II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2019 de 4 de noviembre (fs. 345 a 362), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Elena Moreno Ruiz, autora de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al haberse probado los siguientes hechos:
“Que, la victima hubiere llegado a convivir y tener contacto personal frecuente desde el año 2000 hasta el 2015, con la Sra. María Elena Moreno Ruiz.
Que las agresiones psicológicas fueron constantes y sistemática, siendo configuradas como delito en nuestra normativa penal desde el 9 de marzo del 2013 para adelante, estableciéndose que las agresiones psicológicas para con la víctima, referidas a malos tratos, gritos e inclusive el haberle puesto un sobre nombre de NELSA, entendiendo que esas agresiones se dieron hasta el año 2015, tiempo en la cual tenía contacto directo la acusada con la víctima, entendiendo que hasta esa fecha se advierte hechos sistemáticos de agresiones verbales, para con la víctima, conllevando como consecuencia e inestabilidad emocional traducidas e síntomas asociados a una mujer víctima de violencia psicológica, ejercida de manera sistemática durante un tiempo prolongado.
La sobrina ahora acusada María Elena Moreno Ruiz, trató a su tía con un apodo en todos sus actos y tratos personales con un sobrenombre de “NELSA”, además que ese mismo trato haya permitido que sea realizada por sus propias hijas, cuando se trataba de su tía abuela, conllevando a establecer que efectivamente se desvalorizó a su propia tía, llevando como consecuencia a la disminución de su autoestima e inestabilidad emocional para con la víctima”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Elena Moreno Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 432 a 441 vta.), alegando los siguientes agravios:
Denunció inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que, de la lectura de la Sentencia impugnada, se puede evidenciar que se le acusa por un presunto hecho ocurrido en el año 2000, otros refieren el año 2004 cuando la Ley 348 no estaba vigente, toda vez que la supuesta víctima vivió en su casa desde el año 2000 a 2010 y la Ley que se pretende aplicar entró en vigencia el año 2013 y esta Ley de acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), y Convenios Internacionales no es retroactiva, por lo que se estaría vulnerando los arts. 370 núm. 1) y 169 inc. 3) del CPP.
Asimismo, indica que los testigos de cargo del Ministerio Público, como la documental, demuestra que el hecho por el cual se acusó y sentenció data del año 2000 a 2004, ya que ningún testigo hace referencia a que la presunta víctima haya sufrido agresiones a partir de la promulgación de la Ley 348, que es de 9 de marzo de 2013, toda vez que solo dicen o hacen referencia que sabe que vivía en casa de su persona hasta el año 2015, pero no dicen que le agredía, la prueba documental que hace referencia el Juez de Sentencia MP-2 que es un (Informe Psicológico preliminar), MP-12 (Informe Psicológico) y MP-10 (Informe de inicio de investigación), hace referencia a estas pruebas documentales que en su contenidos fácticos describen idénticas circunstancias en relación al informe del asignado al caso, se detallan declaraciones de testigos de cargo, que habrían corroborado que la víctima sufría de maltratos psicológicos por parte de su persona.
Denunció que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictora, conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, indicando que, de la lectura de la Sentencia impugnada se tiene que carece de algunos requisitos, ya que es insuficiente y contradictoria, toda vez que el Juez de Sentencia forzando la misma pretende hace caer en error al superior jerárquico, toda vez que de las declaraciones de los testigos de cargo por parte del Ministerio Público se tiene que se contradicen en su declaración y no especifican dónde ni cuándo o qué año ocurrieron los hechos, y generalizan manifestando que los hechos ocurrieron el año 2000 a 2004, extremo que es contradictorio llevándolo al Juez de mérito a realizar apreciaciones de manera subjetiva y contradictoria.
Como se puede evidenciar, los hechos ocurrieron el año 2000 a 2004, por lo que el Juez de Sentencia pretende aplicar de manera discrecional y contraria al ordenamiento jurídico vigente hechos ocurridos antes de que la Ley 348 entre en vigencia, entrando en franca contradicción con la propia CPE, Convenios y Tratados Internacionales, el CP, CPP y vulnerando el debido proceso.
