TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 561/2024-RRC
Sucre, 9 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 105/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 23 y 29 de junio de 2023, cursantes de fs. 508 a 515 vta., 541 a 556 vta., 602 a 608 vta., 631 a 645 vta. y 680 a 687, Carla Verónica Rocabado Rojas y Claudia Guadalupe Rocabado Rojas, impugnan el Auto de Vista 037/2023 de 12 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 45/2022 de 28 de octubre (fs. 177 a 192 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: i) Cristian Danny Rubín de Celis Jaimes, autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,50 boliviano por día; y, ii) Carlos Andrés Rocabado y Edwin Omar Rosales Damian, autores de los delitos de Tráfico y Tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, previstos y sancionados por los art. 48 de la Ley 1008 y 141 Bis del CP, imponiéndoles la pena de 12 años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,50 boliviano por día.
Además, de la confiscación de los vehículos (con placas de control 5697-UTP y 5606-LGX) y un arma de fuego; en cuyo mérito, dispuso el levantamiento de toda medida de carácter personal o real impuesta a los imputados, con los siguientes argumentos:
El informe MP-1 emitido por la Tte. Karla Morales Mendoza, demuestra la flagrancia, existencial del hecho y participación de los acusados, quienes fueron encontrados, el martes 15 de febrero del 2022, en horas de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo por la urbanización La Aurora- zona norte de esta ciudad, propiamente en el manzano UV. 4 inmediaciones de "la EPI Aurora", en coordenadas S.17°54'47,0"W.67°07'43.6", del Dpto. de Oruro, a tres personas de sexo masculino, con actitud sospechosa mirando a todos lados, cerca del domicilio ubicado en el Mzno. Uv 4, lote Q-19, de la urbanización Aurora inmueble con fachada de piedra laja multicolor, con puerta de garaje metálico color café, en posesión, portación y tenencia de dos sacos de yute color blanco al interior de la camioneta, marca Toyota Tacoma, color gris con placa de control 5697-UPT, abordando a dos personas de sexo masculino que se identificaron como Edwin Omar Rosales Damián y Cristian Danny Rubín de Celis Jaimes, al momento de la intervención policial, Edwin Omar Rosales Damián portaba un arma de fuego cargado con 5 proyectiles listo para disparar, intimidando al personal policial que intervino en el Operativo Antinarcóticos, el cual trató de desacerse la pistola, botándola a una cuneta (charco de agua) y la otra persona de sexo masculino que posteriormente se identifica como Carlos Andrés Rocabado Rojas, quien al momento de la intervención portaba una mochila (tipo riñonera) en su cintura, quien aborda el Automóvil marca Chevrolet, color blanco con placa de circulación, 5606LGX. Interviniendo los motorizados. Procediendo a la revisión de la camioneta, marca Toyota Tacoma, color gris con placa de control 5697-UPT encontrando en el interior de dicho vehículo, en el asiento trasero lado izquierdo. DOS SACOSDE YUTE COLOR BLANCO en el primer saco (Yute B) se encontraba (17) diez y siete paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin color azul, con una sustancia blanquecina con características a cocaína, que sometida a la prueba decampo narco test dio resultado POSITIVO(+)PARA COCAINA, en el segundo saco (Yute A) se encontraba (20) paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin color azul, con una sustancia blanquecina con características a cocaína que sometida a prueba de campo de narco test dio positivo. Haciendo un total de treinta y siete (37) paquetes tipo ladrillo, forrados con cinta masquin color azul con una sustancia blanquecina con característica a cocaína, que sometida a la prueba de campo de narco test dio resultado POSITIVO (+) PARA COCAINA, procediéndose de inmediato al secuestro.Asimismo, se realiza la revisión del Automóvil marca Chevrolet, color blanco con placa de circulación, 5606-LGX. Actuado realizado por la investigadora asignada del caso, dando a conocer al Ministerio Público detalles del hecho en flagrancia, en la que fueron aprehendidos los acusados y la cantidad de sustancia prohibida encontrada.
