz, quien en su accionar ha adecuado su conducta al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica’; más adelante la Sentencia apelada en el apartado VIII FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, expresamente ‘…Valorando la prueba en su conjunto, se llega a la convicción y no queda duda alguna para el suscrito Juzgador unipersonal que el trato personal al cual fuera sometido durante la permanencia con la victima por parte de la acusada, existió de manera sistemática agresiones verbales, calificativos y malos tratos a la víctima, agresiones sistemáticas que ocurrieron los hechos cuando esta se encontraba viviendo en el hogar de la Sra. María Elena Moreno Ruiz…’
De la revisión de la resolución impugnada se evidencia que, el Juez ad quo realiza una adecuada subsunción del tipo penal al ilícito de Violencia Familiar o Doméstica, considerando en primero lugar que se cumplen los requisitos establecidos por el tipo penal, al ser la acusada familiar de la víctima en tercer grado; en segundo lugar, habiendo la acusada ejercida violencia psicológica en contra de la víctima, mediante distintos actos como ser malos tratos, insultos, conductas atemorizantes generando con ello la afectación emocional exigida por el art. 7 de la Ley 348 en cuanto a la definición de ‘Violencia Psicológica’; asimismo, el art. 727 Bis del CP, señala que quien incurra en agresiones físicas, psicológicas y sexuales incurrirá en la comisión del delito señalado, denotando claramente, la correcta subsunción efectuada en la Sentencia recurrida, por cuanto el Juez de instancia incluso delimitó la existencia del delito desde 9 de marzo de 2013 (fecha de publicación de la Ley 348), hasta el mes de abril de 2015, por lo cual no concurre el agravio denunciado”.
En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, señaló: “…la Sentencia emitida se encuentra correctamente motivada y fundamentada, bajo los argumentos que incluso la parte recurrente ha hecho mención en el recurso interpuesto, determinándose que se ha cumplido con los requisitos establecidos por la norma jurídica, asimismo, la resolución se encuentra establecida dentro de los parámetros dispuestos por los principios procesales, siendo que la apelación planteada refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, sin realizar una fundamentación correcta de los argumentos en los que se basa para llegar a esa determinación, utilizando el mismo contenido ya mencionado en el primer agravio y en el tercer agravio, en cuanto a las declaraciones testificales que ya fueron valoradas de forma específica en la Sentencia, no pudiendo la parte recurrente basarse en su mera apreciación para quitarle valor a lo ya resuelto. Consecuentemente, la Sentencia no sólo se basa en las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, sino también en las pruebas de descargo presentadas por la recurrente, las cuales no generaron en el juzgador la convicción sobre su versión de cómo se hubieran desarrollado los hechos, puesto que en etapa investigativa la parte tenía libertad probatoria para presentar todas las declaraciones y comentos que hubieran podido acreditar el agravio mencionado, no siendo ese el caso, por lo cual se procedió a la emisión de una acusación formal y una posterior Sentencia condenatoria.
En el caso de autos, se tiene que el fallo en examen cumplió a cabalidad la exigencia del art. 124 del CPP, exponiendo con claridad y propiedad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos de prueba en los que basan la convicción asumida y finalmente los preceptos legales en que sustentan su decisorio, fundamentación jurídica, ajustándose a una estructura lógica y secuencial de fácil entendimiento para las partes”.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, indicó: “Haciendo una revisión de la Sentencia, la misma de manera clara establece la temporalidad en la cual se produjeron los hechos de violencia, siendo las pruebas de más peso, si vale el término, la propia declaración de la víctima, la cual refiere no solo los hechos de violencia de los cuales fue víctima, sino el periodo en el cual se desarrollaron, asimismo, las declaraciones testificales de Lic. Ruth Ortega Ollisco como Psicóloga del SLIM y la Lic. Claudia Elizabeth Tocoari Padilla como Trabajadora Social del SLIM, quienes elaboraron los informes psicosociales de la víctima, refieren las mismas circunstancias que la víctima en su declaración, siendo que la prueba judicializada como MP-2 (informe psicológico preliminar) y MP-12 (Informe psicológico) no sólo acreditan el maltrato recibido por la parte recurrente, sino las circunstancias en las cuales este se produjo, que si bien se tiene que el inicio de las agresiones se produjo en el año 2000, año en el cual la víctima empezó a vivir con la Sra. María Elena Moreno Ruiz, estas se desarrollaron por el lapso de 15 años, es decir, posterior a la promulgación de la Ley 348, hecho que el Juez a quo a mencionado y fundamentado a lo largo de la resolución recurrida, estableciendo de esa manera el cumulo de pruebas que fueron valoradas por el Juez de mérito y que crearon convicción en relación a la existencia del hecho y participación de la acusada.
El recurso planteado, refiere que existiría defectuosa valoración de la prueba; empero, de la lectura de la Sentencia se puede identificar en el acápite VIII FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, mediante el cual, el Juez de mérito analiza en su conjunto toda la prueba introducida a juicio, estableciendo las conclusiones correspondientes de acuerdo a cada prueba en particular, denotando la valoración y análisis realizado en cada una de ellas y el valor que le asigna.
