AS/0481/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0481/2024-RRC

Fecha: 01-Abr-2024

IV. 7. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Con relación al primer motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 61/2007 de 27 de enero, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Estafa, la problemática planteada estuvo referida a que el Tribunal de alzada no celebró la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, siendo que ésta fue expresamente solicitada; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa de la recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación”.

Asimismo, invocó el AS 61/2013-RRC de 8 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, cuya problemática formulada estuvo referida a el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista sin señalar audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, pese a que fue solicitado en el otrosí 1° de su memorial; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP”.

Por ultimo invocó el AS 796/2018-RRC de 10 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; la problemática planteada estuvo referida a que el Tribunal de apelación vulneró los arts. 411 y 412 del CPP, al no convocar audiencia pública para fundamentar el recurso de apelación restringida, pese a haber expresamente pedido; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “De los antecedentes señalados, se advierte que el Tribunal de apelación, omitió considerar la petición expresa realizada por los recurrentes de fundamentar oralmente su recurso, obviando señalar día y hora de audiencia para este fin, desconociendo de este modo lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; además, de vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes que hacen al derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva ya ser oído; en tal razón, su inobservancia es considerada defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber omitido dicha actuación infringió derechos constitucionales; por lo cual, los presentes motivos de los recursos de casación mencionados corresponde sean declarados fundados”.

En relación al segundo motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; la problemática planteada estuvo referida a que los Vocales de manera escueta resolvieron el primer agravio sin advertir que la Sentencia inobservó los art. 20 y 24 del CP, rechazando el agravio con una escasa y supuesta fundamentación; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable:

Confutados los motivos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación ingresó en una deficiente e incompleta labor de control de legalidad de la Sentencia a momento de no poder determinar si las acciones de insultar, denigrar y descalificar constituirían o no elementos de la acción típica, observándose sobre ello una omisión contralora, incurriendo en un defecto judicial generado en la labor de legalidad de la Sentencia, cuando el deber del ad quem, como Tribunal de impugnación debió consistir en realizar un nuevo control de subsunción, determinando y explicando la forma en que concurriría cada uno de los presupuestos del tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciendo en el presente caso, si efectivamente ocurrió o no la Violencia Sistemática a la que hace referencia el art. 7 núm. 3 de la Ley N° 348, para así concluir completamente si el criterio del ad quo fue el correcto al momento de aplicar el art. 272 bis núm. 2 del CP, para cuyo efecto el Tribunal de alzada tenía que individualizar los hechos y compararlos con los elementos constitutivos del tipo penal, para determinar, en su labor del control de subsunción si la responsabilidad penal fue asumirá en Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente”.

Asimismo, invocó el AS 123/2015-RRC de 24 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente; la problemática formulada estuvo referida a que el Tribunal de alzada habría incurrido en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por incongruencia omisiva, dejándole en estado de indefensión al no poder rebatir los fundamentos del Auto de Vista impugnado, al no circunscribirse a los puntos denunciados; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “…el Tribunal de apelación, no circunscribió su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por el imputado, porque omitió pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, emergente de la supuesta negación en juicio al derecho de oponer incidentes y excepciones, cuando en todo caso le correspondía analizar y resolver fundadamente la problemática planteada por el imputado teniendo en cuenta los principios de trascendencia y convalidación que rigen la actividad procesal defectuosa. Además, omitió pronunciamiento en cuanto al segundo motivo alegado en apelación, pues además de asumir conclusiones respecto a temáticas no planteadas en apelación, como las relativas a los arts. 370 inc. 1) y 173 del CPP, no efectuó análisis alguno sobre los argumentos expuestos por el imputado en apelación, fundados en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Código; estableciéndose así, que los Vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista impugnado de casación, incurrieron en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio - infra petita), en inobservancia de las  exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, quebrantando de esa forma los derechos del recurrente a los recursos, defensa y tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 119.I de la CPE, más cuando este último, deriva del principio de legalidad penal en su vertiente procesal y que figura como directriz de administración de justicia en el art. 180 de la CPE”.

