Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 486/2024-RRC
Sucre, 01 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 100/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de junio de 2023, cursante de fs. 217 a 258, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 38/2022 de 12 de junio de 2023, de fs. 169 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Chajmi Flores, por la presunta comisión de los delitos de Violación, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 308 modificado por el art. 83 de la Ley Nº 348, 154 del CP modificado por los arts. 34 y 26 de la Ley 004 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2022 de 5 de mayo (fs. 56 a 73 y vta.), el Tribunal de Sentencia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marco Antonio Chajmi Flores, absuelto de la comisión de los delitos de Violación, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 308 modificado por el art. 83 de la Ley Nº 348, 154 del CP modificado por los arts. 34 y 26 de la Ley 004 con relación al art. 20 del Código Penal (CP), precisando que el hecho se enmarcaría en que la víctima se hubiese constituido a oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el sábado 26 de diciembre de 2020, a los fines de iniciar una demanda por asistencia familiar y que en el lugar se encontraba el acusado quien fuera abogado de dicha dependencia, ese día se encontraba realizando la limpieza y aseo del lugar, posteriormente en la oficina comienza a realizar preguntas respecto a la actividad sexual de la víctima y posteriormente la agrede física y sexualmente, acorde a la relación fáctica de los hechos; empero, conforme los siguientes hechos determinados no se acreditarían los delitos endilgados conforme lo siguiente:
Respecto al delito de Violación. - No hay prueba suficiente que acredite que el imputado hubiese tenido acceso carnal con la víctima conforme se tiene de las pruebas MP-D15 y MP-D16.
Respecto al delito de Incumplimiento de Deberes.- El Ministerio Público no describe qué acto hubiese omitido, rehusado hacer o retardado, a más de señalar que era funcionario de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, no habiendo mencionado que acto propio de sus funciones que debió cumplir en las formas señaladas no lo hizo, “En suma por estas deficiencias advertidas en la acusación pública no es posible subsumir la conducta del hoy acusado en el delito de incumplimiento de deberes” (sic).
Con relación al delito de Uso Indebido de Bienes del Estado y Servicios Públicos. - “(…) Al respecto, no se probó que el hoy acusado (…) hubiese utilizado bienes públicos dándoles fines distintos, toda vez que, no se acredito suficientemente ¿cómo? ¿de qué manera? Hubiese dispuesto los ambientes de la EDI Sud, más allá de haberse acreditado la propiedad estatal.
(…)
Consecuentemente, el tribunal en pleno llegó a establecer que la conducta de MARCO ANTONIO CHAJMI FLORES, no se encuadra en la previsión legal contenida en el nomen juris del art. 308 modificado por el art. 83 de la Ley No. 348, art. 154 del Código Penal modificado por el art. 34de la Ley No 004 y art. 26 de la Ley No. 004 con relación al art. 20 del Código Penal, toda vez que, la prueba aportada es insuficiente, a los efectos de la condena penal, por lo que corresponde la absolución a favor del mencionado sin lugar a la imposición de costas. Finalmente, al existir duda razonable por insuficiencia de prueba respecto a los delitos acusados, el hoy acusado no podrá volver a su fuente laboral como una medida de seguridad” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 83 a 119), denunciando los siguientes agravios:
Invoca el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, describiendo una parte de la Sentencia apelada, señalando que existiría prueba plena a objeto de establecer la responsabilidad de Marco Antonio Chajmi en los delitos acusados, estableciendo la errónea concreción al marco penal, conforme establece la prueba MP-D3 corroborada por la prueba MP-D2 consistente en el certificado médico forense, pues el imputado hubiese indicado que dichas relaciones serían consentidas, conforme a la declaración informativa en correlación a los arts. 92, 93, 94, 97 y 98 del CPP.
Asimismo, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes, se advierte que el acusado sería servidor público omitiendo el cumplimiento de sus funciones y apartándose groseramente de la declaración de Carmen Miranda Vargas, pues sería asistente de la EPI, el acusado omite sus funciones en el art. 50 núm. I y II de la Ley 348.
