IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso los dos recurrentes denuncian que el Auto de Vista omitió dar respuesta a sus denuncias de que la Sentencia incurrió en los siguientes defectos: Martín Condori Flores, en su primer motivo: i) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los arts. 13 y 14 del CP, ii) Errónea aplicación del art. 144 del CP, iii) inobservancia y errónea aplicación del art. 224 del CP, iv) inexistencia de fundamentación de Sentencia, V) que no respondió a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba.
En su segundo motivo respecto a la vulneración al principio de continuidad en la resolución de origen, Luis Alberto Suarez Camacho, denuncia que la Sentencia incurrió en transgresión al principio de legalidad al no llevar adelante la tramitación del juicio oral de manera continua sino con recesos infundamentados; situación que el Tribunal de apelación no reparó, siendo que este defecto absoluto fue validado bajo la falsa argumentación de que solo constituyó una vulneración disciplinaria; sin considerar que se desnaturalizó la audiencia del proceso oral, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica constituyendo defectos absolutos contemplados en el art. 169 num.3) del CPP.
En virtud, a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver los planteamientos formulados.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo
necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2 De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.
Respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal de Justicia, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo".
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum".
Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En el mismo sentido, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que “todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.
IV.3 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.4. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.5. Recurso de casación de Martín Condori Flores.
IV.5.1. En cuanto a la formulación del precedente contradictorio.
El recurrente invocó el Auto Supremo 47/2016 de 21 de enero dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Telésforo Monroy Montevilla Chino contra Williams Lavadenz Padilla, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), teniéndose que en esta causa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la resolución recurrida no explicó qué audiencias del juicio oral fueron ilegalmente suspendidas y si con esas suspensiones se hubieren vulnerado derechos o garantías del imputado; tendiéndose que la autoridad de casación determinó que las autoridades de alzada no verificaron como era su competencia si las suspensiones de las audiencias que se habrían efectuado se encontrarían debidamente sustentadas por el Juez de origen, teniéndose que por esta denuncia la Sala Penal determinó dejar sin efecto la resolución de alzada, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“al análisis del presente punto, conforme se extrajo en el acápite II.3 de este auto Supremo, se tiene que evidentemente el Tribunal de alzada ante el reclamo efectuado por el imputado apelante, respecto a que no se hubiesen observado las normas y plazos procesales, apoyándose en la doctrina del Auto Supremo “40/2012”, señaló, que sería aplicable al caso de autos ya que el recurrente acreditó objetivamente los derechos y garantías que se habrían vulnerado o que efectivamente se hubiere generado afectación al principio de continuidad e inmediación del juicio oral desarrollado, más aun cuando las suspensiones realizadas no se encuentran debidamente justificadas en las actas de juicio suspendidas, no señalando el motivo de los mismos, situación por la que también ordeno la anulación de la Sentencia y reposición del juicio por otro Tribunal.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, se tiene que el reclamo efectuado por la recurrente resulta evidente; por cuanto, la Resolución recurrida no explicó qué audiencias fueron ilegalmente suspendidas y si con esas suspensiones se hubieren vulnerado derechos o garantías del imputado; toda vez, que no basta con señalar que las suspensiones realizadas no se encontrarían debidamente justificadas en las actas de juicio suspendidas; sino, que es responsabilidad del Tribunal de alzada verificar si la decisión del Tribunal de Sentencia respecto a las suspensiones de las audiencias que se habrían efectuado se encontrarían debidamente sustentadas; por otro lado, el Tribunal de alzada, tampoco verificó si el imputado, efectuó el reclamo pertinente ante el Tribunal de juicio y en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial, tendría que haber acudido al Tribunal superior para su revisión…(Sic)”.
IV.5.2. Resolución del recurso.