Por otro lado, invoca el AS 78/2013 de 20 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Material; la problemática formulada estuvo referida a que el Auto de Vista vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento de fundamentación en relación a todos los puntos impugnados ya que no explicó jurídicamente ni mencionó agravantes ni atenuantes de la pena para tomar la decisión de incrementar la pena en tres años a la acusada; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “La apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese marco, si el Tribunal de Alzada identifica de manera clara y precisa error u omisión referidos a la imposición de la pena y decide reparar directamente el defecto agravando la misma en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal parte in fine, deberá fundamentar de forma suficiente la fijación de la pena mayor sobre la base de los hechos probados en juicio oral e identificados en la Sentencia y determinar de ese modo las circunstancias a las que refieren los artículos 37 y siguientes del Código Penal.

Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

Invoca el AS 051/2013- RRC de 1 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Contrabando, la problemática planteada estuvo referida a que el Tribunal de alzada, habría vulnerado el principio de legalidad que constituye defecto absoluto, al validar una Sentencia que aplicó una ley derogada, sólo se pronunció sobre el quantum de la pena en desconocimiento de la Ley 100; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable:

El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”.

De igual forma invocó el Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, pronunciado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Violación Niña, Niño o Adolescente; la problemática formulada estuvo referida a que el Auto de Vista impugnado, vulneró lo establecido en el art. 124 del CPP, por no haber sido debidamente fundamentado, pues anuló la Sentencia condenatoria emitida en la presente causa, con argumentos carentes de fundamento legal; razón por el cual, se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Este deber de motivación alcanza no solo a los tribunales de mérito, sino también a los de alzada, pues al emitir una resolución que resuelve un recurso extraordinario, la misma debe ser imprescindiblemente expresa, clara, completa, legítima y lógica; parámetros establecidos con la finalidad de garantizar la efectividad en la aplicación del art. 124 del CPP; en el caso de resoluciones de alzada, es deber del Tribunal de alzada, además de cumplir con los parámetros de una debida fundamentación, declarar la procedencia o improcedencia de un recurso de apelación con base al análisis de los hechos reflejados por la Sentencia, no pudiendo el Tribunal de alzada, fundar su resolución en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes en quebranto de la norma penal…

IV.8 Situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida.

La doctrina legal aplicable asumida en los Autos Supremos 61/2007 de 27 de enero, 61/2013-RRC de 8 de marzo y 796/2018-RRC de 10 de septiembre, es similar a la problemática planteada, puesto que los Autos Supremos dejaron sin efecto los Autos de Vista porque el Tribunal de alzada no celebró la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, siendo que ésta fue expresamente solicitada, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en el primero motivo la denuncia traída a casación la recurrente también denuncia que el Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida.

La doctrina legal aplicable asumida en los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 051/2013-RRC de 1 de marzo, son similares a la problemática planteada en el segundo motivo, puesto que, los Autos Supremos dejaron sin efecto los Autos de Vista por incurrir en incongruencia omisiva, contrastado con el caso de autos, se tiene que, en la presente denuncia traída a casación, la recurrente también denuncia incongruencia omisiva.

Ahora bien, para este segundo motivo la recurrente también invocó el Auto Supremo 92/2020-RRC de 29 de enero, el cual contiene doctrina legal aplicable descrita en el punto anterior; sin embargo, en el caso de autos se observa que no se está ante una situación similar, pues si bien el precedente invocado se refiere a una problemática de índole procesal; no obstante, la doctrina emerge a raíz de que el Tribunal de apelación ingresó en una deficiente e incompleta labor de control de legalidad de la Sentencia respecto a los elementos del tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, en cambio, en el presente caso, la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a los agravios planteados en apelación restringida, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.

De igual forma para el mismo motivo invocó el AS 452/2015-RRC de 29 de junio, el cual contiene doctrina legal aplicable descrita en el punto anterior; sin embargo, en el caso de autos se observa que no se está ante una situación similar, pues si bien el precedente invocado se refiere a una problemática de índole procesal; no obstante, la doctrina emerge a raíz de que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 124 del CPP, por falta de una debida fundamentación, pues anuló la Sentencia condenatoria emitida en la presente causa, con argumentos carentes de fundamento legal, en cambio como ya se manifestó en el presente motivo, la recurrente alega que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a los agravios planteados en apelación restringida, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.

IV.8.1. Análisis del caso en concreto.