Demostrando en forma definitiva por el informe pericial INF. LAB.CLIN. SSCC. 0093-2022, CASO: IDIF-0649-2022- LP, con la descripción de muestras y evidencias; IDIF-0649-2022- LP-M- A.- un sobre manila con una bolsa ziploc con sustancia solida beige. Cuyo rotulo dice "yute A" caso: OR- R 303/2022; fecha 15 de febrero de 2022; FELCN-Oruro; 02 gramos de cocaína". IDIF-0649-2022-LP-M-B.- un sobre manila con una bolsa ziploc con sustancia solida beige. La prueba de descargo, orientada a desvirtuar el hecho con testigos ofrecidos quienes refieren haber presenciado la intervención policial en horas de la tarde del día referido en la acusación, por el movimiento de policías en el lugar el ingreso al inmueble y cómo se llevaron un vehículo en horas de la tarde, emergiendo la interrogante si la intervención policial se realizó en horas pasado medio día o como refiere las actas en horas de la noche, y como fueron y por quienes se realizaron las actas, intentando poner en duda la ocurrencia del hecho, que ha sido evidenciado por los testigos interventores y prueba literal producido en audiencia.
El Juez de Sentencia emitió el Auto complementario 569/2022 de 8 de noviembre (fs. 204), complementando la Sentencia bajo el siguiente fundamento:
“En cuanto a la desincautación del inmueble ubicado en la Urbanización la Aurora zona norte, manzano UV.4 lote Q-19, se debió dar conocimiento a la Dirección de Bienes Incautados y Procuraduría General del Estado.
En cumplimiento al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo a las partes que, a partir de su legal notificación con la presente resolución, tienen QUINCE DÍAS para ejercitar su derecho a recurrir de apelación restringida ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito de Oruro.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) (fs. 215 a 221 vta.), Cristian Danny Rubín de Celis (fs. 223 a 237 vta.), Carlos Andrés Rocabado y Edwin Omar Rosales Damian (fs. 254 a 264 vta.) formularon recursos de apelación restringida, alegando en el caso del primer recurso el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:
Inmueble ubicado en la Urbanización la Aurora zona norte de la ciudad de Oruro, manzano UV4, lote Q-19, cursante a Fs. 95 al 97, con matrícula computarizada No. 4.01.1.02.0009941 en DD.R.R, según los antecedentes referidos, se advierte que existe una solicitud simple de devolución efectuada por Carlos Andrés Rocabado Rojas y Edwin Omar Rosales Damián, la autoridad del Juzgado de Sentencia Penal Primero da curso a una devolución de un inmueble que tiene que ser confiscado. Según el art. 255 del CPP, el imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo. En el presente caso antes de que se dicte sentencia los ahora sentenciados Carlos Andrés Rocabado Rojas y Edwin Omar Rosales Damián, debieron agotar la interposición de devolución sobre la calidad del bien inmueble, además de demostrar que son legítimos propietarios, lo que conforme cursa cuadernos procesales cautelares se tiene que los dueños del inmueble serían sus hijas y no Carlos Andrés Rocabado Rojas y Edwin Omar Rosales Damián. El Juzgado de Sentencia Penal Primero al emitir una devolución de un bien inmueble sin análisis legal, se apartó de la normativa legal vigente, inmueble que no se encuentra a nombre de los ahora sentenciados, incurriendo en error al disponer la devolución del bien inmueble que fue utilizado para guardar u acopiar sustancias controladas, planteadas por los interesados antes de la emisión de la sentencia, es más mediante Auto complementario de sentencia No. 569/2022 de 8 de noviembre de 2022, dispone la devolución de un bien inmueble a una tercera persona que no es dueño del bien inmueble y no presentó documentos de respaldo alguno.