Ingresando al análisis del recurso de casación se tiene que el primer motivo del recurrente, se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración a las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso en su elemento fundamentación, que a su criterio constituye defecto absoluto, así como inobservancia de los arts. 124, 398 y 399 del CPP; puesto que no se hubiera pronunciando bajo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, sobre los puntos cuestionados, recurriendo a argumentos evasivos en relación a los agravios de apelación: i) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los arts. 13 y 14 del CP, ii) Errónea aplicación del art. 144 del CP, iii) inobservancia y errónea aplicación del art. 224 del CP, iv) inexistencia de fundamentación de Sentencia, V) que no respondió a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba.
Respecto a su denuncia de que el Auto de Vista no consideró la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13 y 14 del CPP, el Tribunal de alzada puntualizó a fs. 559 vta, que el imputado incurrió en Malversación de Recursos del Estado; sin embargo, a haber actuado de buena fe, y con mucha ingenuidad, en su calidad de Alcalde Municipal, dio a los caudales públicos que le tocó administrar una aplicación distinta de aquella a que fueron destinados, constituyendo un delito doloso, que se constituye con la disposición patrimonial de estos con un fin distinto al presupuestado, teniéndose que en su calidad de MAE viabilizó la firma de los cheques, 293, 306, 544, y 600 por 20.000 bs, 20.000 bs, 200.000 y 300.000 en calidad de fondos en avance, situación por la cuál no solamente incurrió en incumplimiento de Deberes, sino también acomodo su conducta al delito de Malversación de fondos, que administraba destinados a compras menores, le ha dado una aplicación distinta a la que estaban destinados, siendo, que en su calidad de Alcalde Municipal pretendió cubrir cuentas de la construcción de un coliseo otorgando fondos en avance al funcionario Yamil Trujillo, el cual se apropió de los recursos del Estado en la suma de 340,000 bs, ocasionando consecuentemente daño económico al Municipio, situación que pone en evidencia que el Tribunal de apelación efectuó control de legalidad adecuada sobre el reclamo del recurrente.
Con relación a la Errónea aplicación del art. 144 del CP, sobre el delito de Malversación el Auto de Vista recapituló que en la Sentencia 6/2019, el Tribunal de grado asumió convicción de que el imputado incurrió en el delito de Malversación; toda vez, que los recursos destinados a hacer compras menores fueron destinados a una aplicación distinta a la que estaban dispuestos; teniéndose qué al autorizar la disposición de los recursos para una partida distinta a la que estaba destinada el imputado adecuó su conducta a este tipo penal; puesto que conforme dispone el Estatuto del Funcionario Público en su art. 4 era su deber precautelar el bien jurídico protegido que es el patrimonio del Estado; situación por la cual el Tribunal de alzada fundamentó que la Sentencia de manera correcta dispuso la condena de este ex alcalde municipal a 4 años de privación de libertad; al haber dispuesto un cambio de financiamiento, de fondos en avance a construcción de coliseo Municipal, adecuado su accionar al delito al ejercer el cargo directivo en la alcaldía de San Pedro efectuando una mala Administración de estos recursos al efectuar tal modificación presupuestaria, considerando que este coliseo tenía su propio financiamiento, ratificando su conducta dolosa al firmar los cheques adecuando su conducta al delito de Malversación; teniéndose además que, el Tribunal de alzada refiere que la Sentencia, puntualizó que este tipo penal es doloso y que en origen se fundamentó porque la conducta de la ex autoridad se subsumió al tipo penal descrito en el art. 144 del CP, ya que el mismo, tiene como verbo rector, darle al caudal publico una aplicación distinta; teniéndose por ende que respecto a este delito el Auto de Vista efectuó un adecuado control de legalidad.
Respecto a la inobservancia y errónea aplicación del art. 224 del CP, el Auto de Vista hizo referencia a que en un apartado de su resolución la Sentencia fundamentó la forma como acomodó el recurrente acomodó su conducta al tipo penal de conducta Antieconómica; teniéndose que manifiesta que revisada la Sentencia, se corroboraron sus hechos probados, a pesar de que a criterio del imputado no existió fundamentación fáctica ni se hizo ninguna discriminación respecto a que si su conducta se configuraba al tipo penal previsto en el primer párrafo o el segundo párrafo del art. 224 del CP, pues la norma admite la forma dolosa y culposa.