Denunció que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, señalando que, la declaración de los testigos y la prueba documental de cargo fueron valoradas de manera parcial y en total desapego a lo dispuesto por la Ley, toda vez que el Juez de mérito haciendo una valoración subjetiva admitió hechos y fechas que jamás fueron descritas o manifestadas por los testigos, es más reconoce que los hechos fueron hace 15 años atrás, pero que recién aplicará como delito a partir del 9 de marzo de 2013, cuando ningún testigo y o prueba documental asevera dicho extremo, es decir que el Juez inferior de manera subjetiva hace esa valoración sin asidero testifical, documental y menos jurídico.
No hay un solo testigo que haga referencia que la presunta víctima haya sufrido agresiones verbales o psicológicas a partir de la promulgación de la Ley 348, es decir a partir de 9 de marzo de 2013, ya que todos los testigos de cargo presentados por el Ministerio Público y el acusador particular como la representante del SLIM, hacen referencia al año 2000 a 2004.
Asimismo, hace referencia a las atestaciones de Mayra Valverde Maigua, de la víctima, Luz Eliana Cardozo Téllez, y las pruebas documentales MP-2, MP-12 y MP-10, para concluir que la Sentencia impugnada se basa en hechos y fechas inexistentes, toda vez que el Juez de Sentencia reconoce que recién se configuraría como delito a partir del 9 de marzo de 2013, pero que lamentablemente no hay testigo o prueba documental que haga referencia a este extremo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 37/2023-SP1 de 23 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada con los siguientes fundamentos:
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, resolvió: “…de la revisión del fallo impugnado en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada, el Juez de mérito establece como hecho probado que ‘…la victima hubiera llegado a convivir y tener contacto personal frecuente desde el año 2000 hasta el 2015, con la Sra. María Elena Moreno Ruiz (…) que las agresiones psicológicas fueron constantes y sistemáticas, siendo configuradas como delito en nuestra normativa penal desde el 9 de marzo de 2013 adelante, estableciendo que las agresiones psicológicas para con la víctima, referidas a malos tratos, gritos e inclusive el haberle puesto un sobre nombre de NELSA, entendiendo que esas agresiones se dieron hasta el año 2015, tiempo en el cual tenía contacto directo la acusada con la víctima, hechos tenidos como probados conforme lo fundamentado en el punto de teoría probatoria descriptiva, analítica y valorativa de la prueba referida al exordio y que permiten, al suscrito juzgador tomar plena convicción de la existencia del hecho, tal cual delimita la teoría fáctica de la acusación fiscal y sobre la participación y responsabilidad de la ciudadana María Elena Moreno Ruiz, quien en su accionar ha adecuado su conducta al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica’; más adelante la Sentencia apelada en el apartado VIII FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, expresamente ‘…Valorando la prueba en su conjunto, se llega a la convicción y no queda duda alguna para el suscrito Juzgador unipersonal que el trato personal al cual fuera sometido durante la permanencia con la victima por parte de la acusada, existió de manera sistemática agresiones verbales, calificativos y malos tratos a la víctima, agresiones sistemáticas que ocurrieron los hechos cuando esta se encontraba viviendo en el hogar de la Sra. María Elena Moreno Ruiz…’
De la revisión de la resolución impugnada se evidencia que, el Juez ad quo realiza una adecuada subsunción del tipo penal al ilícito de Violencia Familiar o Doméstica, considerando en primero lugar que se cumplen los requisitos establecidos por el tipo penal, al ser la acusada familiar de la víctima en tercer grado; en segundo lugar, habiendo la acusada ejercida violencia psicológica en contra de la víctima, mediante distintos actos como ser malos tratos, insultos, conductas atemorizantes generando con ello la afectación emocional exigida por el art. 7 de la Ley 348 en cuanto a la definición de ‘Violencia Psicológica’; asimismo, el art. 727 Bis del CP, señala que quien incurra en agresiones físicas, psicológicas y sexuales incurrirá en la comisión del delito señalado, denotando claramente, la correcta subsunción efectuada en la Sentencia recurrida, por cuanto el Juez de instancia incluso delimitó la existencia del delito desde 9 de marzo de 2013 (fecha de publicación de la Ley 348), hasta el mes de abril de 2015, por lo cual no concurre el agravio denunciado”.