En consecuencia, del análisis realizado tomando en cuenta el tipo penal, es preciso en señalar que la prueba sustancial para la probanza de los hechos fueron valorados adecuadamente por el Juez de Sentencia, para fundar una condena, ante al grado de certeza sobre la autoría de la imputada más allá de la dura razonable, no siendo evidente que se haya incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, pues, justamente la Sentencia impugnada otorga valor a cada medio probatorio en particular, tanto los presentados por la víctima como los presentados por la acusada, otorgándole el valor positivo y negativo a cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pretendiendo la parte recurrente que bajo un agravio sin fundamento se procesa a una revalorización de la prueba, las cuales fundaron la decisión final, puesto que el Juez de mérito, establece claramente que se tiene acreditada la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y por este la responsabilidad penal de la acusada”.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1423/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
La recurrente advierte que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de ello el Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, afectando el debido proceso en su componente derecho a la defensa, acorde a los arts. 411 y 412 del CPP; empero, la Sala de apelación emitió su fallo declarando sin lugar la apelación restringida, situación que genera agravio y la afectación de derechos y garantías constitucionales acorde a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, entendiendo que dicha situación resulta contraria a lo establecido en los Autos Supremos 61/2007 de 27 de enero, 61/2013-RRC de 8 de marzo, 273/2016-RRC de 31 de marzo, 796/2018-RRC de 10 de septiembre, que establecieron que los Tribunales de alzada están obligados a efectuar la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, conforme lo preceptúan los arts. 411 y 412 del CPP, situación que no ocurrió en la presente causa.
Refiere que en su apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en relación al agravio, en el que se denunció la afectación del principio de legalidad, el debido proceso, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, acorde a los arts. 115, 116 y 123 de la CPE, por cuanto en apelación restringida se denunció claramente la retroactividad de la Ley Penal debido a que el Juez se apartó de los márgenes de la lógica, aplicó retroactivamente el art. 272 Bis del CP, mencionando de manera genérica que las acciones sistémicas de la violencia psicológica se dieron del año 2000 al 2015; sin embargo, las pruebas de cargo y descargo indican lo contrario, mencionando que los hechos de violencia ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 348, aspectos que el Tribunal de alzada debió verificar al analizar la Sentencia, las actas y las pruebas, pues el Juez inventó el periodo sistémico que se produjo la violencia psicológica y remplazando los verbos rectores del tipo penal, siendo que el A quo en los hechos probados de la Sentencia refirió que los hechos “INSULTAR, PONER UN APODO Y DESCALIFICAR”, constituirían elementos de tipicidad del delito atribuido en su vertiente psicología, siendo contrario a lo establecido en los Autos Supremos 92/2020-RRC de 29 de enero, 123/2015-RRC de 24 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 051/2023-RRC de 1 de marzo; por no haber otorgado respuesta respecto al agravio referido a la retroactividad de la Ley, siendo que conforme los referidos precedentes advirtieron que los Tribunal de alzada están obligados a pronunciarse respecto a todos los puntos apelados, acorde a los arts. 124 y 398 del CPP, 115, 117 y 180 de la CPE.
Aduce vicio de incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado respecto al agravio denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia, que además afectan el principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, pues el Juez de mérito inventó que las acciones sistemáticas fueron del año 2000 a 2015, debido a que ninguna prueba documental o testifical mencionó que la violencia psicológica haya continuado hasta abril del 2015, siendo que ningún testigo presenció la violencia, razón por la cual se denunció la indebida fundamentación y motivación de la Sentencia, porque la autoridad judicial se apartó del principio de veracidad material y de los márgenes de la lógica, advirtiendo la contrariedad con el Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, pues el Tribunal de apelación debió verificar la Sentencia y el acta de audiencia donde puso identificar que el A quo realizó una falsa motivación del periodo sistémico, situación que no ocurrió en la presente causa conforme lo preceptuado, pues el no haber resuelto el fondo del asunto conlleva a la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada que contradice además los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo y 051/2013-RRC de 1 de marzo, siendo que en su parte doctrinaria advirtieron que los Tribunales de alzada deben responder a todos los puntos apelados, lo contrario resulta afectación a lo preceptuado en los arts. 124 y 398 del CPP, que además afecta el derecho a la defensa y al debido proceso generando además defectos absolutos, acorde a los arts. 115.II, 117, 119.II y 180 de la CPE, y el art. 169 inc. 3) del CPP.