En el primer motivo, la recurrente denuncia que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del CPP, a pesar de ello el Tribunal de alzada omitió convocar a audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida, afectando el debido proceso en su componente derecho a la defensa, acorde a los arts. 411 y 412 del CPP; empero, la Sala de apelación emitió su fallo declarando sin lugar la apelación restringida, situación que genera agravio y la afectación de derechos y garantías constitucionales acorde a los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

Con relación a la audiencia de prueba o de fundamentación del recurso de apelación restringida, este Tribunal, mediante el Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo, estableció:

“Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado, el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, en tanto quien recurre solicite expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.

Resulta de interés que las formas de realización de la audiencia, a más de brindar remisión a las reglas del juicio oral en lo que fuera pertinente, adopten armonía con los propios requisitos que hacen al recurso de apelación restringida; pues se faculta a los miembros del Tribunal de apelación solicitar aclaraciones sobre aspectos de fundamentación del memorial de recurso, la solución propuesta (exigida en el art. 408 del CPP), y aspectos de doctrina y jurisprudencia que sean complementarios a los motivos planteados. De todo ello, no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento, no pudiendo generarse en ella nuevos cauces o motivos que no hayan sido previstos en el memorial del recurso, habida cuenta que -en el orden del art. 407 del CPP- la fase de recursos, por su especial naturaleza de puro derecho, se encuentra regida bajo formas de tramitación escrituradas. No cabe duda que la audiencia de fundamentación complementaria, debe ser ataviada por el total respeto a los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuya observancia le es exigible a la autoridad jurisdiccional, debiendo ésta generar condiciones que garanticen el cumplimiento de los derechos y garantías que tutelan a las partes, empero, en algunos casos los mecanismos procesales deben ser activados por las partes y regirse a procedimiento; justamente, ese criterio fue abordado de manera coherente y sostenida por la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como este propio Tribunal: así el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, precisa que “Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que por una parte, si se ha solicitado expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir fijar día y hora de la audiencia para tal fin”; en el mismo sentido el Auto Supremo 169 de 15 de mayo de 2006, reitera que la solicitud expresa de audiencia para la fundamentación complementaria es un derecho de las partes que interponen recursos de apelación restringida. Más adelante en Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006, 671/2010 de 16 de diciembre, 82 de 26 de marzo de 2013, 061/2013-RRC de 8 de marzo, el criterio antes expresado se ha mantenido incólume. Como se dijo antes, a más de la supletoriedad de las reglas del juicio oral, en la audiencia de fundamentación complementaria se permite a la autoridad jurisdiccional pedir aclaraciones sobre el contenido del memorial de apelación restringida, coligiéndose que la finalidad de tal acto apunta a una comprensión de mayor potabilidad sobre los argumentos de apelación restringida destinada a la autoridad jurisdiccional para mejor resolver.”.

Así también a través de Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzose estudió las posibilidades de nulidad en torno al cumplimiento del art. 412 del CPP, en los siguientes términos:

“…al abordar la temática relativa a la pertinencia del ofrecimiento de prueba, señaló: …también resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, en relación al ofrecimiento de la prueba, pues el primero prevé: Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto…’, y el segundo que dispone: ‘…si se ha ofrecido prueba…’

‘…el ofrecimiento de prueba está dirigido exclusivamente a un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006, al manifestar que: (…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal’ (…) entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito…”

De igual forma, en consideración a la temática en cuestión dejó sentada la siguiente precisión en el Auto Supremo 1100/2022-RRC: “…la Sala considera que la pretensión del recurrente no tiene procedencia, pues, por una parte, teniendo en cuenta que la naturaleza de la audiencia regulada por el art. 412 del CPP posee un fin instrumental para mejor explicar y entender, su sustanciación no es en sí un acto formal que amerite de facto una nulidad en caso de no efectuarse, al contrario, por un lado debe antes ponderarse tanto los elementos que se planteen como agraviantes y sobre todo si los antecedentes del caso fueron adecuados a la regulación que los cobija.

Por el art. 410 del CPP, se permite que, en fase de apelación, cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se acompañe y ofrezca prueba con ese objeto, delimitando de tal cuenta las posibilidades de tal ejercicio, es decir, que el ofrecimiento y una eventual producción de prueba, si y solo si, puede ser posible en tanto ésta sirva de sostén para un reclamo vinculado a defectos de forma o procedimiento, lo cual tiene coherencia al hecho que el sistema de impugnaciones de la Ley 1970, no admite juicio ex novo o juicio de hecho posterior a sentencia…”

En el caso de autos, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, al no señalar audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, conforme a los arts. 411 y 412 del CPP.

