AS/0561/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0561/2024-RRC

Fecha: 09-Abr-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada ante la apelación de DIRCABI, emitió una resolución grosera que ordenó la confiscación de su bien inmueble, en un caso donde ella no es la imputada sino su hermano. Añade que el Tribunal superior, ante un recurso infundado y dejando de lado la legitimación de la entidad apelante no interpretó a cabalidad el art. 71 de la Ley 1008, vulnerando el derecho a la propiedad privada.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Análisis del caso concreto.

Las recurrentes reclaman que, el Auto de Vista lesionó el derecho a la propiedad privada, incurrió en una indebida fundamentación, en el entendido de que no interpretó correctamente el art. 71 de la Ley 1008, pues ordenó la confiscación de un bien inmueble que no es de propiedad del imputado sino de las recurrentes; además de que no se cumplió con la impugnabilidad objetiva y subjetiva del apelante, tampoco se impugnó la Sentencia sólo su resolución complementaria, tampoco se valoró los antecedentes del caso y la existencia de errores, pues se alegó que el imputado es su padre cuando en realidad es su hermano.

Para efectuar un correcto análisis resulta necesario, desatacar los siguientes actuados: a fs. 192 la Sentencia en su parte dispositiva, no hizo alusión a sobre la situación del bien inmueble ubicado en la urbanización Aurora, manzano V4, lote Q19; frente a esta omisión los imputados Carlos Andrés Rocabado Rojas y Edwin Omar Rosales Damian, interpusieron solicitud de enmienda, en el entendido de que la Sentencia no incorporó en el por tanto la devolución del bien inmueble ubicado en la urbanización la Aurora, manzano UV4, lote Q-19; añadiendo que se incurrió en error al no incorporar la devolución del inmueble; y vía complementación, se solicitó la devolución del bien inmueble.

Frente a esta determinación y conforme a lo extractado en el acápite II.2. DIRCABI, interpuso recurso de apelación restringida alegando que la Sentencia no realizó un análisis y justificación legal en relación a la devolución del inmueble, dado que Carlos Andrés Rocabado Rojas y Edwin Omar Rosales Damián no demostraron el derecho propietario del inmueble; aseverado la entidad apelante que, conforme cursa en obrados el bien inmueble ubicado en la Urbanización la Aurora zona norte de la ciudad de Oruro, manzano UV-4, lote Q-19, con matrícula computarizada den Derechos Reales No. 4.01.1.02.0009941, se encuentra registrada a nombre de “PAOLA DANIELA ROCABADO ROJAS, CARLA VERONICA ROCABADO ROJA y CLAUDIA GUADALUPE ROCABADO ROJAS” (sic), de acuerdo al folio real de 17 de febrero de 2022, y que estas serían hijas del imputado, sosteniendo que el inmueble primeramente fue obtenido por el imputado y su esposa y esta última transfirió el inmueble a nombre de sus hijas; relievando que las propietarias no plantearon recurso alguno para la devolución del bien inmueble; añadiendo que, el modus operandi de las personas vinculadas a delitos de sustancias controladas, en su mayoría no colocan los bienes a su nombre utilizando a terceras personas o familiares y que conforme determina el art. 365 párrafo quinto del CPP se debe disponer la confiscación definitiva del bien inmueble. También sostuvieron que, el bien inmueble fue instrumento del ilícito condenado, reiterando que la Sentencia no respalda su decisión de devolución del inmueble en una norma jurídica y que conforme el art. 255 del CPP los imputados debieron agotar la interposición de devolución del bien inmueble y demostrar el derecho propietario, resaltando que, en el presente caso los propietarios resultan ser las hijas y no los imputados.

El Tribunal de alzada dio curso al recurso de apelación interpuesto por la DIRCABI, revocando el Auto Complementario de la Sentencia 569/2022 de 8 de noviembre, disponiendo la confiscación del bien inmueble que cuenta con las siguientes características: Ubicación Urbanización 'La Aurora'; Zona Norte; Manzano UV-4; Lote: Q19; registrado en la Matricula: 4.01.1.02.0009941” (sic) ordenando el registro del inmueble a nombre del CONALTID y ponerlo a disposición del Estado por intermedio de DIRCABI, decisión que la sustento bajo los siguientes razonamientos:

Como aclaración el Tribunal de alzada refiere que el Juez de Sentencia no dispuso la devolución del inmueble sino la des incautación y la notificación al DIRCABI, sosteniendo que esta decisión no contiene motivación, pues al ser la Sentencia condenatoria en relación al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas debió ponerse a conocimiento de las partes los motivos para disponer la desincautación; razonando el de alzada que, al margen de no existir motivación en la decisión, esta fue incorrecta, remitiéndose en esa afirmación al art. 71 inc. b) de la Ley 1008, y fundamentando que, conforme a esta norma, la emisión de una Sentencia condenatoria conlleva la obligación de confiscación de los bienes muebles e inmuebles que hayan sido herramienta o instrumento para la comisión del ilícito; aseverando que en el caso de autos el bien inmueble objeto de debate fue un medio para la comisión del delito, infiriendo que además de las sanciones impuestas, correspondía al Juez de Sentencia disponer la confiscación del bien inmueble, y que las disposición sobre la desincautación fue errada. En la parte conclusiva donde corrige el presunto error de forma directa, asume que, los imputados no demostraron el derecho propietario y que el inmueble fue transferido a sus hijos, y al ser el imputado el propietario del inmueble y condenado en la Sentencia, amerita disponerse la confiscación del bien inmueble.