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que fuera planteado en apelación restringida sin haber obtenido respuesta de fondo, pues conforme al punto apelado se tiene que la Sentencia se basó en dos agravios consistentes en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, en afectación de lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que el Juez inventó que las acciones sistemáticas que fueran del año 2000 al 2015, debido a que ninguna prueba documental o testifical mencionó que la violencia psicológica haya continuado hasta abril de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió efectuar el control de logicidad sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, que además incurre en revalorización en relación a las pruebas MP-2 y MP-12; empero, más allá de ello lo principal es que la Sala de apelación no otorgó respuesta de fondo al planteamiento recursivo, conforme se tiene denunciado inicialmente, situación que contradice a los Autos Supremos 101/2015-RRC de 12 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo, 051/2013-RRC de 1 de marzo, siendo que en su parte doctrinaria advirtieron que los Tribunales de alzada deben responder a todos los puntos apelados, lo contrario resulta afectación a lo preceptuado en los arts. 124, 173 y 398 del CPP, que además afecta el derecho a la defensa y al debido proceso generando además defectos absolutos, acorde a los arts. 115.II, 117, 119.II y 180 de la CPE, y el art. 169 inc. 3) del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, la parte recurrente denuncia: i) El Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 61/2007 de 27 de enero, 61/2013-RRC de 8 de marzo y 796/2018-RRC de 10 de septiembre; y, ii) El Tribunal de apelación omitió otorgar respuesta a los agravios planteados en apelación restringida, referidos a los defectos de Sentencia previstos en los núms. 1), 5) y 6) del CPP, correspondiendo a esta Sala resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. El Debido proceso.
En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.3. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.4. El análisis interseccional.
Con relación a la temática, este Tribunal mediante Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, estableció: “El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
IV.5. Sobre la violencia de género.
Al respecto esta Sala mediante el Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo, estableció:
“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.
IV.6. Derechos de las personas adultos mayores.
Respecto a los derechos de las personas adultos mayores, la Constitución Política del Estado (CPE), en la sección VIII art. 67.I. señala que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
El art. 68. II. de la citada norma suprema, establece: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 9 señala: (Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia). La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o cualquier otra condición. La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.
Por su parte el Protocolo Adicional de San Salvador, ratificado por el Estado Boliviano mediante la Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, en su art. 17 establece: “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;
Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”
En cuanto a la protección de los derechos de las personas de la tercera edad el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”
Con relación al enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, estableció: “Considerando la importancia de los derechos de los adultos mayores, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el intitulado, estableció a partir de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE; 5 y 13 de la CIPDHPM; y, 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que: “…este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población”
Con el propósito de efectivizar una protección real de los derechos de este grupo en situación de vulnerabilidad, el Estado Boliviano emitió la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2). De otro lado, debe tenerse presente que, los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran reconocidos, asimismo, en diversos instrumentos internacionales ratificados por el país, que deben ser considerados por todas las autoridades que administran justicia en el Estado Boliviano.
IV. 7. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Con relación al primer motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 61/2007 de 27 de enero, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Estafa, la problemática planteada estuvo referida a que el Tribunal de alzada no celebró la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, siendo que ésta fue expresamente solicitada; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa de la recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación”.
Asimismo, invocó el AS 61/2013-RRC de 8 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, cuya problemática formulada estuvo referida a el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista sin señalar audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, pese a que fue solicitado en el otrosí 1° de su memorial; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”.
Por ultimo invocó el AS 796/2018-RRC de 10 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; la problemática planteada estuvo referida a que el Tribunal de apelación vulneró los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese a haber expresamente pedido; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “De los antecedentes señalados, se advierte que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por los recurrentes de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes que hacen al derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva ya ser oído; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales; por lo cual, los presentes motivos de los recursos de casación mencionados corresponde sean declarados fundados”.
En relación al segundo motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; la problemática planteada estuvo referida a que los Vocales de manera escueta resolvieron el primer agravio sin advertir que la Sentencia inobservó los art. 20 y 24 del CP, rechazando el agravio con una escasa y supuesta fundamentación; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Confutados los motivos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación ingresó en una deficiente e incompleta labor de control de legalidad de la Sentencia a momento de no poder determinar si las acciones de insultar, denigrar y descalificar constituirían o no elementos de la acción típica, observándose sobre ello una omisión contralora, incurriendo en un defecto judicial generado en la labor de legalidad de la Sentencia, cuando el deber del ad quem, como Tribunal de impugnación debió consistir en realizar un nuevo control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurriría cada uno de los presupuestos del tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciendo en el presente caso, si efectivamente ocurrió o no la Violencia Sistemática a la que hace referencia el art. 7 núm. 3 de la Ley N° 348, para así concluir completamente si el criterio del ad quo fue el correcto al momento de aplicar el art. 272 bis núm. 2 del CP, para cuyo efecto el Tribunal de alzada tenía que individualizar los hechos y compararlos con los elementos constitutivos del tipo penal, para determinar, en su labor del control de subsunción si la responsabilidad penal fue asumirá en Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente”.
Asimismo, invocó el AS 123/2015-RRC de 24 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente; la problemática formulada estuvo referida a que el Tribunal de alzada habría incurrido en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por incongruencia omisiva, dejándole en estado de indefensión al no poder rebatir los fundamentos del Auto de Vista impugnado, al no circunscribirse a los puntos denunciados; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “…el Tribunal de apelación, no circunscribió su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por el imputado, porque omitió pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, emergente de la supuesta negación en juicio al derecho de oponer incidentes y excepciones, cuando en todo caso le correspondía analizar y resolver fundadamente la problemática planteada por el imputado teniendo en cuenta los principios de trascendencia y convalidación que rigen la actividad procesal defectuosa. Además, omitió pronunciamiento en cuanto al segundo motivo alegado en apelación, pues además de asumir conclusiones respecto a temáticas no planteadas en apelación, como las relativas a los arts. 370 inc. 1) y 173 del CPP, no efectuó análisis alguno sobre los argumentos expuestos por el imputado en apelación, fundados en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Código; estableciéndose así, que los Vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista impugnado de casación, incurrieron en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio - infra petita), en inobservancia de las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, quebrantando de esa forma los derechos del recurrente a los recursos, defensa y tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 119.I de la CPE, más cuando este último, deriva del principio de legalidad penal en su vertiente procesal y que figura como directriz de administración de justicia en el art. 180 de la CPE”.
