V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 19 de octubre de 2023 (fs. 256), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, vía Buzón Judicial (fs. 257 y 258); es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado control sobre los agravios apelados en el primer motivo de su recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, en relación a los siguientes puntos: i) El querellante a mérito de un documento de compra y venta, entró en posesión de un lote de terreno e hizo una construcción; y, ii) Los imputados en su condición de dirigentes y los vecinos, procedieron violentamente a destruir la construcción y expulsar al que presuntamente estaba en posesión, sin permitirle su ingreso; respecto de los cuales, el Auto de Vista impugnado no realizó el control sobre la fundamentación contenida en la Sentencia en ninguno de los puntos citados, siendo que el predio en conflicto se encuentra en un área verde de dominio público, avocándose sólo a realizar una precaria fundamentación de la Sentencia apelada, inobservando así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 398 y 124 de la norma adjetiva penal citada, por carencia de fundamentación e incongruencia omisiva sobre los defectos denunciados, vulnerando de tal forma la garantía constitucional del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa.
Respecto a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios las SSCC 2523/2010-R de 19 de noviembre y 618/2007-R de 17 de julio, no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
En el segundo motivo, los recurrentes acusaron que el Auto de Vista impugnado no realizó un adecuado control sobre los agravios apelados en el segundo motivo del recurso de apelación restringida, vinculado a la defectuosa valoración de la prueba establecida en el art. 370 núm. 6) del CPP.
Sobre los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación e incongruencia, razón por lo que se encuentran relacionados; en tal circunstancia, habiendo sido inhabilitadas las Resoluciones constitucionales invocadas como precedentes contradictorios para los motivos en cuestión, se generó una falencia recursiva que determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaban compelidos en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que los recurrentes se limitaron a denunciar la vulneración de la garantía constitucional del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, pero sin describir en que consistió tal restricción o disminución de sus derechos, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivo identificados vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