Al respecto, revisado el recurso de apelación restringida planteado se evidencia que la recurrente no solicitó de forma expresa la realización de dicha audiencia, limitándose únicamente a señalar en el otrosí de su memorial “…adjunto al presente recurso, copia simple de la Sentencia N° 35/2019 y copia simple del acta de audiencia de Juicio Oral, de la misma manera me remito a los antecedentes cursantes en el expediente acusatorio; es decir, adjunto a su memorial piezas cursantes en el expediente por defecto, dado que se trataron de piezas necesarias en el trámite, y no, documental que acredite un aspecto externo, por lo que la recurrente en tal ofrecimiento no estableció su pertinencia, omitiendo la recurrente fundamentar a cuál defecto de procedimiento estaban vinculadas las documentales ofrecidas; situación que de igual forma aconteció en el presente caso, puesto que el recurso de casación la recurrente únicamente se limitó a señalar que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, sin explicar de manera fundamentada de qué modo aquel yerro judicial ocasiona un perjuicio directo, sin que este alto Tribunal pueda de oficio inferir el perjuicio ocasionado por dicha omisión.

En cuyo mérito el planteamiento carente de fundamento de la recurrente, no resulta suficiente para disponer la anulación del Auto de Vista recurrido; toda vez, que le correspondía demostrar el perjuicio y la trascendencia de la falta de salamiento de audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida; ello implica, exponer de manera fundamentada de qué manera la falta de señalamiento de audiencia hubiera incidido en su situación procesal, circunstancia que no sucedió en el presente recurso; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, aspecto que la recurrente no acreditó, entonces, el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, que resultaría contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad”; de donde, se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.

Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, ante la omisión de acreditar el perjuicio y la trascendencia en la falta de señalamiento de audiencia, este Tribunal no evidencia un defecto absoluto, conforme lo previene el art. 169 inc. 3) del CPP, correspondiendo en consecuencia, declarar sin mérito la denuncia expuesta en el presente motivo de casación, por lo que deviene en infundado.

En cuanto al segundo motivo, la recurrente denuncia el planteamiento de los siguientes agravios en apelación:

Que en su apelación restringida reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva en relación al agravio, en el que se denunció la afectación del principio de legalidad, el debido proceso, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, acorde a los arts. 115, 116 y 123 de la CPE, por cuanto en apelación restringida se denunció claramente la retroactividad de la Ley Penal debido a que el Juez se apartó de los márgenes de la lógica, aplicó retroactivamente el art. 272 Bis del CP, mencionando de manera genérica que las acciones sistémicas de la violencia psicológica se dieron del año 2000 al 2015; sin embargo, las pruebas de cargo y descargo indican lo contrario, mencionando que los hechos de violencia ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 348, aspectos que el Tribunal de alzada debió verificar al analizar la Sentencia, las actas y las pruebas, pues el Juez inventó el periodo sistémico que se produjo la violencia psicológica y remplazando los verbos rectores del tipo penal, siendo que el A quo en los hechos probados de la Sentencia refirió que los hechos “INSULTAR, PONER UN APODO Y DESCALIFICAR”, constituirían elementos de tipicidad del delito atribuido en su vertiente psicología, siendo contrario a los precedentes invocados por no haber otorgado respuesta respecto al agravio referido a la retroactividad de la Ley, siendo que conforme los referidos precedentes advirtieron que los Tribunal de alzada están obligados a pronunciarse respecto a todos los puntos apelados, acorde a los arts. 124 y 398 del CPP, 115, 117 y 180 de la CPE.

Aduce vicio de incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado respecto al agravio denunciado en apelación restringida previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia, que además afectan el principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, pues el Juez de mérito inventó que las acciones sistemáticas fueron del año 2000 a 2015, debido a que ninguna prueba documental o testifical mencionó que la violencia psicológica haya continuado hasta abril del 2015, siendo que ningún testigo presenció la violencia, razón por la cual se denunció la indebida fundamentación y motivación de la Sentencia, porque la autoridad judicial se apartó del principio de veracidad material y de los márgenes de la lógica.