En cuanto al delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, se advierte que los argumentos serían sesgados, pues el acusado hubiese utilizado bienes públicos, dándole fines distintos, pues utilizó la oficina del abogado para agredir sexualmente a la víctima.
Asimismo, se evidencia la errónea aplicación de la ley adjetiva con relación al art. 370 núm. 5) del CPP, conforme se tienen los argumentos descritos en el agravio del art. 370 núm. 1) del CPP, pues la Sentencia sería contradictoria al advertir que las pruebas presentadas por el Ministerio Público respecto a las signadas como MP-D3, MP-D4, MP-D6, MP-D7, MP-D15 y MP-D16, serían insuficientes para determinar la responsabilidad del imputado en cuanto a los delitos endilgados, conforme la previsión de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, aspectos no considerados por el Tribunal de juicio y principalmente por la declaración del imputado en la etapa preparatoria, en el que asumió que existió acceso carnal con la víctima, que supuestamente fuera consentida; sin embargo, el Tribunal establece que no existió dicho acceso carnal conforme la declaración de la víctima, situaciones contradictorias no aclaradas en la Sentencia.
Finalmente, advierte la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, prevista en el art. 370 núm. 6) del CPP, señalando que no se hubiese realizado una adecuada valoración de los medios de prueba, así como el informe psicológico prueba MP-D3, MP-D2 y MP-D4, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, además de los arts. 173 y 359 del CPP.
Conforme se tiene descrito precedentemente, resulta evidente que el Tribunal de juicio no se apegó al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, por inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva y Adjetiva, no enmarcando su decisión a la previsión de los arts. 308 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, 26 de la Ley 004 y 154 en relación al art. 20 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 38 de 12 de junio de 2023, que declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público; en cuya consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
1.- Con relación al art. 370 núm. 1) del CPP, se analizan los contextos de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y Violación, considerando los siguientes aspectos:
Con relación al delito de Violación, a los efectos de la subsunción, el núcleo del tipo "es la acción de tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo, la característica esencial es la penetración; empero, no es necesario la eyaculación, ni que la penetración sea completa" (sic). Al respecto, vía control de logicidad se consideran los siguientes razonamientos: 1) El certificado médico legal (MP-D2), no establece la existencia del hecho punible, en razón que, condicionó a las resultas de los exámenes laboratoriales, a cuyo efecto se recolectó evidencias y muestras de hisopeado de región perilabial, hisopeado de canal vaginal, hisopeado de fondo saco vaginal, frostis de fondo saco vaginal y ropa interior de color lila con mancha rojiza en región genital; 2) Dicho reconocimiento médico legal, es practicado el mismo día de los hechos o sea el sábado 26 de diciembre de 2020, a horas, 16:54 p.m., en la víctima y al no haberse establecido la existencia del hecho, ese mismo día se colecta dichas evidencias y muestras enviadas al IDIF; 3) En el examen físico, la víctima se hubiese presentado sin dificultad ambulatoria, con paso firme y coordinado, con la mirada baja, sin lesiones traumáticas o de ninguna naturaleza; 4) Dicha prueba documental (MP-D2) fue ratificada por la Dra. Wilma Gabriel Ramos, Médico Forense, en juicio oral, que también hubiese aclarado en sentido que, los hechos se hubiesen suscitado a las 09:00 a.m., y el examen médico se practicó a horas 16:54 del 26 de diciembre de 2020, y ratificó en sentido de que para que exista el delito de Violación se debe confirmar con las referidas muestras de los hisopos vaginales. En tal sentido no se establece la existencia del hecho punible.