Por otro lado, invoca el AS 78/2013 de 20 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material; la problemática formulada estuvo referida a que el Auto de Vista vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento de fundamentación en relación a todos los puntos impugnados ya que no explicó jurídicamente ni mencionó agravantes ni atenuantes de la pena para tomar la decisión de incrementar la pena en tres años a la acusada; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “La apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese marco, si el Tribunal de Alzada identifica de manera clara y precisa error u omisión referidos a la imposición de la pena y decide reparar directamente el defecto agravando la misma en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal parte in fine, deberá fundamentar de forma suficiente la fijación de la pena mayor sobre la base de los hechos probados en juicio oral e identificados en la Sentencia y determinar de ese modo las circunstancias a las que refieren los artículos 37 y siguientes del Código Penal.
Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
Invoca el AS 051/2013- RRC de 1 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Contrabando, la problemática planteada estuvo referida a que el Tribunal de alzada, habría vulnerado el principio de legalidad que constituye defecto absoluto, al validar una Sentencia que aplicó una ley derogada, sólo se pronunció sobre el quantum de la pena en desconocimiento de la Ley 100; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”.
De igual forma invocó el Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, pronunciado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente; la problemática formulada estuvo referida a que el Auto de Vista impugnado, vulneró lo establecido en el art. 124 del CPP, por no haber sido debidamente fundamentado, pues anuló la Sentencia condenatoria emitida en la presente causa, con argumentos carentes de fundamento legal; razón por el cual, se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Este deber de motivación alcanza no solo a los tribunales de mérito, sino también a los de alzada, pues al emitir una resolución que resuelve un recurso extraordinario, la misma debe ser imprescindiblemente expresa, clara, completa, legítima y lógica; parámetros establecidos con la finalidad de garantizar la efectividad en la aplicación del art. 124 del CPP; en el caso de resoluciones de alzada, es deber del Tribunal de alzada, además de cumplir con los parámetros de una debida fundamentación, declarar la procedencia o improcedencia de un recurso de apelación con base al análisis de los hechos reflejados por la Sentencia, no pudiendo el Tribunal de alzada, fundar su resolución en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes en quebranto de la norma penal…”
IV.8 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.
La doctrina legal aplicable asumida en los Autos Supremos 61/2007 de 27 de enero, 61/2013-RRC de 8 de marzo y 796/2018-RRC de 10 de septiembre, es similar a la problemática planteada, puesto que los Autos Supremos dejaron sin efecto los Autos de Vista porque el Tribunal de alzada no celebró la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, siendo que ésta fue expresamente solicitada, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el primero motivo la denuncia traída a casación la recurrente también denuncia que el Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida.
La doctrina legal aplicable asumida en los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 051/2013-RRC de 1 de marzo, son similares a la problemática planteada en el segundo motivo, puesto que, los Autos Supremos dejaron sin efecto los Autos de Vista por incurrir en incongruencia omisiva, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en la presente denuncia traída a casación, la recurrente también denuncia incongruencia omisiva.
Ahora bien, para este segundo motivo la recurrente también invocó el Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero, el cual contiene doctrina legal aplicable descrita en el punto anterior; sin embargo, en el caso de autos se observa que no se está ante una situación similar, pues si bien el precedente invocado se refiere a una problemática de índole procesal; no obstante, la doctrina emerge a raíz de que el Tribunal de apelación ingresó en una deficiente e incompleta labor de control de legalidad de la Sentencia respecto a los elementos del tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, en cambio, en el presente caso, la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a los agravios planteados en apelación restringida, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.
De igual forma para el mismo motivo invocó el AS 452/2015-RRC de 29 de junio, el cual contiene doctrina legal aplicable descrita en el punto anterior; sin embargo, en el caso de autos se observa que no se está ante una situación similar, pues si bien el precedente invocado se refiere a una problemática de índole procesal; no obstante, la doctrina emerge a raíz de que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 124 del CPP, por falta de una debida fundamentación, pues anuló la Sentencia condenatoria emitida en la presente causa, con argumentos carentes de fundamento legal, en cambio como ya se manifestó en el presente motivo, la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a los agravios planteados en apelación restringida, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.
IV.8.1. Análisis del caso en concreto.
En el primer motivo, la recurrente denuncia que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del CPP, a pesar de ello el Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, afectando el debido proceso en su componente derecho a la defensa, acorde a los arts. 411 y 412 del CPP; empero, la Sala de apelación emitió su fallo declarando sin lugar la apelación restringida, situación que genera agravio y la afectación de derechos y garantías constitucionales acorde a los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
Con relación a la audiencia de prueba o de fundamentación del recurso de apelación restringida, este Tribunal, mediante el Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo, estableció:
“Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado, el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, en tanto quien recurre solicite expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.