Por otro lado, en el presente caso no existió incidente de devolución alguna planteada por los titulares del bien en su debido momento y que en ningún caso corresponde la devolución de un bien en sentencia, a menos que exista absolutoria en favor de los sentenciados. Cursa en los cuadernos procesales cautelares a fs. 95 al 97, documentación sobre los propietarios actuales del bien inmueble ubicado en la Urbanización la Aurora zona norte de la ciudad de Oruro, manzano UV4, lote Q- 19, con matrícula computarizada No. 4.01.1.02.0009941 en DD.R.R. propietarios que no presentaron documentación alguna ante la autoridad judicial que demuestre su tenencia legítima u obtención legal, siendo así que el inmueble es proveniente del fruto económico de delitos de sustancias controladas, que fue heredado a los hijos del imputado Carlos Andrés Rocabado Rojas. Las dueñas actuales del bien inmueble no presentan documentación fidedigna, apersonamiento que demuestren como obtuvieron el inmueble, no dándose cumplimiento a lo determinado por la Sentencia Constitucional N° 0261/2004 R de 27 de febrero. Es más para que una persona demuestre el derecho propietario tal es el caso de un inmueble, debe cumplir requisitos como ser Registro en alcaldía y Catastro de la G.A.M.O., plano demostrativo aprobado, registro de matrícula computarizada con folio real de Registro ante Derechos Reales y otros, además de demostrar los ingresos de dinero producto de compra lícito con el cual logra una persona ahorrar para la compra de un bien, esto en consideración de que el presente se vincula a tráfico de sustancias controladas.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 037/2023 de 12 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró: a) procedente el recurso planteado por DIRCABI; en consecuencia, modificó la Sentencia apelada, disponiendo la confiscación del bien inmueble registrado en la Matrícula 4.01.1.02.0009941; e, b) improcedentes los recursos de Cristian Danny Rubín de Celis, Carlos Andrés Rocabado y Edwin Omar Rosales Damián; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a los motivos que invoca la representante de DIRCABI para cuestionar la disposición de desincautación del inmueble, debe partirse del análisis de la Sentencia apelada, que fuera la Resolución Judicial recurrida por la vía de la Apelación Restringida y que el Auto Complementario de Sentencia 569/2022, de 08 de noviembre de 2 022, resulta siendo una parte indisoluble de la Sentencia y, por lo mismo, atendible el reclamo efectuado, debiendo ingresar al análisis de fondo del mismo 1.2. En ese orden de cosas, de una atenta revisión de la Sentencia, resulta evidente que la Juez de primera instancia no explica los motivos por los que dispone la desincautación del inmueble, con la aclaración que no se ha dispuesto su devolución a ninguna persona, sino, únicamente, la desincautación y la notificación de DIRCABI a objeto que tome conocimiento sobre esta disposición, pese que el inmueble se encontraba incautado y la Sentencia resulta siendo de condena en relación al delito de Tráfico; por lo manifestado, este Tribunal de Alzada razona en sentido que la decisión asumida por la Juez de primera instancia no resulta correcta, toda vez que, de una interpretación del art. 71.b de la Ley 1008, se tiene establecido, como norma de carácter imperativo que además de las sanciones previstas en los arts. 46 a 70 de la Ley 1008, se impondrá la confiscación en favor del Estado, a nombre del CONALTID, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos, materias primas, laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar y transportar Sustancias Controladas, siendo, la condición de tal disposición, la emisión de una Sentencia Condenatoria. Es decir, que la existencia de convicción de la autoridad jurisdiccional sobre la responsabilidad penal de los Acusados, que se desprende de los medios probatorios desfilados en Juicio, conlleva la obligación de disponer la confiscación de los muebles e inmuebles que hayan sido medio, herramienta o instrumento para la comisión del delito. En ese contexto, conforme los antecedentes que ilustran la causa, la teoría probatoria del Ministerio Público se circunscribe al hecho que los acusados, el 15 de febrero de 2022, hubieran sacado la Sustancia Controlada del inmueble ubicado en la Avenida Max Fernández, Manzano UV4, Lote Q19, de la Urbanización La Aurora, aspecto que se extrae de la documental codificada como MP-1, a la cual la Juez de origen otorgó valor probatorio para sustentar la responsabilidad penal de los acusados, siendo, el inmueble, un medio para la comisión del ilícito, de donde la disposición de desincautación no condice con los datos del proceso, toda vez que la norma analizada, de carácter imperativo, lleva a concluir que, a tiempo de emitir una Sentencia Condenatoria, cuando se trate de ilícitos vinculados con la Ley 1008, deberán imponerse: la sanción de reclusión, el pago de días multa dado el caso y la confiscación de los bienes que hubieran conducido a la comisión del hecho. En este contexto, correspondía que la autoridad jurisdiccional de origen, dispongan, también, la confiscación del inmueble en cuestión, siendo, la desincautación, una disposición errada que amerita corrección en la presente Resolución, por resultar en un error que puede ser directamente reparado por el Tribunal de Alzada.Por otro lado, en cuanto a