Por otro lado, se tiene prueba científica sobre las referidas evidencias o muestras colectadas, cuyo resultado se tiene plasmado en las pruebas MP-D15 (dictamen pericial sobre biología forense) y MP-D16 (dictamen pericial sobre genética forense). Al respecto, estas pruebas científicas emanadas por el IDIF, solamente vía control de logicidad y de legalidad, confirman la no existencia del hecho punible y la participación en el delito mencionado; por lo tanto, no hay posibilidad de subsumir los hechos al delito de Violación en razón que, no concurre el verbo rector cual es la acción de tener acceso carnal con la víctima. Asimismo, tampoco se demuestra la violencia o intimidación, en el acceso carnal, en razón que, el propio certificado médico legal descarta violencia física y psicológica, por cuanto, la víctima se hubiese presentado sin ninguna dificultad con paso firme y coordinado; es más, el informe psicológico (prueba MP-D3), luego de la entrevista, se advierte confusiones e inseguridad y que no hubiera tenido desgarro reciente; sin embargo, se establecería desgarro antiguo y por eso se recomendó realizar una valoración psicológica forense para determinar la credibilidad del testimonio, conforme la evaluación realizada por la Psicóloga, no estableció la credibilidad del testimonio de la víctima, por tanto, se advierte duda razonable respecto a la incriminación del acusado.
Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, modificado por la Ley N° 004, en el presente caso se tiene que el acusado es funcionario o servidor público del Municipio de 0ruro, que se encontraba a cargo de las llaves de los ambientes de la oficina y también realizaba limpieza en la DIO o como asistente de apoyar en la gestión administrativa. Al respecto, estas obligaciones propias no fueron omitidas, por lo tanto, no concurre la acción de omitir sus deberes, tampoco se precisó en el marco de sus funciones qué norma o reglamento específico no hubiese cumplido; toda vez que, el hecho de invocar la infracción el art. 50 núm. I y II de la Ley N° 348, que resultan siendo disposiciones legales que no tiene ninguna vinculación a las obligaciones que se le hubiese asignado; es decir, el acusado con negligencia hubiese realizado sus actividades de la limpieza o apoyar en la gestión administrativa de la DIO. Aspectos inaceptables a los fines de subsumir como delito, por cuanto se deduciría que por lo menos con negligencia hubiese realizado la limpieza o apoyar en las gestiones administrativas de la DIO. En suma, los mencionados agravios, no tienen sindéresis jurídica en absoluto, ya que, en la forma reclamada es imposible establecer dicho verbo rector en el acusado, tampoco se demostró la infracción de una norma legal concreta y específica como elemento del tipo penal, a los fines del delito de incumplimiento de una norma jurídica en concreto; menos se demostró la concurrencia del perjuicio con sus propios actos como emergencia de sus deberes, en definitiva el apelante, no invocó la concurrencia de los elementos estructurales del mencionado tipo penal.
Respecto al delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto en el art. 26 de la Ley N° 004, en cuanto a la calificación de este delito, el Ministerio Público en su acusación, no precisó por cuál de las partes de éste tipo penal, se hubiese acusado, en razón que, esta figura penal tiene tres partes, por lo tanto, por el principio de legalidad, taxatividad y especificidad se debió calificar en una o cualquiera de las partes del referido tipo penal, esto dependiendo de la conclusión de la investigación a los fines de atribuir la comisión de este delito, ya que, contiene diferentes o propios elementos estructurales del tipo penal e incluso con penalidades distintas, por lo tanto, la calificación del delito de modo genérico, conforme a la acusación, da lugar a la incertidumbre y la duda razonable en la comisión del delito. En el caso analizado, no concurre el elemento perjuicio, tampoco concurre la acción de otorgar un fin distinto al cual se hallaren destinados bienes a las instituciones estatales, a tal efecto no hay ningún elemento de prueba que demuestre la conducta delictual del acusado en el mencionado delito.
