IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente denuncia a través del recurso de casación que, el Tribunal de alzada debió advertir que la Sentencia hizo únicamente referencias teóricas, más no, la subsunción de los elementos constitutivos del tipo, es decir, debió exteriorizar cuál elemento del tipo; no era concurrente para fundar una absolución; por ello, recalca, “es razonable aceptar lo escueto de la apelación restringida que nace en la carencia de absoluta de fundamento de la sentencia”; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Principio de Legalidad.
Es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.
La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que: “El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…”. Además, dejó en claro que “Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”.
El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad de la norma que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte, se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” por el que los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Otro importante principio es el de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda establecido por el 116.I de la CPE vigente. También se encuentra el principio de irretroactividad, la ley sólo rige para lo venidero, salvo las excepciones previstas en materia penal y laboral cuando favorecen al imputado y al trabajador.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, en el momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado dos vertientes precisando: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) "La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.
Sobre este principio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, expresó que: “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal”.
En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía, Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.
IV.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.
IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.4. Resolución del motivo casacional.
IV.4.1. Sobre la denuncia de falta de subsunción del Tribunal de alzada en respuesta al argumento en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP.
El recurrente señala que, en cuanto el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, formulado en apelación restringida y declarado improcedente, el Tribunal de alzada, debió advertir que la Sentencia hizo únicamente referencias teóricas, más no, la subsunción de los elementos constitutivos del tipo, es decir exteriorizar cuál elemento del tipo no era concurrente para fundar una absolución.
IV.4.2. Del precedente contradictorio.
En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó la siguiente resolución:
Auto Supremo 193/2013 de 11 de junio, fue emitido en un recurso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, teniendo como hecho generador la constancia de ausencia de fundamentación en el Auto de Vista que fue recurrido de casación, porque el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, cuando debieron ser absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, una vez analizado el precedente contradictorio se tiene que, el Auto de Vista refirió sobre el art. 370 inc. 1) lo siguiente: respecto a los argumentos señalados por la parte acusadora particular, en el la cual indicó la errónea aplicabilidad de la Ley sustantiva, se evidencia que el acusador no identificó con precisión cuales fueron los elementos típicos del delito que fueron comprobados en el juicio oral; asimismo, no pudo explicar ni fundamentar en qué sentido el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia no realizó una adecuada labor de Subsunción.
Sobre el particular, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación no advirtió que la Sentencia hizo únicamente referencias teóricas y no así la Subsunción de los elementos constitutivos del tipo, en el que debió exteriorizar cuál era el elemento del tipo que no era concurrente para fundar una absolución, por lo que incurrió en error en la aplicación de la Ley sustantiva al no considerar el reclamo del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicabilidad de la Ley sustantiva; se puede evidenciar que, de la simple lectura que el Tribunal de apelación emitió una respuesta congruente entre todos los argumentos considerativos entre sí, por lo que no es evidente aquella denuncia, es decir, que la Sala de Apelación no incurrió en incongruencia al no considerar el reclamo del defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 1) del CPP. El Tribunal de Apelación emitió una respuesta congruente entre todos los argumentos considerativos, por lo que no es evidente la denuncia de incongruencia.
De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme lo dispone el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada a la recurrente fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso. En el caso concreto, el Tribunal de Alzada se limitó a revisar los aspectos cuestionados por la recurrente en su recurso, por lo que su respuesta fue conforme a los aspectos denunciados.
Asimismo, analizado el precedente contradictorio se tiene que, el Auto de Vista refirió sobre el art. 370 inc. 5) y 6) lo siguiente: refirió que no se cumplió con la debida carga argumentativa en su recurso, ya que el recurrente se limitó a citar solamente preceptos legales de manera enunciativa sin al menos fundamentar, situación que impide que el Tribunal de apelación realice la respectiva revisión de acuerdo a lo establecido en el art. 398 del CPP.
Analizados los agravios traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en falta de exhaustividad en su resolución emitida (Auto de Vista), asociando en el primer caso que la Sentencia sin ninguna base probatoria determinó que él no se encontraba en posesión y en segundo que no emitió pronunciamiento alguno, al no considerar los reclamos de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, referentes a la no existencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y la valoración defectuosa de la prueba, se evidenció que la Sala de apelaciones emitió una respuesta congruente entre todos los argumentos considerativos entre sí; de lo que se evidencia que aquella denuncia no es cierta, es decir, que la Sala de Apelación no incurrió en falta de exhaustividad y menos aún en valoración defectuosa de la prueba al no considerar los reclamos de los defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 5) y 6) del CPP, en el que el Tribunal de apelación emitió una respuesta a los defectos reclamados, por lo que no es evidente la denuncia señalada por el recurrente.
Por lo expuesto, del análisis del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente, concisa y clara, constatándose que el Tribunal de alzada, no contradijo el precedente invocado, al haber actuado en el marco de sus atribuciones, cumpliendo con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiéndose al presente, que la resolución recurrida resulta: expresa; puesto que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión; clara, ya que se observa que es completamente comprensible; completa, pues del análisis que efectuó a la sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión, considerando los reclamos de apelación; legítima, porque evidenció la inexistencia del defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos, cumpliendo con lo previsto en el art. 124 del CPP, deviniendo en consecuencia el presente recurso en infundado.
Estos antecedentes permiten constatar a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por la recurrente, referida a que el Tribunal de alzada al resolver los agravios referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, no es cierto; toda vez que, por el contrario, fundamentó las conclusiones a las que arribó explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia –al señalar que: “los fundamentos impugnatorios no cumplieron con la debida carga argumentativa recursiva, toda vez que el recurrente se limitó a citar el precepto legal de manera enunciativa y sin fundamentación alguna, por lo que, impide al Tribunal de alzada efectuar la revisión dentro del marco previsto por el art. 398 del CPP, de lo que deviene que el alegato impugnado carece de mérito”; en ese entendido, al no haberse verificado la existencia de los defectos señalados por el recurrente, corresponde señalar como infundado el recurso de casación.