También el Auto de Vista al ingresar al análisis de este defecto manifestó que el num. 1) del art. 370 contempla la insuficiente determinación, calificación jurídica, y fijación de la pena, teniéndose que en la causa, observó el imputado que la resolución de Sentencia no se hubiera pronunciado sobre el delito de conducta Antieconómica, sin embargo el Tribunal de alzada manifestó que de la verificación de la resolución impugnada a fs. 179 en su fundamentación jurídica la Sentencia expresó: “Por otra parte con respecto al delito de conducta Antieconómica los dos acusados se encontraban en cargos directivos de responsabilidad en una institución del Estado, la alcaldía de San Pedro de Buena Vista, Alcalde y OMA; y, por mala administración, Dirección técnica y por tratar de dar solución a la obra de construcción del coliseo que tenía su propio financiamiento al resolver otorgar fondos en avance a Yamil de esa forma han acomodado el firmar los cheques sus conductas a los delitos de malversación y conducta antieconómica”, es decir que el Tribunal de Sentencia, si se pronuncia sobre la subsunción de la conducta del apelante al tipo penal de conducta antieconómica
De igual manera el Tribunal de apelación expresó que respecto a la falta de identificación de la primera y la segunda parte del tipo penal en Sentencia, correspondía remitirse al pliego acusatorio que es la base para la iniciación del juicio, donde se advierte que se acusa por la primera parte del tipo penal descrito en el art. 224 del CP, por ello es insuficiente la carga argumentativa para concluir que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva, máxime si no se acusó si se cumplió o no lo tipicidad, la calificación del hecho o la fijación de la pena, siendo la carga argumentativa insuficiente de la parte recurrente; teniéndose de los recapitulados argumentos del Auto de Vista que efectivamente dio respuesta a los motivos precisos de la aplicación del art.224 del CP; no existiendo por ende el defecto invocado por la parte recurrente.
En cuanto inexistencia de fundamentación de Sentencia, la parte recurrente refirió que la Sentencia de 25 de febrero de 2019 carecía de fundamentación y llegó a conclusiones subjetivas de la probable comisión de los hechos acusados, así como imaginar el delito de conducta antieconómica, refiere además que en todo, el acápite de hechos probados, no se hizo referencia de cómo y porque llegó a la convicción de la probable comisión del delito de conducta antieconómica, ya que no se hizo mención y en cuanto al delito de malversación solo se señala que se hubiera acomodado su conducta a este tipo penal, refiere que de manera subjetiva se determinó el daño económico, como sinónimo de conducta antieconómica, que también es un elemento constitutivo del art. 154 párrafo segundo, por lo que reclama que no existiría una subsunción concreta a los tipos penales de malversación y conducta antieconómica; teniéndose que al respecto el Auto de Vista a fs. 563 y 564 claramente manifestó que las pruebas en las cuales basó la Sentencia para acomodar sus conductas a los ilícitos denunciados se basó en que tanto el ex alcalde Municipal como su oficial mayor firmaron los cheques, ya que sin sus firmas no se hubiera podido disponer de la suma de 540.000 bs; teniéndose que el Auto de Vista precisa tales aspectos como las razones por la cuales en la resolución de origen las autoridades arribaron la conclusión de que ambos imputados adecuaron su conducta a los delitos por los cuales fueron condenados; toda vez, que a criterio de Sentencia, se determinó que esta conducta displicente permitió que tales cheques fueran cobrados en calidad de fondo en avance por el funcionario Yamil Trujillo cobre a su nombre tales cheques, apropiándose de esos recursos en el monto de 340.000 bs; con el consecuente daño económico al patrimonio del Estado; toda vez, que dicho funcionario solo devolvió 200.000 Bolivianos mediante boleta de depósito prueba MP-10; consecuentemente el Tribunal de alzada refirió en su resolución que las pruebas que no hubiesen sido valoradas fueron los cheques: 293, 306, 544 y 600 por las sumas de 20.000 bs, 20.000 bs, 200.000 bs y 300.000 fueron firmados tanto por el imputado como el oficial mayor administrativo Filemón Colque Gonzalo.