Resulta de interés que las formas de realización de la audiencia, a más de brindar remisión a las reglas del juicio oral en lo que fuera pertinente, adopten armonía con los propios requisitos que hacen al recurso de apelación restringida; pues se faculta a los miembros del Tribunal de apelación solicitar aclaraciones sobre aspectos de fundamentación del memorial de recurso, la solución propuesta (exigida en el art. 408 del CPP), y aspectos de doctrina y jurisprudencia que sean complementarios a los motivos planteados. De todo ello, no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento, no pudiendo generarse en ella nuevos cauces o motivos que no hayan sido previstos en el memorial del recurso, habida cuenta que -en el orden del art. 407 del CPP- la fase de recursos, por su especial naturaleza de puro derecho, se encuentra regida bajo formas de tramitación escrituradas. No cabe duda que la audiencia de fundamentación complementaria, debe ser ataviada por el total respeto a los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuya observancia le es exigible a la autoridad jurisdiccional, debiendo ésta generar condiciones que garanticen el cumplimiento de los derechos y garantías que tutelan a las partes, empero, en algunos casos los mecanismos procesales deben ser activados por las partes y regirse a procedimiento; justamente, ese criterio fue abordado de manera coherente y sostenida por la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como este propio Tribunal: así el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, precisa que “Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin”; en el mismo sentido el Auto Supremo 169 de 15 de mayo de 2006, reitera que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida. Más adelante en Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006, 671/2010 de 16 de diciembre, 82 de 26 de marzo de 2013, 061/2013-RRC de 8 de marzo, el criterio antes expresado se ha mantenido incólume. Como se dijo antes, a más de la supletoriedad de las reglas del juicio oral, en la audiencia de fundamentación complementaria se permite a la autoridad jurisdiccional pedir aclaraciones sobre el contenido del memorial de apelación restringida, coligiéndose que la finalidad de tal acto apunta a una comprensión de mayor potabilidad sobre los argumentos de apelación restringida destinada a la autoridad jurisdiccional para mejor resolver.”.
Así también a través de Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, se estudió las posibilidades de nulidad en torno al cumplimiento del art. 412 del CPP, en los siguientes términos:
“…al abordar la temática relativa a la pertinencia del ofrecimiento de prueba, señaló: …también resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, en relación al ofrecimiento de la prueba, pues el primero prevé: ‘Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto…’, y el segundo que dispone: ‘…si se ha ofrecido prueba…’
‘…el ofrecimiento de prueba está dirigido exclusivamente a un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, al manifestar que: (…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal’ (…) entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito…”
De igual forma, en consideración a la temática en cuestión dejó sentada la siguiente precisión en el Auto Supremo 1100/2022-RRC: “…la Sala considera que la pretensión del recurrente no tiene procedencia, pues, por una parte, teniendo en cuenta que la naturaleza de la audiencia regulada por el art. 412 del CPP posee un fin instrumental para mejor explicar y entender, su sustanciación no es en sí un acto formal que amerite de facto una nulidad en caso de no efectuarse, al contrario, por un lado debe antes ponderarse tanto los elementos que se planteen como agraviantes y sobre todo si los antecedentes del caso fueron adecuados a la regulación que los cobija.
Por el art. 410 del CPP, se permite que, en fase de apelación, cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se acompañe y ofrezca prueba con ese objeto, delimitando de tal cuenta las posibilidades de tal ejercicio, es decir, que el ofrecimiento y una eventual producción de prueba, si y solo si, puede ser posible en tanto ésta sirva de sostén para un reclamo vinculado a defectos de forma o procedimiento, lo cual tiene coherencia al hecho que el sistema de impugnaciones de la Ley 1970, no admite juicio ex novo o juicio de hecho posterior a sentencia…”
En el caso de autos, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, al no señalar audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, conforme a los arts. 411 y 412 del CPP.
Al respecto, revisado el recurso de apelación restringida planteado se evidencia que la recurrente no solicitó de forma expresa la realización de dicha audiencia, limitándose únicamente a señalar en el otrosí 1° de su memorial “…adjunto al presente recurso, copia simple de la Sentencia N° 35/2019 y copia simple del acta de audiencia de Juicio Oral, de la misma manera me remito a los antecedentes cursantes en el expediente acusatorio”; es decir, adjunto a su memorial piezas cursantes en el expediente por defecto, dado que se trataron de piezas necesarias en el trámite, y no, documental que acredite un aspecto externo, por lo que la recurrente en tal ofrecimiento no estableció su pertinencia, omitiendo la recurrente fundamentar a cuál defecto de procedimiento estaban vinculadas las documentales ofrecidas; situación que de igual forma aconteció en el presente caso, puesto que el recurso de casación la recurrente únicamente se limitó a señalar que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, sin explicar de manera fundamentada de qué modo aquel yerro judicial ocasiona un perjuicio directo, sin que este alto Tribunal pueda de oficio inferir el perjuicio ocasionado por dicha omisión.