El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que fuera planteado en apelación restringida sin haber obtenido respuesta de fondo, pues conforme al punto apelado se tiene que la Sentencia se basó en dos agravios consistentes en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, en afectación de lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, puesto que el Juez inventó que las acciones sistemáticas que fueran del año 2000 al 2015, debido a que ninguna prueba documental o testifical mencionó que la violencia psicológica haya continuado hasta abril de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió efectuar el control de logicidad sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica, que además incurre en revalorización en relación a las pruebas MP-2 y MP-12; empero, más allá de ello lo principal es que la Sala de apelación no otorgó respuesta de fondo al planteamiento recursivo, afectando a lo preceptuado en los arts. 124, 173 y 398 del CPP, que además afecta el derecho a la defensa y al debido proceso generando además defectos absolutos, acorde a los arts. 115.II, 117, 119.II y 180 de la CPE, y el art. 169 inc. 3) del CPP.

Ahora bien, tomando en cuenta la denuncia casacional realizada por la recurrente, corresponde verificar si el Auto de Vista impugnado otorgó o no respuesta a los defectos de Sentencia previstos en los núms. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, denunciados en apelación restringida:

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, resolvió: “…de la revisión del fallo impugnado en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada, el Juez de mérito establece como hecho probado que ‘…la victima hubiera llegado a convivir y tener contacto personal frecuente desde el año 2000 hasta el 2015, con la Sra. María Elena Moreno Ruiz (…) que las agresiones psicológicas fueron constantes y sistemáticas, siendo configuradas como delito en nuestra normativa penal desde el 9 de marzo de 2013 adelante, estableciendo que las agresiones psicológicas para con la víctima, referidas a malos tratos, gritos e inclusive el haberle puesto un sobre nombre de NELSA, entendiendo que esas agresiones se dieron hasta el año 2015, tiempo en el cual tenía contacto directo la acusada con la víctima, hechos tenidos como probados conforme lo fundamentado en el punto de teoría probatoria descriptiva, analítica y valorativa de la prueba referida al exordio y que permiten, al suscrito juzgador tomar plena convicción de la existencia del hecho, tal cual delimita la teoría fáctica de la acusación fiscal y sobre la participación y responsabilidad de la ciudadana María Elena Moreno Ruiz, quien en su accionar ha adecuado su conducta al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica’; más adelante la Sentencia apelada en el apartado VIII FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, expresamente ‘…Valorando la prueba en su conjunto, se llega a la convicción y no queda duda alguna para el suscrito Juzgador unipersonal que el trato personal al cual fuera sometido durante la permanencia con la victima por parte de la acusada, existió de manera sistemática agresiones verbales, calificativos y malos tratos a la víctima, agresiones sistemáticas que ocurrieron los hechos cuando esta se encontraba viviendo en el hogar de la Sra. María Elena Moreno Ruiz…’

De la revisión de la resolución impugnada se evidencia que, el Juez ad quo realiza una adecuada subsunción del tipo penal al ilícito de Violencia Familiar o Doméstica, considerando en primero lugar que se cumplen los requisitos establecidos por el tipo penal, al ser la acusada familiar de la víctima en tercer grado; en segundo lugar, habiendo la acusada ejercida violencia psicológica en contra de la víctima, mediante distintos actos como ser malos tratos, insultos, conductas atemorizantes generando con ello la afectación emocional exigida por el art. 7 de la Ley 348 en cuanto a la definición de ‘Violencia Psicológica; asimismo, el art. 272 Bis del CP, señala que quien incurra en agresiones físicas, psicológicas y sexuales incurrirá en la comisión del delito señalado, denotando claramente, la correcta subsunción efectuada en la Sentencia recurrida, por cuanto el Juez de instancia incluso delimitó la existencia del delito desde 9 de marzo de 2013 (fecha de publicación de la Ley 348), hasta el mes de abril de 2015, por lo cual no concurre el agravio denunciado”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada otorgó respuesta debidamente fundamentada al agravio relativo al núm. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto a la denuncia de aplicación retroactiva del art. 270 Bis del CP, el Tribunal de apelación fue claro al señalar que el Juez de mérito delimitó la existencia del delito desde el 9 de marzo de 2013, hasta el mes de abril de 2015; evidenciándose qué, el Juez de Sentencia realizó la subsunción del tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica limitando el hecho a la fecha de la puesta en vigencia de la Ley 348 (9 de marzo de 2013), delimitación que fue examinada mediante un control de legalidad realizado por el Tribunal de alzada, llegando a la conclusión que el Juez de mérito realizó una adecuada subsunción del tipo al ilícito antes mencionado; sin advertirse que en el caso se hubiese aplicado retroactivamente la Ley penal como alegó la recurrente, dada la previsión del espacio temporal en el que sucedieron los hechos objeto del proceso.

