AS/0561/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0561/2024-RRC

Fecha: 09-Abr-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 45/2022 de 28 de octubre (fs. 177 a 192 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: i) Cristian Danny Rubín de Celis Jaimes, autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,50 boliviano por día; y, ii) Carlos Andrés Rocabado y Edwin Omar Rosales Damian, autores de los delitos de Tráfico y Tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, previstos y sancionados por los art. 48 de la Ley 1008 y 141 Bis del CP, imponiéndoles la pena de 12 años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,50 boliviano por día.

Además, de la confiscación de los vehículos (con placas de control 5697-UTP y 5606-LGX) y un arma de fuego; en cuyo mérito, dispuso el levantamiento de toda medida de carácter personal o real impuesta a los imputados, con los siguientes argumentos:

El informe MP-1 emitido por la Tte. Karla Morales Mendoza, demuestra la flagrancia, existencial del hecho y participación de los acusados, quienes fueron encontrados, el martes 15 de febrero del 2022, en horas de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje preventivo por la urbanización La Aurora- zona norte de esta ciudad, propiamente en el manzano UV. 4 inmediaciones de "la EPI Aurora", en coordenadas S.17°54'47,0"W.67°07'43.6", del Dpto. de Oruro, a tres personas de sexo masculino, con actitud sospechosa mirando a todos lados, cerca del domicilio ubicado en el Mzno. Uv 4, lote Q-19, de la urbanización Aurora inmueble con fachada de piedra laja multicolor, con puerta de garaje metálico color café, en posesión, portación y tenencia de dos sacos de yute color blanco al interior de la camioneta, marca Toyota Tacoma, color gris con placa de control 5697-UPT, abordando a dos personas de sexo masculino que se identificaron como Edwin Omar Rosales Damián y Cristian Danny Rubín de Celis Jaimes, al momento de la intervención policial, Edwin Omar Rosales Damián portaba un arma de fuego cargado con 5 proyectiles listo para disparar, intimidando al personal policial que intervino en el Operativo Antinarcóticos, el cual trató de desacerse la pistola, botándola a una cuneta (charco de agua) y la otra persona de sexo masculino que posteriormente se identifica como Carlos Andrés Rocabado Rojas, quien al momento de la intervención portaba una mochila (tipo riñonera) en su cintura, quien aborda el Automóvil marca Chevrolet, color blanco con placa de circulación, 5606LGX. Interviniendo los motorizados. Procediendo a la revisión de la camioneta, marca Toyota Tacoma, color gris con placa de control 5697-UPT encontrando en el interior de dicho vehículo, en el asiento trasero lado izquierdo. DOS SACOSDE YUTE COLOR BLANCO en el primer saco (Yute B) se encontraba (17) diez y siete paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin color azul, con una sustancia blanquecina con características a cocaína, que sometida a la prueba decampo narco test dio resultado POSITIVO(+)PARA COCAINA, en el segundo saco (Yute A) se encontraba (20) paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquin color azul, con una sustancia blanquecina con características a cocaína que sometida a prueba de campo de narco test dio positivo. Haciendo un total de treinta y siete (37) paquetes tipo ladrillo, forrados con cinta masquin color azul con una sustancia blanquecina con característica a cocaína, que sometida a la prueba de campo de narco test dio resultado POSITIVO (+) PARA COCAINA, procediéndose de inmediato al secuestro.Asimismo, se realiza la revisión del Automóvil marca Chevrolet, color blanco con placa de circulación, 5606-LGX. Actuado realizado por la investigadora asignada del caso, dando a conocer al Ministerio Público detalles del hecho en flagrancia, en la que fueron aprehendidos los acusados y la cantidad de sustancia prohibida encontrada.

Demostrando en forma definitiva por el informe pericial INF. LAB.CLIN. SSCC. 0093-2022, CASO: IDIF-0649-2022- LP, con la descripción de muestras y evidencias; IDIF-0649-2022- LP-M- A.- un sobre manila con una bolsa ziploc con sustancia solida beige. Cuyo rotulo dice "yute A" caso: OR- R 303/2022; fecha 15 de febrero de 2022; FELCN-Oruro; 02 gramos de cocaína". IDIF-0649-2022-LP-M-B.- un sobre manila con una bolsa ziploc con sustancia solida beige. La prueba de descargo, orientada a desvirtuar el hecho con testigos ofrecidos quienes refieren haber presenciado la intervención policial en horas de la tarde del día referido en la acusación, por el movimiento de policías en el lugar el ingreso al inmueble y cómo se llevaron un vehículo en horas de la tarde, emergiendo la interrogante si la intervención policial se realizó en horas pasado medio día o como refiere las actas en horas de la noche, y como fueron y por quienes se realizaron las actas, intentando poner en duda la ocurrencia del hecho, que ha sido evidenciado por los testigos interventores y prueba literal producido en audiencia.