En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, señaló: “…la Sentencia emitida se encuentra correctamente motivada y fundamentada, bajo los argumentos que incluso la parte recurrente ha hecho mención en el recurso interpuesto, determinándose que se ha cumplido con los requisitos establecidos por la norma jurídica, asimismo, la resolución se encuentra establecida dentro de los parámetros dispuestos por los principios procesales, siendo que la apelación planteada refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, sin realizar una fundamentación correcta de los argumentos en los que se basa para llegar a esa determinación, utilizando el mismo contenido ya mencionado en el primer agravio y en el tercer agravio, en cuanto a las declaraciones testificales que ya fueron valoradas de forma específica en la Sentencia, no pudiendo la parte recurrente basarse en su mera apreciación para quitarle valor a lo ya resuelto. Consecuentemente, la Sentencia no sólo se basa en las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, sino también en las pruebas de descargo presentadas por la recurrente, las cuales no generaron en el juzgador la convicción sobre su versión de cómo se hubieran desarrollado los hechos, puesto que en etapa investigativa la parte tenía libertad probatoria para presentar todas las declaraciones y comentos que hubieran podido acreditar el agravio mencionado, no siendo ese el caso, por lo cual se procedió a la emisión de una acusación formal y una posterior Sentencia condenatoria.
En el caso de autos, se tiene que el fallo en examen cumplió a cabalidad la exigencia del art. 124 del CPP, exponiendo con claridad y propiedad los hechos, fundamentación fáctica, los elementos de prueba en los que basan la convicción asumida y finalmente los preceptos legales en que sustentan su decisorio, fundamentación jurídica, ajustándose a una estructura lógica y secuencial de fácil entendimiento para las partes”.
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, indicó: “Haciendo una revisión de la Sentencia, la misma de manera clara establece la temporalidad en la cual se produjeron los hechos de violencia, siendo las pruebas de más peso, si vale el término, la propia declaración de la víctima, la cual refiere no solo los hechos de violencia de los cuales fue víctima, sino el periodo en el cual se desarrollaron, asimismo, las declaraciones testificales de Lic. Ruth Ortega Ollisco como Psicóloga del SLIM y la Lic. Claudia Elizabeth Tocoari Padilla como Trabajadora Social del SLIM, quienes elaboraron los informes psicosociales de la víctima, refieren las mismas circunstancias que la víctima en su declaración, siendo que la prueba judicializada como MP-2 (informe psicológico preliminar) y MP-12 (Informe psicológico) no sólo acreditan el maltrato recibido por la parte recurrente, sino las circunstancias en las cuales este se produjo, que si bien se tiene que el inicio de las agresiones se produjo en el año 2000, año en el cual la víctima empezó a vivir con la Sra. María Elena Moreno Ruiz, estas se desarrollaron por el lapso de 15 años, es decir, posterior a la promulgación de la Ley 348, hecho que el Juez a quo a mencionado y fundamentado a lo largo de la resolución recurrida, estableciendo de esa manera el cumulo de pruebas que fueron valoradas por el Juez de mérito y que crearon convicción en relación a la existencia del hecho y participación de la acusada.
El recurso planteado, refiere que existiría defectuosa valoración de la prueba; empero, de la lectura de la Sentencia se puede identificar en el acápite VIII FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA Y VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA, mediante el cual, el Juez de mérito analiza en su conjunto toda la prueba introducida a juicio, estableciendo las conclusiones correspondientes de acuerdo a cada prueba en particular, denotando la valoración y análisis realizado en cada una de ellas y el valor que le asigna.
En consecuencia, del análisis realizado tomando en cuenta el tipo penal, es preciso en señalar que la prueba sustancial para la probanza de los hechos fueron valorados adecuadamente por el Juez de Sentencia, para fundar una condena, ante al grado de certeza sobre la autoría de la imputada más allá de la dura razonable, no siendo evidente que se haya incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, pues, justamente la Sentencia impugnada otorga valor a cada medio probatorio en particular, tanto los presentados por la víctima como los presentados por la acusada, otorgándole el valor positivo y negativo a cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pretendiendo la parte recurrente que bajo un agravio sin fundamento se procesa a una revalorización de la prueba, las cuales fundaron la decisión final, puesto que el Juez de mérito, establece claramente que se tiene acreditada la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica y por este la responsabilidad penal de la acusada”.