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, señaló: “…la Sentencia emitida se encuentra correctamente motivada y fundamentada, bajo los argumentos que incluso la parte recurrente ha hecho mención en el recurso interpuesto, determinándose que se ha cumplido con los requisitos establecidos por la norma jurídica, asimismo, la resolución se encuentra establecida dentro de los parámetros dispuestos por los principios procesales, siendo que la apelación planteada refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, sin realizar una fundamentación correcta de los argumentos en los que se basa para llegar a esa determinación, utilizando el mismo contenido ya mencionado en el primer agravio y en el tercer agravio, en cuanto a las declaraciones testificales que ya fueron valoradas de forma específica en la Sentencia, no pudiendo la parte recurrente basarse en su mera apreciación para quitarle valor a lo ya resuelto. Consecuentemente, la Sentencia no sólo se basa en las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, sino también en las pruebas de descargo presentadas por la recurrente, las cuales no generaron en el juzgador la convicción sobre su versión de cómo se hubieran desarrollado los hechos, puesto que en etapa investigativa la parte tenía libertad probatoria para presentar todas las declaraciones y comentos que hubieran podido acreditar el agravio mencionado, no siendo ese el caso, por lo cual se procedió a la emisión de una acusación formal y una posterior Sentencia condenatoria.

En el caso de autos, se tiene que el fallo en examen cumplió a cabalidad la exigencia del art. 124 del CPP, exponiendo con claridad y propiedad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos de prueba en los que basan la convicción asumida y finalmente los preceptos legales en que sustentan su decisorio, fundamentación jurídica, ajustándose a una estructura lógica y secuencial de fácil entendimiento para las partes.

Conforme a lo anteriormente expuestos, se evidencia que el Tribunal de alzada, otorgó respuesta debidamente fundamentada a la denuncia realizada por la recurrente, pues de acuerdo al Auto de Vista se evidencia que el Tribunal de apelación al momento de resolver el agravio denunciado, realizó un control de constitucionalidad respecto al debido proceso y el deber de fundamentación, para posteriormente concluir que la Sentencia impugnada cumplió a cabalidad la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, exponiendo con claridad y propiedad loe hechos, fundamentación fáctica, los elementos de prueba en los que basan la convicción asumida y finalmente los preceptos legales en que sustentan su decisorio, fundamentación jurídica, ajustándose a una estructura lógica y secuencial de fácil entendimiento para las partes; por lo que se tiene demostrado que el Tribunal de alzada, otor una respuesta cabal al agravio denunciado en apelación restringida, sin incurrir en la incongruencia planteada por la recurrente, teniendo en cuenta que el defecto indicado implica la falta de pronunciamiento sobre los agravios formulados en apelación.

En cuanto al agravio relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, indicó: Haciendo una revisión de la Sentencia, la misma de manera clara establece la temporalidad en la cual se produjeron los hechos de violencia, siendo las pruebas de más peso, si vale el término, la propia declaración de la víctima, la cual refiere no solo los hechos de violencia de los cuales fue víctima, sino el periodo en el cual se desarrollaron, asimismo, las declaraciones testificales de Lic. Ruth Ortega Ollisco como Psicóloga del SLIM y la Lic. Claudia Elizabeth Tocoari Padilla como Trabajadora Social del SLIM, quienes elaboraron los informes psicosociales de la víctima, refieren las mismas circunstancias que la víctima en su declaración, siendo que la prueba judicializada como MP-2 (informe psicológico preliminar) y MP-12 (Informe psicológico) no sólo acreditan el maltrato recibido por la parte recurrente, sino las circunstancias en las cuales este se produjo, que si bien se tiene que el inicio de las agresiones se produjo en el año 2000, año en el cual la víctima empezó a vivir con la Sra. María Elena Moreno Ruiz, estas se desarrollaron por el lapso de 15 años, es decir, posterior a la promulgación de la Ley 348, hecho que el Juez a quo a mencionado y fundamentado a lo largo de la resolución recurrida, estableciendo de esa manera el cumulo de pruebas que fueron valoradas por el Juez de mérito y que crearon convicción en relación a la existencia del hecho y participación de la acusada.