que los acusados no hubieran demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, que hubiera sido transferido a sus hijos, refuerza la conclusión arribada por este Tribunal de Alzada, toda vez que se trata del propietario del inmueble contra quien se emitió la Sentencia Condenatoria venida en Alzada, reiterando que la Juez de primera instancia debió haber dispuesto la confiscación del inmueble y ponerlo a disposición del CONALTID a los fines previstos por la Ley 1008, observando las reglas establecidas por esta norma para la imposición de penas, por considerarse la confiscación, una pena accesoria que obedece al establecimiento de la responsabilidad penal por el ilícito sometido a juzgamiento, ameritando corrección, conforme ya se ha fundamentado. En lo demás, entiende este Tribunal de Alzada que los fundamentos explanados por DIRCABI, en sentido que no se hubiera efectuado un análisis legal al disponer la devolución del inmueble, no encuentran asidero, toda vez que, del Auto Complementario No. 569/2022, se tiene establecido que únicamente ha dispuesto la desincautación, ameritando la devolución, un trámite independiente, que pudiera ser activado por quienes ostenten derecho propietario legítimo sobre el inmueble, cumpliendo los requisitos previstos por ley y en caso los datos del proceso les facultaran tal pretensión.En consecuencia y siendo que DIRCABI expresa agravios, únicamente, en cuanto al Auto Complementario de la Sentencia y, no así, en cuanto a la Sentencia propiamente dicha, constituyendo ambos un todo indivisible, el reclamo resulta atendible por la vía activada, consistiendo en el mecanismo procesal idóneo para la reparación del defecto, sin perjuicio que no se hubieran denunciado defectos propios de la Sentencia, correspondiendo declarar procedente el Recurso, revocar el Auto Complementario de Sentencia y fallando en el fondo, disponer la confiscación del inmueble en cuestión.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1396/2023-RA de 6 de octubre (fs. 707 a 710 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La parte recurrente, previa referencia a los antecedentes jurídicos del caso, denuncia que el Tribunal de alzada ante la apelación de DIRCABI, emitió una resolución grosera que ordenó la confiscación de su bien inmueble, en un caso donde ella no es la imputada; si no, lo es su hermano. Añade que el Tribunal superior, ante un recurso infundado y dejando de lado la legitimación de la entidad apelante no interpretó a cabalidad el art. 71 de la Ley 1008 que establece: “La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado”, constituyéndose un defecto absoluto, por flagrante violación del debido proceso en sus elementos configurativos “DERECHO A LA MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES, DERECHO A LA VALORACIÓN OBJETIVA Y RAZONADA DE LA PRUEBA, DERECHO AL JUEZ NATURAL en su vertiente JUEZ IMPARCIAL con lesión directa a su legítimo DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA”, toda vez que, de conformidad al art. 71 de la Ley 1008 jamás debieron emitir aquella resolución, además de que no se cumplió con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva del apelante, es más, el apelante nunca impugnó la Sentencia; solo su resolución complementaria, tampoco se valoró los antecedentes del caso, pues en una anterior oportunidad el juez de primera instancia dejó de lado una orden de incautación, nombrándoles depositarios judiciales, además de existir error en el entendimiento de los Vocales, pues fundamentan que el imputado es su padre, cuando es su hermano.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada ante la apelación de DIRCABI, emitió una resolución grosera que ordenó la confiscación de su bien inmueble, en un caso donde ella no es la imputada sino su hermano. Añade que el Tribunal superior, ante un recurso infundado y dejando de lado la legitimación de la entidad apelante no interpretó a cabalidad el art. 71 de la Ley 1008, vulnerando el derecho a la propiedad privada.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Análisis del caso concreto.
Las recurrentes reclaman que, el Auto de Vista lesionó el derecho a la propiedad privada, incurrió en una indebida fundamentación, en el entendido de que no interpretó correctamente el art. 71 de la Ley 1008, pues ordenó la confiscación de un bien inmueble que no es de propiedad del imputado sino de las recurrentes; además de que no se cumplió con la impugnabilidad objetiva y subjetiva del apelante, tampoco se impugnó la Sentencia sólo su resolución complementaria, tampoco se valoró los antecedentes del caso y la existencia de errores, pues se alegó que el imputado es su padre cuando en realidad es su hermano.
Para efectuar un correcto análisis resulta necesario, desatacar los siguientes actuados: a fs. 192 la Sentencia en su parte dispositiva, no hizo alusión a sobre la situación del bien inmueble ubicado en la urbanización Aurora, manzano V4, lote Q19; frente a esta omisión los imputados Carlos Andrés Rocabado Rojas y Edwin Omar Rosales Damian, interpusieron solicitud de enmienda, en el entendido de que la Sentencia no incorporó en el por tanto la devolución del bien inmueble ubicado en la urbanización la Aurora, manzano – UV4, lote Q-19; añadiendo que se incurrió en error al no incorporar la devolución del inmueble; y vía complementación, se solicitó la devolución del bien inmueble.
