III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1396/2023-RA de 6 de octubre (fs. 707 a 710 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La parte recurrente, previa referencia a los antecedentes jurídicos del caso, denuncia que el Tribunal de alzada ante la apelación de DIRCABI, emitió una resolución grosera que ordenó la confiscación de su bien inmueble, en un caso donde ella no es la imputada; si no, lo es su hermano. Añade que el Tribunal superior, ante un recurso infundado y dejando de lado la legitimación de la entidad apelante no interpretó a cabalidad el art. 71 de la Ley 1008 que establece: “La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado”, constituyéndose un defecto absoluto, por flagrante violación del debido proceso en sus elementos configurativos “DERECHO A LA MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES, DERECHO A LA VALORACIÓN OBJETIVA Y RAZONADA DE LA PRUEBA, DERECHO AL JUEZ NATURAL en su vertiente JUEZ IMPARCIAL con lesión directa a su legítimo DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA”, toda vez que, de conformidad al art. 71 de la Ley 1008 jamás debieron emitir aquella resolución, además de que no se cumplió con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva del apelante, es más, el apelante nunca impugnó la Sentencia; solo su resolución complementaria, tampoco se valoró los antecedentes del caso, pues en una anterior oportunidad el juez de primera instancia dejó de lado una orden de incautación, nombrándoles depositarios judiciales, además de existir error en el entendimiento de los Vocales, pues fundamentan que el imputado es su padre, cuando es su hermano.