En cuyo mérito el planteamiento carente de fundamento de la recurrente, no resulta suficiente para disponer la anulación del Auto de Vista recurrido; toda vez, que le correspondía demostrar el perjuicio y la trascendencia de la falta de señalamiento de audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida; ello implica, exponer de manera fundamentada de qué manera la falta de señalamiento de audiencia hubiera incidido en su situación procesal, circunstancia que no sucedió en el presente recurso; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, aspecto que la recurrente no acreditó, entonces, el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, que resultaría contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad”; de donde, se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.
Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, ante la omisión de acreditar el perjuicio y la trascendencia en la falta de señalamiento de audiencia, este Tribunal no evidencia un defecto absoluto, conforme lo previene el art. 169 inc. 3) del CPP, correspondiendo en consecuencia, declarar sin mérito la denuncia expuesta en el presente motivo de casación, por lo que deviene en infundado.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente denuncia el planteamiento de los siguientes agravios en apelación:
Que en su apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en relación al agravio, en el que se denunció la afectación del principio de legalidad, el debido proceso, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, acorde a los arts. 115, 116 y 123 de la CPE, por cuanto en apelación restringida se denunció claramente la retroactividad de la Ley Penal debido a que el Juez se apartó de los márgenes de la lógica, aplicó retroactivamente el art. 272 Bis del CP, mencionando de manera genérica que las acciones sistémicas de la violencia psicológica se dieron del año 2000 al 2015; sin embargo, las pruebas de cargo y descargo indican lo contrario, mencionando que los hechos de violencia ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 348, aspectos que el Tribunal de alzada debió verificar al analizar la Sentencia, las actas y las pruebas, pues el Juez inventó el periodo sistémico que se produjo la violencia psicológica y remplazando los verbos rectores del tipo penal, siendo que el A quo en los hechos probados de la Sentencia refirió que los hechos “INSULTAR, PONER UN APODO Y DESCALIFICAR”, constituirían elementos de tipicidad del delito atribuido en su vertiente psicología, siendo contrario a los precedentes invocados por no haber otorgado respuesta respecto al agravio referido a la retroactividad de la Ley, siendo que conforme los referidos precedentes advirtieron que los Tribunal de alzada están obligados a pronunciarse respecto a todos los puntos apelados, acorde a los arts. 124 y 398 del CPP, 115, 117 y 180 de la CPE.
Aduce vicio de incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado respecto al agravio denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia, que además afectan el principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, pues el Juez de mérito inventó que las acciones sistemáticas fueron del año 2000 a 2015, debido a que ninguna prueba documental o testifical mencionó que la violencia psicológica haya continuado hasta abril del 2015, siendo que ningún testigo presenció la violencia, razón por la cual se denunció la indebida fundamentación y motivación de la Sentencia, porque la autoridad judicial se apartó del principio de veracidad material y de los márgenes de la lógica.
El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que fuera planteado en apelación restringida sin haber obtenido respuesta de fondo, pues conforme al punto apelado se tiene que la Sentencia se basó en dos agravios consistentes en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, en afectación de lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que el Juez inventó que las acciones sistemáticas que fueran del año 2000 al 2015, debido a que ninguna prueba documental o testifical mencionó que la violencia psicológica haya continuado hasta abril de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió efectuar el control de logicidad sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, que además incurre en revalorización en relación a las pruebas MP-2 y MP-12; empero, más allá de ello lo principal es que la Sala de apelación no otorgó respuesta de fondo al planteamiento recursivo, afectando a lo preceptuado en los arts. 124, 173 y 398 del CPP, que además afecta el derecho a la defensa y al debido proceso generando además defectos absolutos, acorde a los arts. 115.II, 117, 119.II y 180 de la CPE, y el art. 169 inc. 3) del CPP.