2.- Con relación a la infracción del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, como se tiene expuesto en los fundamentos anteriores: a) El presunto hecho se hubiese suscitado el 26 de diciembre de 2020, a horas 09:00 a.m., aproximadamente, y la denuncia, así como el examen médico legal se realizó el mismo día en la tarde o sea a horas 16:54 p.m., ante la duda sobre la existencia del hecho punible, se recolectó evidencias y muestras para confirmar la comisión del delito de Violación. Ante esa situación previa cadena de custodia, el IDIF descarta absolutamente la comisión del delito de Violación conforme a las pruebas científicas MP-D-15 y MP-D16; b) Con relación a las declaraciones efectuadas por la víctima, en lo pertinente, hubiese señalado que, antes o después del hecho, no hubiese mantenido relaciones sexuales y de esa manera la incriminación sería solamente en contra de Marco Antonio Chajmi Flores. Sin embargo, el dictamen pericial de genética forense (MP-D16) y el dictamen pericial biológico forense (MP-D15), establecen objetivamente la existencia de relaciones sexuales, empero, con otro individuo no identificado, toda vez que, se "observó presencia de espermatozoides, en la colecta (calzón) de (...)” así como también" se detectó presencia del antígeno prostático específico, en la colecta (calzón) (…). En el mismo sentido, la prueba pericial de genética forense establece, "Se obtiene un perfil genético diferente al perfil genético obtenido a partir de la muestra de referencia del imputado Marco Antonio Chajmi Flores...etc"., entre otros aspectos que se detallan en la sentencia apelada, dando a entender que efectivamente, no hubo relaciones sexuales con el acusado; por lo tanto, la incriminación por parte de la víctima, resulta siendo inconsistente, mucho más cuando en el informe psicológico (MP-D3), se recomienda realizar el examen respectivo sobre la credibilidad de la declaración o testimonio de la víctima, examen de credibilidad que no hubiese sido realizado en el caso analizado, de tal manera que, la duda razonable es notoria en el caso de autos respecto a la participación en el hecho punible con relación al acusado.
3.- Respecto a la declaración del imputado, efectivamente en etapa preparatoria su declaración en sede fiscal no cumple con los principios procesales, de manera que, no sería posible valorar en sentencia, más allá del art. 100 del CPP, motivo por el cual, solamente se constituye en un requisito legal para la presentación de la acusación conforme al art. 98 del CPP, y a los efectos de defensa se constituye en un medio legal de prueba en etapa preparatoria. Sin embargo; cuando la declaración del acusado se realiza en juicio oral donde se observan todos los principios de presunción de inocencia, inmediación, publicidad, contradicción entre otras que exige las garantías mínimas judiciales, dicha declaración del acusado, es perfectamente válida; empero, en el caso analizado, solamente habría la declaración del imputado en etapa preparatoria que se constituye como requisito esencial para presentar la acusación, en lo demás no adquiere relevancia jurídica, más allá que, la fiscalía no ofreció como prueba para fines de confrontar dicha declaración a los fines de control de legalidad; ante esa situación de orfandad de los medios de prueba, no hay posibilidad de tutelar la apelación interpuesta, pues no se advierte ninguna contradicción en la Sentencia apelada, menos defectuosa valoración de la prueba u otros defectos genéricos.
4.- Sobre el caso analizado, se advierte que no hay necesidad de anular la sentencia y reenviar el presente caso penal a otro Tribunal, en razón que, la prueba aportada por la parte acusadora es insuficiente, no establece la culpabilidad del imputado, de manera que, en el nuevo juicio oral las resultas serán lo mismo, por lo que, no es necesario percutar el aparato persecutor del Estado, sin que adquiera relevancia en el nuevo juicio oral, motivo por el cual, debe concluir en la forma que se emitió la Sentencia.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista incurrió en errónea fundamentación en relación al reclamo de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en el marco del art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a la valoración defectuosa de las pruebas e insuficiente fundamentación, respecto de los delitos acusados por errónea concreción de los acontecimientos al marco penal, en vulneración de derechos y garantías que derivan en un procesamiento injusto, respecto a los cuales la subsunción de tipos penales errados atropellan los derechos fundamentales de la víctima, induciendo a la impunidad, contrariando los precedentes contenidos en los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431/2006 de 11 de octubre.