El Juez de Sentencia emitió el Auto complementario 569/2022 de 8 de noviembre (fs. 204), complementando la Sentencia bajo el siguiente fundamento:

En cuanto a la desincautación del inmueble ubicado en la Urbanización la Aurora zona norte, manzano UV.4 lote Q-19, se debió dar conocimiento a la Dirección de Bienes Incautados y Procuraduría General del Estado.

En cumplimiento al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo a las partes que, a partir de su legal notificación con la presente resolución, tienen QUINCE DÍAS para ejercitar su derecho a recurrir de apelación restringida ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito de Oruro.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) (fs. 215 a 221 vta.), Cristian Danny Rubín de Celis (fs. 223 a 237 vta.), Carlos Andrés Rocabado y Edwin Omar Rosales Damian (fs. 254 a 264 vta.) formularon recursos de apelación restringida, alegando en el caso del primer recurso el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

Inmueble ubicado en la Urbanización la Aurora zona norte de la ciudad de Oruro, manzano UV4, lote Q-19, cursante a Fs. 95 al 97, con matrícula computarizada No. 4.01.1.02.0009941 en DD.R.R, según los antecedentes referidos, se advierte que existe una solicitud simple de devolución efectuada por Carlos Andrés Rocabado Rojas y Edwin Omar Rosales Damián, la autoridad del Juzgado de Sentencia Penal Primero da curso a una devolución de un inmueble que tiene que ser confiscado. Según el art. 255 del CPP, el imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo. En el presente caso antes de que se dicte sentencia los ahora sentenciados Carlos Andrés Rocabado Rojas y Edwin Omar Rosales Damián, debieron agotar la interposición de devolución sobre la calidad del bien inmueble, además de demostrar que son legítimos propietarios, lo que conforme cursa cuadernos procesales cautelares se tiene que los dueños del inmueble serían sus hijas y no Carlos Andrés Rocabado Rojas y Edwin Omar Rosales Damián. El Juzgado de Sentencia Penal Primero al emitir una devolución de un bien inmueble sin análisis legal, se apartó de la normativa legal vigente, inmueble que no se encuentra a nombre de los ahora sentenciados, incurriendo en error al disponer la devolución del bien inmueble que fue utilizado para guardar u acopiar sustancias controladas, planteadas por los interesados antes de la emisión de la sentencia, es más mediante Auto complementario de sentencia No. 569/2022 de 8 de noviembre de 2022, dispone la devolución de un bien inmueble a una tercera persona que no es dueño del bien inmueble y no presentó documentos de respaldo alguno.