Ahora bien, tomando en cuenta la denuncia casacional realizada por la recurrente, corresponde verificar si el Auto de Vista impugnado otorgó o no respuesta a los defectos de Sentencia previstos en los núms. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, denunciados en apelación restringida:
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, resolvió: “…de la revisión del fallo impugnado en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada, el Juez de mérito establece como hecho probado que ‘…la victima hubiera llegado a convivir y tener contacto personal frecuente desde el año 2000 hasta el 2015, con la Sra. María Elena Moreno Ruiz (…) que las agresiones psicológicas fueron constantes y sistemáticas, siendo configuradas como delito en nuestra normativa penal desde el 9 de marzo de 2013 adelante, estableciendo que las agresiones psicológicas para con la víctima, referidas a malos tratos, gritos e inclusive el haberle puesto un sobre nombre de NELSA, entendiendo que esas agresiones se dieron hasta el año 2015, tiempo en el cual tenía contacto directo la acusada con la víctima, hechos tenidos como probados conforme lo fundamentado en el punto de teoría probatoria descriptiva, analítica y valorativa de la prueba referida al exordio y que permiten, al suscrito juzgador tomar plena convicción de la existencia del hecho, tal cual delimita la teoría fáctica de la acusación fiscal y sobre la participación y responsabilidad de la ciudadana María Elena Moreno Ruiz, quien en su accionar ha adecuado su conducta al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica’; más adelante la Sentencia apelada en el apartado VIII FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, expresamente ‘…Valorando la prueba en su conjunto, se llega a la convicción y no queda duda alguna para el suscrito Juzgador unipersonal que el trato personal al cual fuera sometido durante la permanencia con la victima por parte de la acusada, existió de manera sistemática agresiones verbales, calificativos y malos tratos a la víctima, agresiones sistemáticas que ocurrieron los hechos cuando esta se encontraba viviendo en el hogar de la Sra. María Elena Moreno Ruiz…’
De la revisión de la resolución impugnada se evidencia que, el Juez ad quo realiza una adecuada subsunción del tipo penal al ilícito de Violencia Familiar o Doméstica, considerando en primero lugar que se cumplen los requisitos establecidos por el tipo penal, al ser la acusada familiar de la víctima en tercer grado; en segundo lugar, habiendo la acusada ejercida violencia psicológica en contra de la víctima, mediante distintos actos como ser malos tratos, insultos, conductas atemorizantes generando con ello la afectación emocional exigida por el art. 7 de la Ley 348 en cuanto a la definición de ‘Violencia Psicológica’; asimismo, el art. 272 Bis del CP, señala que quien incurra en agresiones físicas, psicológicas y sexuales incurrirá en la comisión del delito señalado, denotando claramente, la correcta subsunción efectuada en la Sentencia recurrida, por cuanto el Juez de instancia incluso delimitó la existencia del delito desde 9 de marzo de 2013 (fecha de publicación de la Ley 348), hasta el mes de abril de 2015, por lo cual no concurre el agravio denunciado”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó respuesta debidamente fundamentada al agravio relativo al núm. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto a la denuncia de aplicación retroactiva del art. 270 Bis del CP, el Tribunal de apelación fue claro al señalar que el Juez de mérito delimitó la existencia del delito desde el 9 de marzo de 2013, hasta el mes de abril de 2015; evidenciándose qué, el Juez de Sentencia realizó la subsunción del tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica limitando el hecho a la fecha de la puesta en vigencia de la Ley 348 (9 de marzo de 2013), delimitación que fue examinada mediante un control de legalidad realizado por el Tribunal de alzada, llegando a la conclusión que el Juez de mérito realizó una adecuada subsunción del tipo al ilícito antes mencionado; sin advertirse que en el caso se hubiese aplicado retroactivamente la Ley penal como alegó la recurrente, dada la previsión del espacio temporal en el que sucedieron los hechos objeto del proceso.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, señaló: “…la Sentencia emitida se encuentra correctamente motivada y fundamentada, bajo los argumentos que incluso la parte recurrente ha hecho mención en el recurso interpuesto, determinándose que se ha cumplido con los requisitos establecidos por la norma jurídica, asimismo, la resolución se encuentra establecida dentro de los parámetros dispuestos por los principios procesales, siendo que la apelación planteada refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, sin realizar una fundamentación correcta de los argumentos en los que se basa para llegar a esa determinación, utilizando el mismo contenido ya mencionado en el primer agravio y en el tercer agravio, en cuanto a las declaraciones testificales que ya fueron valoradas de forma específica en la Sentencia, no pudiendo la parte recurrente basarse en su mera apreciación para quitarle valor a lo ya resuelto. Consecuentemente, la Sentencia no sólo se basa en las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, sino también en las pruebas de descargo presentadas por la recurrente, las cuales no generaron en el juzgador la convicción sobre su versión de cómo se hubieran desarrollado los hechos, puesto que en etapa investigativa la parte tenía libertad probatoria para presentar todas las declaraciones y comentos que hubieran podido acreditar el agravio mencionado, no siendo ese el caso, por lo cual se procedió a la emisión de una acusación formal y una posterior Sentencia condenatoria.
En el caso de autos, se tiene que el fallo en examen cumplió a cabalidad la exigencia del art. 124 del CPP, exponiendo con claridad y propiedad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos de prueba en los que basan la convicción asumida y finalmente los preceptos legales en que sustentan su decisorio, fundamentación jurídica, ajustándose a una estructura lógica y secuencial de fácil entendimiento para las partes”.
Conforme a lo anteriormente expuestos, se evidencia que el Tribunal de alzada, otorgó respuesta debidamente fundamentada a la denuncia realizada por la recurrente, pues de acuerdo al Auto de Vista se evidencia que el Tribunal de apelación al momento de resolver el agravio denunciado, realizó un control de constitucionalidad respecto al debido proceso y el deber de fundamentación, para posteriormente concluir que la Sentencia impugnada cumplió a cabalidad la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, “exponiendo con claridad y propiedad loe hechos, fundamentación fáctica, los elementos de prueba en los que basan la convicción asumida y finalmente los preceptos legales en que sustentan su decisorio, fundamentación jurídica, ajustándose a una estructura lógica y secuencial de fácil entendimiento para las partes”; por lo que se tiene demostrado que el Tribunal de alzada, otorgó una respuesta cabal al agravio denunciado en apelación restringida, sin incurrir en la incongruencia planteada por la recurrente, teniendo en cuenta que el defecto indicado implica la falta de pronunciamiento sobre los agravios formulados en apelación.