El Auto de Vista también expresó a fs. 563 vta, que la fundamentación jurídica de la Sentencia, realizó la subsunción de la conducta de los tipos penales de Malversación y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 144 y 224 del CP, que en el caso ya se tenía fundamentada en un apartado anterior que la Sentencia hubiese explicado de qué forma acomodaron su conducta a estos tipos penales los ciudadanos Martin Condori Flores ex alcalde municipal, y Filemón Colque Gonzalo Oficial Mayor Administrativo; evidenciándose, que el Tribunal de alzada, reitero que de la revisión de la Sentencia, se tiene evidencia, que acomodaron su conducta al delito de Malversación cuando emitieron la orden de proceder y firmaron los cuatro cheques de fondo en avance a favor de Yamil Trujillo Castro; toda vez, que tales caudales pertenecían a fondos en avance, y no eran una partida destinada a la construcción del coliseo Municipal, esta construcción tenía su propio financiamiento y se dio una aplicación distinta a los recursos de fondos en avance pese a ser advertidos por el contador. De ese hecho el Auto de Vista recapitula la Sentencia y los elementos de prueba por los cuales la conducta de estos ex funcionarios efectuaron una mala administración técnica al tratar de dar solución a la obra de construcción otorgando irregularmente fondos en avance al referido servidor público, situación por la cual las autoridades de alzada justifican porque al firmar los cheques acomodaron su conducta a los delitos de Malversación de Fondos y Conducta Antieconómica, dispuestos en los arts. 144 y 224 del CP; fundamentando de esta manera porque consideraban que la resolución de alzada no constituye una resolución inmotivada.
Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista no se pronunció sobre su denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba; toda vez, que su accionar como MAE siempre estuvo basada en la buena, el Tribunal de apelación, se remitió a la Sentencia; recapitulando sus argumentos de que esta impericia del imputado le costó al Estado recursos que la fecha no pudo recuperar, teniéndose que esta vulneración ocasionó un perjuicio público; evidenciándose que también manifiesta que de la recapitulación de Sentencia también verificó que conocía que este ex servidor público conocía de las irregularidades que estaba cometiendo y no obstante prosiguió con la suscripción de los fondos en avance, pese a ser advertido por el contador, no existiendo un solo elemento que acredite que estos recursos fueron sustraídos de buena fe; es importante precisar además que la autoridad de alzada expresa de que de acontecerse tal situación el imputado hubiera incurrido en el delito de Peculado establecido por el art. 142 del CP, situación por la cual el Auto de Vista fundamentó porque su conducta era adecuable a los 2 delitos por los cuales fue Sentenciado, teniéndose por dicha razón que su reclamo si fue atendido en alzada; no siendo tampoco considerable en casación; toda vez, que su denuncia no es cierta ni evidente. La igual de su denuncia de que el Tribunal no atendió su denuncia de que se basó la Sentencia en hechos no probados; ya que conforme se precisó en la prueba recapitulada; todos los hechos incurridos por el recurrente fueron acreditados en juicio oral, no existiendo, tampoco fundamentación a este reclamo; puesto que la Sentencia y el Auto de Vista consideraron las pericias y sus modificaciones respectivas.