Denuncia errónea aplicación de la Ley adjetiva penal del Auto de Vista impugnado, con relación a los defectos de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por errónea fundamentación probatoria y por existir contradicción entre la fundamentación probatoria y la fundamentación jurídica de la sentencia, con relación a los delitos acusados e inobservancia o errónea aplicación del art. 124 del mismo cuerpo legal, porque el Tribunal de alzada se forma causes paralelos de interpretación de la norma sustantiva de valoración de la prueba cuando no es posible hacerlo, revelando carencia, insuficiencia y contradicción de la fundamentación, en contradicción al Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.
Deduce el recurrente errónea aplicación de la ley adjetiva penal con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que ante el reclamo de que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, inobservancia y errónea aplicación de los arts. 173 y 359 del CPP, no mereció mayor fundamentación en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, omitiendo considerar que la víctima al ser mujer vulnerable goza de la atención y protección del Estado por mandato constitucional y convencional¸ en contradicción al Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el Ministerio Público plantea en su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a las denuncias de apelación restringida circunscritas en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, sin apreciar la valoración probatoria a los fines de determinar la culpabilidad del imputado en los delitos endilgados, situación que amerita ingresar a verificar dichos extremos en el fondo.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Respecto a los derechos de la víctima.
Sobre los derechos de la víctima, el Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, precisó que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos, pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE); se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (Sentencia Constitucional 0112/2012).
En ese ámbito normativo, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a la voluntad del constituyente -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos.
Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985 en la Resolución Nº 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: ‘Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder’, estableciendo, los siguientes derechos de las víctimas:
Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, el resarcimiento y la asistencia.
Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: “Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad, sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. ‘(…).
Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política’.
En este mismo marco, la jurisprudencia constitucional refiriéndose a la revalorización de la víctima en el proceso penal, mediante la SC 01388/2011-R, del 30 de septiembre señaló:
‘Debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
(…)
En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ‘La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’.
Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: ‘Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’.
Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ‘…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva'.
Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…’.
Consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución, y en caso de que exista un choque jurídico entre los derechos de víctima como las del imputado -considerando que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de igualdad de garantías para su protección (Art. 109 de la CPE)- el juzgador debe buscar el estándar más alto según cada caso concreto, para que partir de la ponderación, resuelva la causa siempre en busca de la eficacia de los derechos y garantías constitucionales llegando sobre todo a efectivizar el valor justicia, pues no debe olvidarse que el principio de aplicación directa de los derechos, como sostuvo la SCP 0121/2012, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado:
‘…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
(…) el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la 'última generación del Constitucionalismo', en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica’”.
IV.4. Sobre la violencia de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera necesario hacer referencia al Auto Supremo 553/2022-RRC de 7 de junio, que respecto a la violencia de género, precisó que: “La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, ‘debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y ‘III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, ‘La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’. A su vez, el art. 2 establece que ‘tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, ‘La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ‘Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia’ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales’.
La misma sentencia refiere que: ‘…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género’.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: ‘Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’”.
Traduciéndose la violencia de género en la diferencia biológica en diferencias sociales entre mujeres y hombres.
IV.5. El enfoque interseccional.
Se habla de enfoque interseccional “cuando detectamos la presencia simultánea de dos o más características diferenciales de las personas, como género, discapacidad, etapa del ciclo vital, y pertenencia étnica, entre otras, condición que incrementa la desigualdad y la discriminación”.
El análisis interseccional tiene como objetivo “revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad”. (Las negrillas son propias).
Al respecto, resulta importante entender que la discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción u otro tratamiento diferencial basado en motivos como raza, etnia, sexo, edad, creencias, discapacidad, origen u otro estado que tiene la intención o el efecto de anular o menoscabar los derechos humanos y las libertades fundamentales de una persona.