Por otro lado, en el presente caso no existió incidente de devolución alguna planteada por los titulares del bien en su debido momento y que en ningún caso corresponde la devolución de un bien en sentencia, a menos que exista absolutoria en favor de los sentenciados. Cursa en los cuadernos procesales cautelares a fs. 95 al 97, documentación sobre los propietarios actuales del bien inmueble ubicado en la Urbanización la Aurora zona norte de la ciudad de Oruro, manzano UV4, lote Q- 19, con matrícula computarizada No. 4.01.1.02.0009941 en DD.R.R. propietarios que no presentaron documentación alguna ante la autoridad judicial que demuestre su tenencia legítima u obtención legal, siendo así que el inmueble es proveniente del fruto económico de delitos de sustancias controladas, que fue heredado a los hijos del imputado Carlos Andrés Rocabado Rojas. Las dueñas actuales del bien inmueble no presentan documentación fidedigna, apersonamiento que demuestren como obtuvieron el inmueble, no dándose cumplimiento a lo determinado por la Sentencia Constitucional N° 0261/2004 R de 27 de febrero. Es más para que una persona demuestre el derecho propietario tal es el caso de un inmueble, debe cumplir requisitos como ser Registro en alcaldía y Catastro de la G.A.M.O., plano demostrativo aprobado, registro de matrícula computarizada con folio real de Registro ante Derechos Reales y otros, además de demostrar los ingresos de dinero producto de compra lícito con el cual logra una persona ahorrar para la compra de un bien, esto en consideración de que el presente se vincula a tráfico de sustancias controladas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 037/2023 de 12 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró: a) procedente el recurso planteado por DIRCABI; en consecuencia, modificó la Sentencia apelada, disponiendo la confiscación del bien inmueble registrado en la Matcula 4.01.1.02.0009941; e, b) improcedentes los recursos de Cristian Danny Rubín de Celis, Carlos Andrés Rocabado y Edwin Omar Rosales Damián; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a los motivos que invoca la representante de DIRCABI para cuestionar la disposición de desincautación del inmueble, debe partirse del análisis de la Sentencia apelada, que fuera la Resolución Judicial recurrida por la vía de la Apelación Restringida y que el Auto Complementario de Sentencia 569/2022, de 08 de noviembre de 2 022, resulta siendo una parte indisoluble de la Sentencia y, por lo mismo, atendible el reclamo efectuado, debiendo ingresar al análisis de fondo del mismo 1.2. En ese orden de cosas, de una atenta revisión de la Sentencia, resulta evidente que la Juez de primera instancia no explica los motivos por los que dispone la desincautación del inmueble, con la aclaración que no se ha dispuesto su devolución a ninguna persona, sino, únicamente, la desincautación y la notificación de DIRCABI a objeto que tome conocimiento sobre esta disposición, pese que el inmueble se encontraba incautado y la Sentencia resulta siendo de condena en relación al delito de Tráfico; por lo manifestado, este Tribunal de Alzada razona en sentido que la decisión asumida por la Juez de primera instancia no resulta correcta, toda vez que, de una interpretación del art. 71.b de la Ley 1008, se tiene establecido, como norma de carácter imperativo que además de las sanciones previstas en los arts. 46 a 70 de la Ley 1008, se impondrá la confiscación en favor del Estado, a nombre del CONALTID, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos, materias primas, laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar y transportar Sustancias Controladas, siendo, la condición de tal disposición, la emisión de una Sentencia Condenatoria. Es decir, que la existencia de convicción de la autoridad jurisdiccional sobre la responsabilidad penal de los Acusados, que se desprende de los medios probatorios desfilados en Juicio, conlleva la obligación de disponer la confiscación de los muebles e inmuebles que hayan sido medio, herramienta o instrumento para la comisión del delito. En ese contexto, conforme los antecedentes que ilustran la causa, la teoría probatoria del Ministerio Público se circunscribe al hecho que los acusados, el 15 de febrero de 2022, hubieran sacado la Sustancia Controlada del inmueble ubicado en la Avenida Max Fernández, Manzano UV4, Lote Q19, de la Urbanización La Aurora, aspecto que se extrae de la documental codificada como MP-1, a la cual la Juez de origen otorgó valor probatorio para sustentar la responsabilidad penal de los acusados, siendo, el inmueble, un medio para la comisión del ilícito, de donde la disposición de desincautación no condice con los datos del proceso, toda vez que la norma analizada, de carácter imperativo, lleva a concluir que, a tiempo de emitir una Sentencia Condenatoria, cuando se trate de ilícitos vinculados con la Ley 1008, deberán imponerse: la sanción de reclusión, el pago de días multa dado el caso y la confiscación de los bienes que hubieran conducido a la comisión del hecho. En este contexto, correspondía que la autoridad jurisdiccional de origen, dispongan, también, la confiscación del inmueble en cuestión, siendo, la desincautación, una disposición errada que amerita corrección en la presente Resolución, por resultar en un error que puede ser directamente reparado por el Tribunal de Alzada.Por otro lado, en cuanto a que los acusados no hubieran demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, que hubiera sido transferido a sus hijos, refuerza la conclusión arribada por este Tribunal de Alzada, toda vez que se trata del propietario del inmueble contra quien se emitió la Sentencia Condenatoria venida en Alzada, reiterando que la Juez de primera instancia debió haber dispuesto la confiscación del inmueble y ponerlo a disposición del CONALTID a los fines previstos por la Ley 1008, observando las reglas establecidas por esta norma para la imposición de penas, por considerarse la confiscación, una pena accesoria que obedece al establecimiento de la responsabilidad penal por el ilícito sometido a juzgamiento, ameritando corrección, conforme ya se ha fundamentado. En lo demás, entiende este Tribunal de Alzada que los fundamentos explanados por DIRCABI, en sentido que no se hubiera efectuado un análisis legal al disponer la devolución del inmueble, no encuentran asidero, toda vez que, del Auto Complementario No. 569/2022, se tiene establecido que únicamente ha dispuesto la desincautación, ameritando la devolución, un trámite independiente, que pudiera ser activado por quienes ostenten derecho propietario legítimo sobre el inmueble, cumpliendo los requisitos previstos por ley y en caso los datos del proceso les facultaran tal pretensión.En consecuencia y siendo que DIRCABI expresa agravios, únicamente, en cuanto al Auto Complementario de la Sentencia y, no así, en cuanto a la Sentencia propiamente dicha, constituyendo ambos un todo indivisible, el reclamo resulta atendible por la vía activada, consistiendo en el mecanismo procesal idóneo para la reparación del defecto, sin perjuicio que no se hubieran denunciado defectos propios de la Sentencia, correspondiendo declarar procedente el Recurso, revocar el Auto Complementario de Sentencia y fallando en el fondo, disponer la confiscación del inmueble en cuestión.