En cuanto al segundo motivo de casación respecto a la vulneración al principio de continuidad en la resolución de origen el Tribunal de alzada a 565 vta, manifestó : “si bien el recurrente denuncia que no se respetó el principio de continuidad durante la realización del juicio oral y público, el recurrente no indicó porque le causó agravio la suspensión de audiencias, siendo que el hecho de que se haya apartado un Juez Técnico del conocimiento de la causa y porque considera que la inobservancia del art. 334 del CPP, referida a la continuidad del juicio oral se constituye en un defecto absoluto conforme al art. 169 del CPP; sin embargo, es menester indicar que un Tribunal de Sentencia puede funcionar válidamente con dos jueces técnicos y el hecho de que el tribunal de sentencia no haya observado el principio de continuidad previsto por el art. 344 del CPP, puede constituir una falta disciplinaria y no así un defecto absoluto establecido por el art. 169 num. 3) del CPP, máxime si el apelante no ha fundamentado correctamente este aspecto, por lo que tampoco son ciertos los agravios argüidos… (Sic)”.
Habiendo efectuado la recapitulación de los argumentos de la parte recurrente; se hace evidente que no existe la contradicción aludida por el imputado respecto a la resolución de alzada con el precedente invocado; toda vez, que la fundamentación del Tribunal de alzada es precisa y cumple con la doctrina legal aplicable de esta al manifestar que la parte apelante no efectuó un análisis racional y objetivo de cuáles fueron las razones por la cuales le causó perjuicio la suspensión de las audiencias orales del juicio; teniéndose además que no cuenta con la argumentación necesaria respecto a su reclamo de que hubiera incurrido en actividad procesal defectuosa el Tribunal de origen durante la realización de las audiencias del juicio oral; teniéndose al respecto que esta no era evidente, porque el Tribunal de apelación asumía quorum con la participación de dos de los jueces técnicas, situación conforme a derecho que en cumplimiento del principio de celeridad llevó adelante al continuar con las audiencias del juicio oral bajo tales circunstancias, teniendo por ende que existe de igual manera el descargo de las autoridades de origen recapitulado por el Auto de Vista que manifestó que la suspensión de las audiencias en muchos casos se debió a la ausencia del Ministerio Público situación que no era atribuible al Tribunal de Sentencia que no tiene tuición sobre tal institución del Estado.
De los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, se tiene que el reclamo efectuado por el recurrente no resulta cierto; por cuanto, la resolución recurrida explicó qué audiencias fueron suspendidas y porque razones, teniéndose que estas fueron desarrolladas previamente, situación por la cual no existe fundamento para el reclamo de vulneración de derechos y garantías del imputado; toda vez, que no basta con señalar que las suspensiones realizadas no se encontrarían debidamente justificadas en las actas de juicio suspendidas; sino, que es responsabilidad del recurrente demostrar que la suspensión de las audiencias del juicio oral no se encontraban debidamente sustentadas; teniéndose por lo todo lo expresado que la parte recurrente incurrió en falta de argumentación también en este reclamo.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia advierte una correcta fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista, no existiendo contradicción alguna con el Auto Supremo de 21 de enero 47/2016; puesto que el Auto de Vista se halla debidamente sustentado situación por la cual corresponde declarar infundado el recurso casación.
IV.6. Recurso de casación de Luis Alberto Suarez Camacho.
IV.6.1. En cuanto a la formulación del precedente contradictorio.
El recurrente invoca el Auto Supremo 34/2019 de 4 de febrero, dentro del proceso penal seguido por Cesar Molina Carvajal contra Fernanda Goya Bautista López y otro por los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.
Teniéndose que en esta causa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado en parte el recurso formulado por los demandados, en cuyo mérito dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
"Ahora bien, téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo…(Sic)”.