El recurso planteado, refiere que existiría defectuosa valoración de la prueba; empero, de la lectura de la Sentencia se puede identificar en el acápite VIII FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, mediante el cual, el Juez de mérito analiza en su conjunto toda la prueba introducida a juicio, estableciendo las conclusiones correspondientes de acuerdo a cada prueba en particular, denotando la valoración y análisis realizado en cada una de ellas y el valor que le asigna.

En consecuencia, del análisis realizado tomando en cuenta el tipo penal, es preciso en señalar que la prueba sustancial para la probanza de los hechos fueron valorados adecuadamente por el Juez de Sentencia, para fundar una condena, ante al grado de certeza sobre la autoría de la imputada más allá de la dura razonable, no siendo evidente que se haya incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, pues, justamente la Sentencia impugnada otorga valor a cada medio probatorio en particular, tanto los presentados por la víctima como los presentados por la acusada, otorgándole el valor positivo y negativo a cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pretendiendo la parte recurrente que bajo un agravio sin fundamento se procesa a una revalorización de la prueba, las cuales fundaron la decisión final, puesto que el Juez de mérito, establece claramente que se tiene acreditada la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y por este la responsabilidad penal de la acusada”.

Al respecto, de lo transcrito precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada fundamentó respecto a los defectos consistentes en “hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba”, en cuanto al primero, fue claro al señalar que la Sentencia impugnada de manera clara establece la temporalidad en la cual se produjeron los hechos de violencia, siendo la prueba de más peso la propia declaración de la misma víctima que fue corroborada por las atestaciones de la Lic. Ruth Ortega Ollisco como Psicóloga del SLIM y la Lic. Claudia Elizabeth Tocoari Padilla como Trabajadora Social del SLIM, quienes elaboraron los informes psicosociales de la víctima, refieren las mismas circunstancias que la víctima en su declaración, siendo que la prueba judicializada como MP-2 (informe psicológico preliminar) y MP-12 (Informe psicológico) no sólo acreditan el maltrato recibido por la parte recurrente, sino las circunstancias en las cuales este se produjo; en lo que corresponde al segundo punto, indicó que la Sentencia impugnada en su acápite VIII (FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA), el Juez de mérito analizó en su conjunto toda la prueba introducida a juicio, estableciendo las conclusiones correspondientes de acuerdo a cada prueba en particular, denotando la valoración y análisis realizado en cada una de ellas y el valor que se le asignó; por lo que se tiene, que el Tribunal de apelación otorgó respuesta debidamente fundamentada al agravio antes mencionado.

En consecuencia, de los fundamentos anteriormente expuestos, se evidencia que el Tribunal de alzada, no incurrió en vicio de incongruencia omisiva, puesto que esta Sala constata que, conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP, identificó de forma puntual los agravios denunciados en apelación restringida, que posteriormente conforme a lo previsto en el art. 124 del citado código, otorgó respuesta debidamente fundamentada a cada uno de ellos, por lo que no se evidencia contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, por lo que el presente motivo, deviene en infundado.

Ahora bien, en consideración que la víctima en el presente caso es una persona adulto mayor, en atención a los fundamentos expuestos en los puntos IV.4 y IV.6 de la presente resolución, esta Sala resalta que las personas adultas mayores forman parte del grupo de atención prioritaria por su situación de vulnerabilidad, mereciendo un trato preferente y digno, de donde deriva el derecho a no sufrir dilaciones en la tramitación de sus procesos y al efectivo cumplimiento del principio de la debida diligencia; en efecto, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, deben actuar con un enfoque diferencial e interseccional de protección de derechos, buscando siempre la protección de los derechos de los adultos mayores, puesto que ya se entiende que por su sola condición de adultos mayores, ya se encuentran en una condición de desigualdad y vulnerabilidad.