Frente a esta determinación y conforme a lo extractado en el acápite II.2. DIRCABI, interpuso recurso de apelación restringida alegando que la Sentencia no realizó un análisis y justificación legal en relación a la devolución del inmueble, dado que Carlos Andrés Rocabado Rojas y Edwin Omar Rosales Damián no demostraron el derecho propietario del inmueble; aseverado la entidad apelante que, conforme cursa en obrados el bien inmueble ubicado en la Urbanización la Aurora zona norte de la ciudad de Oruro, manzano UV-4, lote Q-19, con matrícula computarizada den Derechos Reales No. 4.01.1.02.0009941, se encuentra registrada a nombre de “PAOLA DANIELA ROCABADO ROJAS, CARLA VERONICA ROCABADO ROJA y CLAUDIA GUADALUPE ROCABADO ROJAS” (sic), de acuerdo al folio real de 17 de febrero de 2022, y que estas serían hijas del imputado, sosteniendo que el inmueble primeramente fue obtenido por el imputado y su esposa y esta última transfirió el inmueble a nombre de sus hijas; relievando que las propietarias no plantearon recurso alguno para la devolución del bien inmueble; añadiendo que, el modus operandi de las personas vinculadas a delitos de sustancias controladas, en su mayoría no colocan los bienes a su nombre utilizando a terceras personas o familiares y que conforme determina el art. 365 párrafo quinto del CPP se debe disponer la confiscación definitiva del bien inmueble. También sostuvieron que, el bien inmueble fue instrumento del ilícito condenado, reiterando que la Sentencia no respalda su decisión de devolución del inmueble en una norma jurídica y que conforme el art. 255 del CPP los imputados debieron agotar la interposición de devolución del bien inmueble y demostrar el derecho propietario, resaltando que, en el presente caso los propietarios resultan ser las hijas y no los imputados.
El Tribunal de alzada dio curso al recurso de apelación interpuesto por la DIRCABI, revocando el Auto Complementario de la Sentencia 569/2022 de 8 de noviembre, disponiendo la confiscación del bien inmueble que cuenta con las siguientes características: “Ubicación Urbanización 'La Aurora'; Zona Norte; Manzano UV-4; Lote: Q19; registrado en la Matricula: 4.01.1.02.0009941” (sic) ordenando el registro del inmueble a nombre del CONALTID y ponerlo a disposición del Estado por intermedio de DIRCABI, decisión que la sustento bajo los siguientes razonamientos:
Como aclaración el Tribunal de alzada refiere que el Juez de Sentencia no dispuso la devolución del inmueble sino la des incautación y la notificación al DIRCABI, sosteniendo que esta decisión no contiene motivación, pues al ser la Sentencia condenatoria en relación al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas debió ponerse a conocimiento de las partes los motivos para disponer la desincautación; razonando el de alzada que, al margen de no existir motivación en la decisión, esta fue incorrecta, remitiéndose en esa afirmación al art. 71 inc. b) de la Ley 1008, y fundamentando que, conforme a esta norma, la emisión de una Sentencia condenatoria conlleva la obligación de confiscación de los bienes muebles e inmuebles que hayan sido herramienta o instrumento para la comisión del ilícito; aseverando que en el caso de autos el bien inmueble objeto de debate fue un medio para la comisión del delito, infiriendo que además de las sanciones impuestas, correspondía al Juez de Sentencia disponer la confiscación del bien inmueble, y que las disposición sobre la desincautación fue errada. En la parte conclusiva donde corrige el presunto error de forma directa, asume que, los imputados no demostraron el derecho propietario y que el inmueble fue transferido a sus hijos, y al ser el imputado el propietario del inmueble y condenado en la Sentencia, amerita disponerse la confiscación del bien inmueble.
Razonamiento que resulta arbitrario dado que: primero realiza una interpretación parcializada del art. 71 de la Ley 1008 siendo pertinente transcribir la norma para un mejor entendimiento:
“Artículo 71º.- CONFISCACION DE BIENES: Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, se impondrán las siguientes:
a) La confiscación en favor del Estado de las tierras donde se fabriquen sustancias controladas y cultiven plantas especificadas prohibidas en la presente ley. Las tierras fiscales dadas por dotación se revertirán al Estado.
b) La confiscación en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos. materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar y transportar sustancias controladas; los aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo en favor de la Fuerza Aérea de Bolivia y las embarcaciones fluviales, lacustres y material de navegación en favor de la Armada Boliviana.
La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado.