IV.6.2. Resolución del recurso de casación.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista validó el defecto de Sentencia relativo a inobservancia al principio de legalidad relativo a la continuidad de la causa; reclama, que la autoridad de alzada no argumentó porque arribó a la conclusión de que consideraba que la vulneración del principio de continuidad durante la realización del juicio oral no fuese un defecto absoluto de Sentencia conforme lo establecido por el art. 169 num. 3) del CPP, bajo el planteamiento de que esta solo fue una falta disciplinaria; siendo que ameritaba hubiese dejado sin efecto la resolución de origen; al respecto el imputado manifiesta que con esta determinación de alzada incurrió en contradicción con lo establecido por el Auto Supremo 34/2019 de 4 de febrero, al no contemplar la debida fundamentación que le correspondía, así como exponer criterios lógicos, y coherentes respecto a lo solicitado con base a la ley, explicando el recurrente que el Tribunal de alzada incumplió dicho entendimiento, por cuanto brindo una respuesta evasiva buscando evitar resolver el fondo, de la problemática planteada, convalidando la vulneración al principio de continuidad en la tramitación del juicio oral.
Ingresando al fondo del recurso de casación corresponde precisar que el Tribunal de alzada a fs. 568 expresó: “Sobre este particular debemos indicar que el recurrente no indica no fundamenta porque le causa agravio, la inobservancia del art. 334 del CPP referida a la continuidad del juicio oral se constituye en un defecto absoluto conforme al art. 169 num.3) del CPP; sin embargo, es menester indicar que el hecho de que el tribunal de sentencia no hay observado el principio de continuidad, puede constituir una falta disciplinaria pero no un defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del CPP, máxime si el apelante no ha fundamentado correctamente este aspecto, por lo que tampoco es cierto el agravio argüido…(Sic)”.
Habiendo efectuado la recapitulación de los argumentos de la parte recurrente; se hace evidente que no existe la contradicción aludida por el imputado de la resolución de alzada con el precedente invocado; toda vez, que la fundamentación del Tribunal de alzada es precisa al manifestar que no basta efectuar el reclamo llano y simple sobre una actuación judicial sino que debe fundamentarse en la exposición de criterios lógicos que demuestren la determinación de alzada, no siendo suficiente manifestar que se vulneró su derecho al debido proceso; puesto que, el Auto de Vista brindó criterios lógicos de porque no correspondía la consideración del reclamo de falta de continuidad de las audiencias orales del juicio oral, teniéndose que no existe la vulneración aludida porque esta no era atribuible al Tribunal de apelación sino a actores del proceso como el Ministerio Público; sobre el cual, las autoridades de Sentencia no tenían tuición y que con sus inasistencias no permitieron que las audiencias se lleven delante de manera continua.
También manifestó; que esta denuncia, plantea desviar su responsabilidad sobre la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del cp en el grado de autor por el cual fue sentenciado; causa donde se evidenció que en su calidad de contador permitió la emisión de los cuatro cheques de 20,000 bs, 20.000, 200.000 y 300.000 bs, a favor del funcionario Municipal Yamil Dennis Trujillo Castro, sin observar el cumplimiento del reglamento de otorgación de fondos en avance del Municipio de San Pedro; teniéndose que en la revisión de obrados conforme lo verificado en alzada; que para tales desembolsos ni siquiera se efectuó el oficio en que se detallen los gastos ejecutados, menos la pertinencia de la ejecución de los recursos a ser ejecutados verificando la pertinencia, elegibilidad del gasto a ser efectuado, copias legalizadas de carnet, manifiesta que la Sentencia ponderó la omisión efectuada por el imputado respecto al cumplimiento de la formalidad de solicitar certificación presupuestaria, incumpliendo de igual forma la prohibición establecida en el Decreto Supremo 1497 de 20 de febrero de 2013, situación por la cuál, su responsabilidad sobre su participación en el hecho delictivo no es refutable bajo argumentos de vulneración al principio de continuidad; toda vez, conforme el Auto de Vista recapitulo de los argumentos de Sentencia, se tiene que el imputado en la audiencia de juicio oral no pudo refutar los argumentos de responsabilidad penal en su contra.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia advierte una correcta fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista, no existiendo contradicción alguna con el Auto Supremo 34/2019 de 4 de febrero; puesto que el Auto de Vista se halla debidamente fundamentado situación por la cual corresponde declarar infundado el recurso casación.