Razonamiento que resulta arbitrario dado que: primero realiza una interpretación parcializada del art. 71 de la Ley 1008 siendo pertinente transcribir la norma para un mejor entendimiento:

Artículo 71º.- CONFISCACION DE BIENES: Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, se impondrán las siguientes:

a) La confiscación en favor del Estado de las tierras donde se fabriquen sustancias controladas y cultiven plantas especificadas prohibidas en la presente ley. Las tierras fiscales dadas por dotación se revertirán al Estado.

b) La confiscación en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos. materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar y transportar sustancias controladas; los aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo en favor de la Fuerza Aérea de Bolivia y las embarcaciones fluviales, lacustres y material de navegación en favor de la Armada Boliviana.

La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado.

Los bienes confiscados se destinarán, preferentemente, a programas de prevención, educación, salud y la creación de centros de rehabilitación independientemente de los fondos destinados a la construcción de penitenciarías señaladas por ley. (sic).

Donde se advierte que el Tribunal de alzada interpretó de forma aislada el inc. b) de la citada norma, pues entendió que la emisión de una Sentencia condenatoria trae aparejada la confiscación de todos los bienes muebles e inmuebles que sirvieron de medios para la comisión del ilícito, desconociendo en su explicación el supuesto inserto en el antepenúltimo párrafo, que refiere que la incautación de bienes inmuebles sólo procede contra el propietario, norma que guarda coherencia con lo previsto por el art. 253 del CPP que señala:

“Artículo 253. (Solicitud de Incautación). La incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal. (sic).

Donde se entiende que, la incautación como medida cautelar sobre bienes sujetos a confiscación sólo puede ser ejercida sobre los bienes o medios o instrumentos de propiedad del imputado, por ende, la confiscación, que resulta en una sanción sobre los bienes del imputado, tiene el mismo alcance en su aplicación, pues si la medida cautelar sólo es aplicable sobre los bienes del imputado la ejecución convertida en sanción denominada confiscación tiene la misma limitante, es decir que solo puede ser ejercida sobre los bienes o medios o instrumentos de propiedad del imputado; resultando que, en el caso los antecedentes procesales no informan que los recurrentes hayan tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado, por lo que la medida dispuesta por el Tribunal de alzada afecta sus derechos.

Bajo esta exposición, se advierte que el Tribunal de alzada dio una aplicación incompleta de la norma, pues en el caso de autos, fundamentó como suficiente, para aplicar el inc. b) respecto a la confiscación del bien inmueble, la existencia de una Sentencia condenatoria donde se estableció la utilización del bien inmueble en la comisión del ilícito.

Ahora bien, respecto a la titularidad del bien inmueble, el Auto de Vista afirmó de forma genérica, que fue contra el propietario que se dictó Sentencia condenatoria, por lo que debió disponerse la confiscación del inmueble; razonamiento que vulnera el art. 398 de CPP, pues fue una constante del recurso de apelación que el inmueble no pertenece a los imputados, sino que la propiedad del inmueble, ubicado en la Urbanización la Aurora zona norte de la ciudad de Oruro, manzano UV-4, lote Q-19, con matrícula computarizada den Derechos Reales No. 4.01.1.02.0009941, se encuentra registrada a nombre de Paola Daniela Rocabado Rojas, Carla Verónica Rocabado Rojas y Claudia Guadalupe Rocabado; es decir, el inmueble tiene derecho propietario ajeno, situación que no fue controlada por el Tribunal de apelación, y en un ejercicio de control de legalidad se advierte que a fs. 507, 598 y 679 cursan documentos que corroboran lo alegado por el DIRCABI sobre el derecho propietario registrado a nombre de terceras personas; es decir, ajenas al proceso; por lo cual, la decisión de confiscación del Tribunal de alzada fue arbitraria, pues desconoció los argumentos del recurso de apelación interpuesto por DIRCABI, en el entendido de que el inmueble está registrado a nombre de otras personas, que si bien pueden ser familiares de alguno de los imputados esto no tiene incidencia en la aplicación de la norma sustantiva, pues esta limita la incautación y por ende la confiscación sobre los bienes de propiedad del imputado; por lo que la disposición de confiscación como sanción al imputado infringió el principio de verdad material, pues determinó la titularidad del bien inmueble en relación a uno de los condenados, descociendo los argumentos constantes de apelación sobre la titularidad del inmueble que recae en terceras personas, corroborados por los documentos aparejados por las recurrentes en casación.

Bajo estos entendimientos, se observa que el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación, dado que realizó una interpretación parcial del art. 71 de la Ley 1008, e infringió el principio de verdad material al incluir aseveraciones como la titularidad del bien inmueble respecto a uno de los acusados, cuando fue una constante en los alegatos de apelación que el derecho propietario del inmueble pertenece a terceras personas, y se lesionó el derecho a la propiedad privada pues la sanción de confiscación afectó de forma directa al bien inmueble de propiedad de las recurrentes; razón por la cual, el recurso deviene en fundado.