Los bienes confiscados se destinarán, preferentemente, a programas de prevención, educación, salud y la creación de centros de rehabilitación independientemente de los fondos destinados a la construcción de penitenciarías señaladas por ley.” (sic).
Donde se advierte que el Tribunal de alzada interpretó de forma aislada el inc. b) de la citada norma, pues entendió que la emisión de una Sentencia condenatoria trae aparejada la confiscación de todos los bienes muebles e inmuebles que sirvieron de medios para la comisión del ilícito, desconociendo en su explicación el supuesto inserto en el antepenúltimo párrafo, que refiere que la incautación de bienes inmuebles sólo procede contra el propietario, norma que guarda coherencia con lo previsto por el art. 253 del CPP que señala:
“Artículo 253. (Solicitud de Incautación). La incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal.” (sic).
Donde se entiende que, la incautación como medida cautelar sobre bienes sujetos a confiscación sólo puede ser ejercida sobre los bienes o medios o instrumentos de propiedad del imputado, por ende, la confiscación, que resulta en una sanción sobre los bienes del imputado, tiene el mismo alcance en su aplicación, pues si la medida cautelar sólo es aplicable sobre los bienes del imputado la ejecución convertida en sanción denominada confiscación tiene la misma limitante, es decir que solo puede ser ejercida sobre los bienes o medios o instrumentos de propiedad del imputado; resultando que, en el caso los antecedentes procesales no informan que los recurrentes hayan tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado, por lo que la medida dispuesta por el Tribunal de alzada afecta sus derechos.
Bajo esta exposición, se advierte que el Tribunal de alzada dio una aplicación incompleta de la norma, pues en el caso de autos, fundamentó como suficiente, para aplicar el inc. b) respecto a la confiscación del bien inmueble, la existencia de una Sentencia condenatoria donde se estableció la utilización del bien inmueble en la comisión del ilícito.
Ahora bien, respecto a la titularidad del bien inmueble, el Auto de Vista afirmó de forma genérica, que fue contra el propietario que se dictó Sentencia condenatoria, por lo que debió disponerse la confiscación del inmueble; razonamiento que vulnera el art. 398 de CPP, pues fue una constante del recurso de apelación que el inmueble no pertenece a los imputados, sino que la propiedad del inmueble, ubicado en la Urbanización la Aurora zona norte de la ciudad de Oruro, manzano UV-4, lote Q-19, con matrícula computarizada den Derechos Reales No. 4.01.1.02.0009941, se encuentra registrada a nombre de Paola Daniela Rocabado Rojas, Carla Verónica Rocabado Rojas y Claudia Guadalupe Rocabado; es decir, el inmueble tiene derecho propietario ajeno, situación que no fue controlada por el Tribunal de apelación, y en un ejercicio de control de legalidad se advierte que a fs. 507, 598 y 679 cursan documentos que corroboran lo alegado por el DIRCABI sobre el derecho propietario registrado a nombre de terceras personas; es decir, ajenas al proceso; por lo cual, la decisión de confiscación del Tribunal de alzada fue arbitraria, pues desconoció los argumentos del recurso de apelación interpuesto por DIRCABI, en el entendido de que el inmueble está registrado a nombre de otras personas, que si bien pueden ser familiares de alguno de los imputados esto no tiene incidencia en la aplicación de la norma sustantiva, pues esta limita la incautación y por ende la confiscación sobre los bienes de propiedad del imputado; por lo que la disposición de confiscación como sanción al imputado infringió el principio de verdad material, pues determinó la titularidad del bien inmueble en relación a uno de los condenados, descociendo los argumentos constantes de apelación sobre la titularidad del inmueble que recae en terceras personas, corroborados por los documentos aparejados por las recurrentes en casación.
Bajo estos entendimientos, se observa que el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación, dado que realizó una interpretación parcial del art. 71 de la Ley 1008, e infringió el principio de verdad material al incluir aseveraciones como la titularidad del bien inmueble respecto a uno de los acusados, cuando fue una constante en los alegatos de apelación que el derecho propietario del inmueble pertenece a terceras personas, y se lesionó el derecho a la propiedad privada pues la sanción de confiscación afectó de forma directa al bien inmueble de propiedad de las recurrentes; razón por la cual, el recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carla Verónica Rocabado Rojas y Claudia Guadalupe Rocabado Rojas; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 037/2023 de 12 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que esa misma instancia, de forma inmediata a la devolución de antecedentes, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.