En cuanto al agravio relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, indicó: “Haciendo una revisión de la Sentencia, la misma de manera clara establece la temporalidad en la cual se produjeron los hechos de violencia, siendo las pruebas de más peso, si vale el término, la propia declaración de la víctima, la cual refiere no solo los hechos de violencia de los cuales fue víctima, sino el periodo en el cual se desarrollaron, asimismo, las declaraciones testificales de Lic. Ruth Ortega Ollisco como Psicóloga del SLIM y la Lic. Claudia Elizabeth Tocoari Padilla como Trabajadora Social del SLIM, quienes elaboraron los informes psicosociales de la víctima, refieren las mismas circunstancias que la víctima en su declaración, siendo que la prueba judicializada como MP-2 (informe psicológico preliminar) y MP-12 (Informe psicológico) no sólo acreditan el maltrato recibido por la parte recurrente, sino las circunstancias en las cuales este se produjo, que si bien se tiene que el inicio de las agresiones se produjo en el año 2000, año en el cual la víctima empezó a vivir con la Sra. María Elena Moreno Ruiz, estas se desarrollaron por el lapso de 15 años, es decir, posterior a la promulgación de la Ley 348, hecho que el Juez a quo a mencionado y fundamentado a lo largo de la resolución recurrida, estableciendo de esa manera el cumulo de pruebas que fueron valoradas por el Juez de mérito y que crearon convicción en relación a la existencia del hecho y participación de la acusada.
El recurso planteado, refiere que existiría defectuosa valoración de la prueba; empero, de la lectura de la Sentencia se puede identificar en el acápite VIII FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, mediante el cual, el Juez de mérito analiza en su conjunto toda la prueba introducida a juicio, estableciendo las conclusiones correspondientes de acuerdo a cada prueba en particular, denotando la valoración y análisis realizado en cada una de ellas y el valor que le asigna.
En consecuencia, del análisis realizado tomando en cuenta el tipo penal, es preciso en señalar que la prueba sustancial para la probanza de los hechos fueron valorados adecuadamente por el Juez de Sentencia, para fundar una condena, ante al grado de certeza sobre la autoría de la imputada más allá de la dura razonable, no siendo evidente que se haya incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, pues, justamente la Sentencia impugnada otorga valor a cada medio probatorio en particular, tanto los presentados por la víctima como los presentados por la acusada, otorgándole el valor positivo y negativo a cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pretendiendo la parte recurrente que bajo un agravio sin fundamento se procesa a una revalorización de la prueba, las cuales fundaron la decisión final, puesto que el Juez de mérito, establece claramente que se tiene acreditada la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y por este la responsabilidad penal de la acusada”.
Al respecto, de lo transcrito precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada fundamentó respecto a los defectos consistentes en “hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba”, en cuanto al primero, fue claro al señalar que la Sentencia impugnada de manera clara establece la temporalidad en la cual se produjeron los hechos de violencia, siendo la prueba de más peso la propia declaración de la misma víctima que fue corroborada por las atestaciones de la Lic. Ruth Ortega Ollisco como Psicóloga del SLIM y la Lic. Claudia Elizabeth Tocoari Padilla como Trabajadora Social del SLIM, quienes elaboraron los informes psicosociales de la víctima, refieren las mismas circunstancias que la víctima en su declaración, siendo que la prueba judicializada como MP-2 (informe psicológico preliminar) y MP-12 (Informe psicológico) no sólo acreditan el maltrato recibido por la parte recurrente, sino las circunstancias en las cuales este se produjo; en lo que corresponde al segundo punto, indicó que la Sentencia impugnada en su acápite VIII (FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA), el Juez de mérito analizó en su conjunto toda la prueba introducida a juicio, estableciendo las conclusiones correspondientes de acuerdo a cada prueba en particular, denotando la valoración y análisis realizado en cada una de ellas y el valor que se le asignó; por lo que se tiene, que el Tribunal de apelación otorgó respuesta debidamente fundamentada al agravio antes mencionado.
En consecuencia, de los fundamentos anteriormente expuestos, se evidencia que el Tribunal de alzada, no incurrió en vicio de incongruencia omisiva, puesto que esta Sala constata que, conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP, identificó de forma puntual los agravios denunciados en apelación restringida, que posteriormente conforme a lo previsto en el art. 124 del citado código, otorgó respuesta debidamente fundamentada a cada uno de ellos, por lo que no se evidencia contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, por lo que el presente motivo, deviene en infundado.
Ahora bien, en consideración que la víctima en el presente caso es una persona adulto mayor, en atención a los fundamentos expuestos en los puntos IV.4 y IV.6 de la presente resolución, esta Sala resalta que las personas adultas mayores forman parte del grupo de atención prioritaria por su situación de vulnerabilidad, mereciendo un trato preferente y digno, de donde deriva el derecho a no sufrir dilaciones en la tramitación de sus procesos y al efectivo cumplimiento del principio de la debida diligencia; en efecto, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, deben actuar con un enfoque diferencial e interseccional de protección de derechos, buscando siempre la protección de los derechos de los adultos mayores, puesto que ya se entiende que por su sola condición de adultos mayores, ya se encuentran en una condición de desigualdad y vulnerabilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Elena Moreno Ruiz, saliente de fs. 508 a 528, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.