III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1573/2023-RA de 27 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
En un primer motivo, Martín Condori Flores, denuncia, que el Auto de Vista incurrió en vulneración de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso en su elemento de fundamentación, refiere que la resolución de alzada hubiera incurrido en los siguientes agravios: i) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los arts. 13 y 14 del CP, ii) Errónea aplicación del art. 144 del CP, iii) inobservancia y errónea aplicación del art. 224 del CP, iv) inexistencia de fundamentación de Sentencia, V) que no respondió a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba; respecto a los cuales, el Tribunal de alzada se limitó a alegar falta de carga argumentativa, falta de fundamentación respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal , cuando estaba obligado a dar respuesta debidamente fundamentada conforme los parámetros establecidos en el art. 124 del CPP, o en su caso observar previamente su recurso de apelación conforme prevé el art. 399 del CPP; empero, no lo hizo por lo que, correspondía al Tribunal de alzada ingresar al fondo de los puntos apelados.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia y falta de fundamentación respecto a que, la Sentencia incurrió en inobservancia del art. 334 del CP y vulneración a la garantía constitucional de celeridad y conclusión del proceso en un plazo razonable; puesto que, por una parte no consideró que no cuestionó el quorum del Tribunal de Sentencia, sino durante el desarrollo del juicio oral no cuidó el principio de celeridad; además, de la continuidad del juicio oral; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en incongruencia omisiva; y, por otra parte, no se pronunció sobre el defecto de la inobservancia al "Art. 334 del CP" (sic), aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera el derecho a la defensa, así como el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, elemento de la garantía del debido proceso, por lo que, la forma de resolución del Tribunal de alzada le resulta una falacia máxime cuando alegó que "EL APELANTE NO HA FUNDAMENTADO CORRECTAMENTE ESTE ASPECTO, POR LO QYE TAMPOCO SON CIERTOS LOS AGRAVIOS ARGÜIDOS" (sic), afirmación que no le resulta evidente puesto que desde la página 32 hasta la 41 de su recurso de apelación, realizó la fundamentación jurídica, fáctica y petición, evidenciando que la denuncia de inobservancia del art. 334 del CPP y las normas conexas como los arts. 335 y 336 de la referida norma, así como el principio de celeridad, fueron ampliamente concretizados en su recurso de apelación restringida; además, que si ni hubiere fundamentado adecuadamente su reclamo era obligación del Tribunal de alzada observar el recurso conforme prevé el art. 399 del CPP.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó el Auto Supremo 47/2016, que establecería sobre la violación al principio de continuidad explicando la recurrente que, el Auto de Vista impugnado contrarió dicho precedente; por cuanto, no realizó el examen de todas y cada una de la determinaciones de receso y suspensión de audiencias, para establecer sí en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad; de la argumentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los art 416 y 417 segundo párrafo del CPP.
En cuanto a la casación de Luis Alberto Suarez Camacho, plantea la denuncia de que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso por inobservancia al principio de legalidad relativo a la continuidad de la causa, con el infundamentado planteamiento que en Sentencia la autoridad de alzada solo incurrió en un vulneración disciplinaria siendo que se desnaturalizó la audiencia del proceso oral, vulnerando con esta actuación el debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica constituyendo defectos absolutos contemplados en el art. 169 num.3) del CPP; en calidad de precedente contradictorio el recurrente invocó el Auto Supremo 34/2019-RRCC de 4 de febrero.
